DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
OMISIÓN DE
REQUISITOS EN ESCRITURAS PÚBLICAS DE PODERES
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la
resolución que declaró inadmisible la solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges y pronunciar la que conforme a derecho
corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio
impugnado. Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación
familiar aplicable.
La resolución impugnada tiene su génesis en la resolución de fs. […], de
fecha diez de enero de dos mil catorce, en la cual se le hizo una serie de
prevenciones al apoderado de los solicitantes, las que no se tuvieron por
subsanadas entre ellas, las que legitimara su personería respecto de sus
clientes, y presentara un nuevo Convenio de Divorcio en base al Art. 108
C.Fm., por cuanto la A quo consideró que dicho Convenio, al
igual que el poder presentado con la solicitud no reunían los requisitos de
validez, autenticidad y eficacia, ya que en los poderes presentados no aparecen
los nombres correctos de los solicitantes, no se consignan los folios en que se
encuentra la escritura del poder otorgado por el solicitante, se les confiere
el cuidado personal de los hijos procreados dentro del matrimonio a la tía
materna de los mismos, cuando son los padres los principales obligados del
cuidado personal, no se dice la fecha en que se hará efectiva la Cuota
Alimenticia, y de igual manera en el Convenio de Divorcio, debe de estar
otorgado como lo solicitan los cónyuges.
Al respecto, los requisitos que debe cumplir una solicitud de Divorcio
por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges son los exigidos por los
Arts. 42, 180, 181 y 204 L. Pr. Fm.; al faltar cualquiera de ellos, es
procedente prevenir a los interesados, a fin de que subsanen los errores u
omisiones pertinentes. En este punto, cabe mencionar que las prevenciones se
constriñen a hacerle saber a los solicitantes que los errores u omisiones de su
petición, han de ser subsanadas dentro de los tres días siguientes al de la
notificación respectiva. Art. 96 L.Pr.Fm.
Una vez notificada la prevención, los solicitantes tienen tres opciones:
1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo de tres días, para que
de esta forma le sea admitida la solicitud; 2) Dejar pasar el plazo sin cumplir
las prevenciones o evacuarlas extemporáneamente; y 3) Subsanarlas mal o
parcialmente. En los dos últimos casos la demanda o solicitud puede ser
declarada inadmisible, sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser
impugnada probando que la prevención fue correctamente evacuada o que
ésta era obscura, innecesaria, inútil o impertinente.
En el sub lite consta a fs. [...], que el Licenciado
[…]. al evacuar en tiempo la prevención que se le hiciera, argumentó con
respecto a los requisitos de validez, autenticidad y eficacia, de los dos
poderes y el Convenio de Divorcio que otorgaron los solicitantes citando lo
expuesto en la publicación Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de
lo Civil, año 2009, página 105, la cual categóricamente dice: “los errores en
la expedición de los testimonios Notariales, no constituyen causa de nulidad” y
expresó categóricamente que los vacíos o errores del Convenio pueden decidirse
o enmendarse por el Juzgador en Sentencia. No obstante ello, la Jueza A
quo, consideró que con dichos argumentos no subsanaba las prevenciones que
se habían formulado, por lo cual declaró inadmisible la solicitud.
Ahora bien, debemos de tener claro que es facultad del Juzgador realizar
el exámen de toda solicitud de divorcio, a fin de que reúna los requisitos
esenciales (de fondo), así como los requisitos formales para su procedencia.
De acuerdo a nuestra legislación, el Divorcio por Mutuo Consentimiento
de los Cónyuges (Art. 106 Ord. 1° C.Fm.) se tramita mediante diligencias de
jurisdicción voluntaria (Arts. 179 al 183 y 204 L.Pr.Fm.).
En el sub judice se advierte que con la solicitud se
acompañaron las copias de las certificaciones de las partidas de matrimonio y
de nacimiento de los solicitantes y de sus hijos, así como el Convenio de
Divorcio y las escrituras públicas de los poderes con los cuales legitimaba su
personería el Licenciado […]. respecto a ellos.
Estos requisitos, dada la naturaleza de las diligencias de jurisdicción
voluntaria, en las cuales no hay contención de partes; así como en razón de la
filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual los
conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos;
habilitan al Juzgador para hacer las prevenciones que sean justas y legales, a
fin de que éstas puedan cumplirse no necesariamente en el término de tres días
a que se refiere el Art. 96 L.Pr.Fm., sino inclusive hasta en la Audiencia
de Sentencia, en que se resolverá el caso conforme el Art. 109 C.Fm., en
relación con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia relacionadas ut
supra, con más razón cuando se han acompañado los documentos que exige la
ley.
En el sub lite, no era necesario -por la omisión de mera
formalidad notarial- que se presentara un nuevo poder para legitimar la
personería con que actúa, por carecer en la razón del testimonio del Poder
presentado (fs. […]) otorgado por el señor [...], los folios en que se
encuentra dicha escritura ya que era claro la intención del mandato que
confería, de igual manera pasa con el poder (fs. […]) que otorga la señora
[...].
Por otro lado, queremos aclarar sobre los argumentos que consignó la
Jueza A quo, en las prevenciones de fs. […], que hay que tener
en cuenta que cuando una persona se identifica indistintamente con el nombre
que le aparece en su Asiento de Partida de Nacimiento o con nombres o apellidos
que no concuerden en el mismo, dicha persona al momento de comparecer ante un
funcionario público llámese éste Notario, Juez, Cónsul General, etc., se
individualiza junto con los documentos de identidad que posee o en todo caso
con los testigos que la distingue y por ende se otorgan los instrumentos que
para él o ella sean los más favorables, en ese sentido, es errado, decir que la
persona que otorgó el poder es diferente y además que la esposa es otra y se le
obligue a otorgar un nuevo mandato cuando ya lo ha hecho, y en el mismo se
advierte que se individualiza con sus números de documentos de identidad ante
el funcionario público –Cónsul General de El Salvador en la Ciudad de Boston,
Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América-, en ese sentido, se le
insta que verifique primeramente si la persona que otorga el instrumento es
el(la) peticionario(a) y en el evento que se relacione en el documento, el
nombre de su esposo(a), verificar con el material que milita en autos, si ambos
tienen conocidos, si los números de identificación son los mismos que él o la
peticionario(a) utiliza y si no los tiene, pero con los documentos presentados
se advierte que es la misma solicitante o demandante, y su esposo o esposa es
la que determina en el instrumento, debe utilizar la partícula “o” para
individualizarlos en las diligencias o demanda y darle el trámite que legalmente
corresponda, pero nunca prevenir sobre este punto cuando es evidente quienes
son los peticionarios.
Ahora bien, con el análisis de los Poderes presentados, manifestamos que
tomando en cuenta que en materia de familia se trata de evitar el ritualismo
Art. 23 L.Pr.Fm. y la supletoriedad que mencionan los Arts. 218
L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M., nos debemos de remitir al Título XXIX Del
Mandato, Capítulo I Definiciones y Reglas Generales, en donde el Art. 1883
C.C. vigente el cual dice “El encargo que es objeto del mandato
puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de
cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una
persona a la gestión de sus negocios por otra; pero no se admitirá en juicio la prueba
testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada
cuando las leyes requieran un instrumento auténtico.”, y el Art. 1878 C.C.
que dice “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos
estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra
persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” (lo
subrayada, negritas y cursiva es nuestra), por tanto, se ha interpretado por
este Tribunal que el legislador instituye la figura del mandato para facilitar
el trafico jurídico, jamás para entorpecerlo.
Por otro lado, considerando que estamos en la presencia de dos Poderes
Generales Judiciales con Cláusulas Especiales otorgados ante Cónsul General de
la República de El Salvador en los Estados Unidos de América, acreditados
legalmente, firmado por las partes interesadas, legas en las Ciencias
Jurídicas, quienes de manera simple y expedita otorgan suficientes facultades
al apoderado en común para resolver su situación familiar. Esta interpretación
teleológica de los alcances del poder, no es en suma caprichosa, puesto que el
poder o mandato, por su naturaleza contractual, debe ser interpretado según lo
establece el Art. 1431 C. C., conforme al cual “conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras” en donde es claro la intención de los
otorgantes de los Poderes por parte de los solicitantes.
Por lo anterior, somos del criterio que en casos como el sub lite debe
interpretarse la ley ampliamente y no con un excesivo ritualismo, por cuanto
esa interpretación estricta de las normas desemboca en una obstrucción al
derecho de acceso a la justicia de los justiciables, atacando a la vez el
principio de celeridad de los procesos, en este caso de unas diligencias no
contenciosas.”
FORMAS DE
SUBSANAR UN CONVENIO DE DIVORCIO, CUANDO NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY
ESTABLECE
“Con respecto al Cuidado Personal del adolescente [...] y las niñas [...],
si bien es cierto que conforme al Art. 211 C.Fm., los principales
obligados a ejercerlo son sus progenitores desde su concepción, por ministerio
legal, pero hay excepciones a esa regla general como puede ser: enfermedad
grave de los padres o cualquier otra causa que los ponga en desamparo, en esta
última donde cabe la situación familiar de los cónyuges señora [...] y el señor
[...], que se encuentran residiendo fuera del país, específicamente en los
Estados Unidos de América, por ello, y por la premura imperante de sus hijos,
están en la obligación como les dijo la Jueza A quo, de
otorgar un nuevo Convenio de Divorcio o en todo caso modificar personalmente
por ambos el primigenio en la Audiencia de Sentencia o por medio de uno o unos
Apoderados quienes tengan la facultad de hacerlo, donde acuerden quien de ellos
-cónyuges- ejercerá ese Cuidado Personal de los hijos legalmente,
indistintamente que convengan que la señora [...] u otra persona lo ejercerá
ese cuidado personal “materialmente”, esto por los efectos de la Representación
Legal que la tendrá que ejercer uno de los padres, conforme al Inc. 1° del Art. 223
C.Fm., pero el abogado en común de los solicitantes al omitir evacuar la
prevención e insistir que se debe aprobar el Convenio de Divorcio de la forma
como originalmente se otorgó, hace demostrar que por más que se le insista que
los cónyuges lo deben de modificar no lo hará.
Hay que recordar que conforme a la potestad que le da el Art. 109
C.Fm. a la Jueza A quo, para modificar en principio ese Convenio de
Divorcio que primigeniamente otorgaron los cónyuges, no tiene la misma los
suficientes elementos ni petición expresa de los cónyuges para determinar quién
de los padres es el idóneo como sucede en los procesos contenciosos y por eso sea
necesario la comparecencia a la Audiencia de Sentencia de ambos Cónyuges o de
uno o unos Apoderados legalmente facultados para ello -como lo hemos dicho
anteriormente-. Por otro lado la omisión de anexar la Certificación de Partida
de Nacimiento de la señora [...], para determinar el parentesco que alegan y si
es la persona idónea para ejercer el cargo.
Ahora bien, acorde a lo anterior y de la lectura del Convenio de
Divorcio se advierte que además de la omisión de designar, quien de los padres
ejercerá el Cuidado Personal de sus hijos, se omite lo relativo a la fecha en
que se pagará la Cuota Alimenticia, pero éste último aspecto, se subsana
conforme al Art. 256 C.Fm., ya que las Cuotas Alimenticias se pagan
mensualmente de forma anticipada y sucesiva, en ese sentido, si los cónyuges no
lo consignaron en los poderes y menos lo establecieron sus mandantes en el
Convenio de Divorcio puede perfectamente la A quo, modificarlo al
momento de calificarlo en la Audiencia de Sentencia y establecerlo como la ley
lo determina, pero esta situación no es igual con respecto al Cuidado Personal
del adolescente [...] y las niñas [...], donde la A quo, debe de
contar con elementos mínimos o la petición de los cónyuges para modificarlo, en
todo caso y conforme a la ley, el Cuidado Personal se le otorga a uno de los
padres, aunque lo ejerza materialmente otra persona, como el presente caso, que
ambos padres están fuera de la República, pero tal claridad no se ha
manifestado por el apoderado, de tal suerte que no hay manera de saber a cuál
de los padres se le debe conferir dicho cuidado, porque no lo han pedido así.
En conclusión, pues, estimamos que los Poderes Generales Judiciales con
Cláusulas Especiales con los que actúa el Licenciado […]., son suficientemente
amplios para legitimar su personería en las presentes diligencias, y el
Convenio de Divorcio otorgado por los solicitantes procedería ser aprobado por
la A quo, en la Audiencia de Sentencia, en la eventualidad que
ambos cónyuges personalmente o por medio de su Apoderado legalmente facultado
hagan las modificaciones correspondientes con respecto al Cuidado Personal de
los hijos procreados dentro del matrimonio, como lo ha sostenido la Jueza A
quo en su prevención.
Por último, esta Cámara hace a la Jueza A quo la
siguiente observación para una mejor administración de justicia de acuerdo al
Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: Que conforme a los Art. 70 Ord. 2° y 78 Ord. 4°
L.O.J. todas las demandas, solicitudes, escritos, y cualquier acto judicial que
sea necesaria la autorización con la firma de la Secretaria de Actuaciones o en
todo caso de la Secretaria de Actuaciones Interina, deben de ir seguida del
Sello del Juzgado que lo acredita, lo anteriormente dicho, se menciona en
virtud, que existen en todas las diligencias, presentaciones de escritos,
entregas de documentos originales e incluso hasta la solicitud que carecen del
Sello del Juzgado en la firma de la Secretaria de Actuaciones y hasta de la
Secretaria de Actuaciones Interina (v.gr. fs. […), por tanto, se le pide que verifique
que todos los documentos presentados en el Juzgado que dirige lleve el Sello
del Juzgado y firma de la Secretaria de Actuaciones propietaria o Interina, ya
que como directora del proceso debe de velar por ese orden y garantizar que
ninguna resolución quede sin autorizarse con el Sello del Juzgado y firma de la
Secretaria de Actuaciones o en todo caso de la Secretaria de Actuaciones
Interina con el fin evitar futuras anulabilidades.”