NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

TRAMITACIÓN REQUIERE QUE SE ANEXE CON LA DEMANDA EL ACTA DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITE PARA SOLICITAR  EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

“De esta forma el quid de la alzada, se constriñe a determinar si es procedente confirmar la inadmisibilidad de la demanda en base a las argumentaciones de la jueza a-quo; o contrario sensu revocar la misma por no estar apegada a derecho y admitir la demanda intentada.

Así pues, cuando se presenta una demanda o solicitud, al Juez(a) de Familia, a efecto de dirimir un conflicto, reconocer, declarar o extinguir algún derecho invocado; la parte actora o interesado debe hacerlo conforme a las reglas o requisitos generales contenidos en el Art. 42 L. Pr. F.

Por tanto, si la demanda carece de alguno de los requisitos antes mencionados en el Art. 42 L.Pr.F, el Juez debe prevenir para que se subsanen, de acuerdo al Art. 96 L. Pr. F.; y si la parte no lo hace, la demanda deviene inadmisible.

IV. ANTECEDENTES.

En la demanda de fs.[...]se manifiesta que el demandante, es decir A[...], tiene dos partidas de nacimiento.  

En su primer partida de nacimiento consta que su nombre es [...] y que nació a las seis horas del día […] en el […], Departamento de Cabañas, siendo hijo de la señora [...], habiendo proporcionado los datos de su nacimiento su abuelo materno, señor [...]. (fs. [...]); asimismo se menciona que pasados los tres meses del nacimiento del demandante, el padre del mismo, señor [...], decide finalmente el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete, responsabilizarse de su paternidad y dada su falta de instrucción y de conocimiento acudió a la alcaldía que no correspondía a asentar a su hijo, habiendo incluso proporcionado datos falsos del nacimiento de este; y fue así como quedó asentado que [...] nació a las seis horas del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y siete en esta ciudad, siendo hijo de la Señora [...] y de [...], quien es el padre del inscrito.

Posterior a esto al transcurrir los años se desconoció el paradero del padre del demandante, y fue hasta que alcanzó su mayoría de edad que éste se percata de la existencia de una segunda partida de nacimiento, situación de la que se enteró cuando quiso renovar su documento único de identidad; por lo que ha decidido que su nombre legal debe ser [...] ya que es el nombre que contiene su primera partida de nacimiento y en la que se han consignado sus datos verdaderos; ya que en la segunda además de contener datos falsos, fue asentada por su padre, quien nunca se responsabilizó por él; y del que considera que dicho reconocimiento no tiene valor ni efectos jurídicos, y legalmente debe entenderse que nunca fue reconocido porque tácitamente es evidente que el padre quería aparentar el hecho que sí se había responsabilizado de su hijo, pero lo que de verdad hizo fue evadir las responsabilidades respectivas, siendo que a esta fecha legalmente la única forma de que opere el reconocimiento es que el demandante inicie una demanda de Reconocimiento de Paternidad oportunamente ante las autoridades respectivas, o bien que realice otras diligencias posteriormente; y actualmente el demandante se encuentra viviendo en Estados Unidos de América, lugar desde donde envió el poder respectivo para incoar esta demanda.

En razón de lo anterior se solicita que se declare la nulidad de la partida de nacimiento asentada en la Alcaldía de San Salvador; pues su cliente demanda la veracidad de su identidad y necesita solucionar prontamente su situación jurídica para obtener más rápidamente su documento de identidad, con el fin de que no se le sigan vedando sus derechos de identidad establecidos en la Constitución y demás leyes. Asimismo solicita que se emplace en calidad de demandado al síndico de la Alcaldía Municipal de San Salvador.

En el sub judice, la jueza a-quo previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda previno a las Licenciadas A. DE P. y G. A., subsanar dentro del plazo legal de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, so pena de declarar inadmisible la demanda, sobre los puntos que a continuación se detallan:

A. Modificar su demanda de modo que incluya los dos nombres que le corresponden a su representado, pues mientras no se determine cuál de sus partidas es nula y cuál nombre le corresponde usar, debe identificarse con ambos nombres;

B. Legitimar su personería de conformidad a los Arts. 11 y 218 L.Pr.F, en relación con el Art. 69 CPCM, ya que en el mismo deben incluirse los dos nombres con que se identifica el demandante;

C. Ofrecer y determinar en legal forma las pruebas que pretenden hacer valer en el proceso, y particularmente presentar el Acta de Suspensión de Trámite, ya que el Duicentro se la entrega al ciudadano que tiene dificultades para renovar sus documentos, por lo que tiene que estar en poder del demandante y no le corresponde al tribunal solicitarla, pues es la parte la que tiene la carga de la prueba.

En virtud de las anteriores prevenciones, a fin de subsanar las mismas, la Licenciada MARTA ALICIA A. DE P., en su escrito de fs. [...]en síntesis, respecto a las mismas manifestó lo siguiente:

Que con respecto a la primera prevención de modificar la demanda e incluir los dos nombres de su poderdante, manifiesta que éste en sus relaciones de trabajo, de estudios, sociales, y familiares siempre se ha identificado con el nombre de A[...], incluso se le extendió un documento único de identidad con ese nombre, el cual se agrega al proceso para efectos de valoración y como prueba documental; consecuentemente al otorgar el poder se identificó con dicho nombre, habiendo sido identificado así por los testigos relacionados en el poder, motivo por el cual el cónsul no incorporó el nombre de [...], pues su poderdante nunca ha usado ese nombre, aunque está consciente que de anularse su segunda partida de nacimiento ese será el nombre que deberá usar, y el de A[...] será su conocido por.

Además la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia ha generalizado el criterio que para incorporar en un instrumento público un nombre con el que una persona es conocida socialmente, debe de constar en un documento, ya sea en el DUI, en una tarjeta de identificación tributaria, previo al otorgamiento  de una escritura de identidad en base al Art. 31 LDENJVOD; de lo contrario los notarios no agregan nombres en los instrumentos que se otorgan en sus oficios.

Arguye que en este caso es imposible que legalmente pueda otorgarse un nuevo poder para agregar el nombre que legalmente le corresponde a su representado porque el funcionario le requerirá que otorgue una escritura de identidad para agregarle ese otro nombre; sin embargo su poderdante una vez que se anule la partida de nacimiento objeto de este juicio, otorgará ante notario la escritura de identidad correspondiente para ese fin. Sosteniendo que al darle trámite al proceso sin exigir esta formalidad se estaría cumpliendo con lo establecido en el Art. 18 CPCM, pues las normas se estarían interpretando de modo que se procura la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad, y se estaría cumpliendo  con la interpretación integral, sistemática y finalista en la aplicación de las leyes en materia de familia, para la solución de los problemas de las personas, y a los principios y fundamentos jurídicos y filosóficos del sistema de administración de justicia familiar establecidos en los Arts. 8 y 9 C.F.

En atención a que determine en legal forma las pruebas que pretenden hacer en el proceso y presentar el acta de suspensión de trámite, manifiesta que su poderdante no tiene en su poder dicho documento de suspensión de trámite, en razón de que él expresa que no le fue entregado, y en ese sentido se solicitó al tribunal a-quo que librara oficio al Registro Nacional de Personas Naturales con el fin de que se remita de dicha institución hacia el juzgado la certificación del expediente que contiene toda la información relativa a esa problemática, es decir, a la suspensión de la renovación del trámite del Documento Único de Identidad. Asimismo anexó a su escrito ocho certificados de estudios de su poderdante, dos carne de identificación en original y copias del mismo, y pidió que se tuvieran por subsanadas las prevenciones.

En atención a lo anterior, la jueza a-quo –en la resolución impugnada de fs. [...], no obstante el escrito presentado por la Licenciada A. DE P. consideró que no se habían subsanado las prevenciones formuladas; pues una de las razones para no tener legitimada la personería en un proceso es por defectos en el documento que no permitan identificar correctamente al poderdante, y en el caso que nos ocupa está claro que el demandante tiene dos nombres distintos y que está aún por establecerse cuál es el que legalmente le corresponde utilizar; en consecuencia mientras no exista un pronunciamiento sobre la nulidad de una de las partidas de nacimiento del actor, no puede arbitrariamente escoger cuál de los dos nombres usar en los documentos legales; por lo tanto no se trata de agregarle un conocido por como lo sostiene la Licenciada A. DE P. sino que se trata de dos nombres distintos que constan en partidas de nacimiento que a la fecha se presumen auténticas; por lo cual debió presentar ambas partidas de nacimiento en el momento de otorgar el poder para acreditar que no tiene un nombre único, por lo que no es imposible que se otorgue un nuevo poder con los dos nombres del demandante.

Asimismo en la demanda se menciona que el reconocimiento de paternidad de carácter voluntario hecho por el padre del demandante no tiene valor ni efectos jurídicos y que se entiende que éste nunca fue reconocido y señala equivocadamente como única vía para subsanar esta situación, el inicio de un trámite judicial de Reconocimiento de Paternidad; sin embargo los vicios señalados en la segunda partida de nacimiento del demandante en nada tienen que ver con el reconocimiento paterno, el cual es irrevocable, y el Art. 158 C.F habla sobre las causales de nulidad de éste; y no encuadran en los hechos planteados en la demanda; por ello aunque hubiese dado pleno trámite a este proceso no se hubiere podido realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo solicitó la parte actora. Por ende por no tener por subsanadas las prevenciones declaró inadmisible la demanda.

IV.SOBRE LA LEGITIMACION DE PERSONERIA EN EL SUB LITE.

En el caso que nos ocupa, consta que las abogadas demandantes presentaron el poder que se agrega a folios [...] para legitimar su personería con respecto al señor [...], quien por residir en el extranjero, otorgó a favor de la Licenciada MARTA ALICIA A. DE P., PODER JUDICIAL ESPECIAL en el Consulado de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, ante los oficios notariales del cónsul [...], y quien por carecer de documento salvadoreño de identidad vigente fue identificado por dos testigos en el momento de otorgarlo.

Dicho instrumento y el acta de sustitución del mismo consideramos que reúne todos los requisitos de forma para su otorgamiento, por lo tanto no puede cuestionarse su validez y eficacia en el proceso; pero es el caso que la jueza a-quo, dado que el presente proceso pretende ser una nulidad de asiento de partida de nacimiento debido a que el demandante tiene dos partidas de nacimiento con diferente nombre, le previno a las impetrantes que presentaran un nuevo poder haciendo ver esta situación; previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, como lo mencionan las impetrantes en su alzada, dicha situación no puede ser subsanada en la forma que lo solicita la a-quo, ya que el demandante, señor [...], es y ha sido conocido siempre con el nombre de [...], al grado que se le extendió un documento único de identidad con ese nombre; y precisamente por haberse percatado que existe otra partida de nacimiento que le corresponde con otro nombre, pero con datos falsos es que decidió promover este proceso, otorgando para ello el poder respectivo.

Lo anterior se demuestra con la prueba que se presentó junto con el escrito de subsanación de las prevenciones  y que se agregan de folios [...], en las que consta que siempre ha sido conocido por el nombre de [...] y que con ese nombre le han sido emitidos siempre sus documentos.

En ese sentido es procedente tener por subsanada la prevención que se le formuló a las impetrantes sobre la legitimación de su personería, pues a juicio de esta Cámara ni siquiera debió prevenírsele dicha situación, pues el poder presentado reúne todos los requisitos elementales para su admisión en este proceso; en dado caso de resolverse en la sentencia respectiva sobre la nulidad que se solicita sería en posteriores poderes que otorgue que tendría que dejarse entrever esta situación; pues en ningún momento de la demanda se ha mencionado siquiera que es conocido con otro nombre el demandante.

SOBRE LA PRESENTACION DE LA PRUEBA.

En lo que concierne a la prevención formulada sobre la presentación de los medios de prueba que se quieren hacer valer en el proceso y específicamente sobre la presentación del Acta de Suspensión de Trámite del Documento Único de Identidad del demandante, esta Cámara considera que toda demanda debe cumplir con los requisitos que establece la ley; y en casos como en el que nos ocupa, en el que se persigue anular un asiento de partida de nacimiento por los motivos que se exponen en la demanda; la parte actora debe anexar a la demanda o al menos enunciar la prueba que pretende hacer valer para comprobar los extremos de su demanda en el proceso; pero principalmente anexar el instrumento que acredite la problemática planteada, que en este caso se trata del acta de suspensión de trámite que sabido es le es entregado al interesado en el Duicentro correspondiente en el momento en que no pueden continuar con la emisión de su documento único de identidad; por lo que sólo si se demuestra en el proceso que le resulta imposible a la parte interesada obtener dicha documentación, es que se solicita que sea por medio del tribunal que se extienda el oficio respectivo para solicitar la misma; lo cual no ha acontecido en el sub lite; pues no existe ningún impedimento para que dicha documentación sea presentada por la parte actora, quien dicho sea de paso es a quien le corresponde la carga de la prueba en el proceso.

No obstante lo anterior, la jueza a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto; el que de conformidad a lo expuesto ut supra no fue subsanado por la parte actora, y es lo que imposibilita que se admita la demanda ya que es el documento principal para comprobar su pretensión, además de las dos partidas de nacimiento que se mencionan en la demanda.

Ahora bien, las impetrantes en su alzada manifiestan que este caso puede ser incluso resuelto de pleno derecho con la prueba que ya está en el expediente; pero al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones; las cuales no las formuló la jueza a-quo, pero son requisitos indispensables para casos como el sub lite.

De la sola lectura de la demanda y la documentación de la misma, pero principalmente del petitorio en sí, advertimos que la problemática que plantean las recurrentes enfrenta el demandante con sus dos partidas de nacimiento, lleva invívita varias pretensiones como lo son: Filiación Ineficaz, Desplazamiento de Paternidad, Rectificación de apellido en Partida de Nacimiento, y Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento.

En razón de lo anterior toma otro giro la demanda pues debe emplazarse por medio de edictos al padre del demandante, por manifestarse que es de paradero ignorado, y no al síndico municipal como lo afirman las apelantes, en fín no se trata sólo de anular la partida de nacimiento sino que trae aparejados muchos otros actos jurídicos que no pueden invisibilizarse en el sub lite, y que no han sido ni mencionados ni proporcionados por las demandantes; y por ende no puede ser resuelto el caso sub lite de pleno derecho como lo han hecho ver las impetrantes en su escrito de apelación.

Sobre este punto hay que aclarar que en materia de familia no existe el trámite de mero derecho que regulaba el derogado Código de Procedimientos Civiles, ya que de conformidad al Art. 53 L.Pr.F, toda prueba debe producirse en audiencia, so pena de nulidad.

Consecuentemente, en vista de no haberse subsanado la prevención de la presentación de la prueba requerida, y atendiendo a los otros puntos y requisitos de los cuales consta hemos expresado que carece la demanda, procederemos a confirmar la resolución impugnada.

En razón de lo antes expuesto, cabe acotar que al confirmar la resolución impugnada, no sólo se omite el trámite pertinente para la excusa expuesta por la jueza a-quo (fs. [...]), sino que se declara sin lugar la misma, puesto que se entiende que ya no conocerá de este proceso; aunado al hecho que no obstante sus argumentos, esta Cámara no advierte del material que milita en autos que exista un motivo serio y razonable para separarla del conocimiento del caso.”