NULIDAD
DE PARTIDA DE NACIMIENTO
TRAMITACIÓN REQUIERE QUE SE ANEXE CON LA
DEMANDA EL ACTA DE SUSPENSIÓN DE TRÁMITE PARA SOLICITAR EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD
“De esta forma
el quid de la alzada, se constriñe a determinar si es procedente confirmar la
inadmisibilidad de la demanda en base a las argumentaciones de la jueza a-quo;
o contrario sensu revocar la misma por no estar apegada a derecho y admitir la
demanda intentada.
Así pues, cuando
se presenta una demanda o solicitud, al Juez(a) de Familia, a efecto de dirimir
un conflicto, reconocer, declarar o extinguir algún derecho invocado; la parte
actora o interesado debe hacerlo conforme a las reglas o requisitos generales
contenidos en el Art. 42 L. Pr. F.
Por tanto, si la
demanda carece de alguno de los requisitos antes mencionados en el Art. 42
L.Pr.F, el Juez debe prevenir para que se subsanen, de acuerdo al Art. 96 L. Pr. F.; y si la parte no lo hace,
la demanda deviene inadmisible.
IV.
ANTECEDENTES.
En la demanda de
fs.[...]se manifiesta que el demandante, es decir A[...], tiene dos partidas de
nacimiento.
En su primer
partida de nacimiento consta que su nombre es [...] y que nació a las seis
horas del día […] en el […], Departamento de Cabañas, siendo hijo de la señora
[...], habiendo proporcionado los datos de su nacimiento su abuelo materno,
señor [...]. (fs. [...]); asimismo se menciona que pasados los tres meses del
nacimiento del demandante, el padre del mismo, señor [...], decide finalmente
el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y siete,
responsabilizarse de su paternidad y dada su falta de instrucción y de
conocimiento acudió a la alcaldía que no correspondía a asentar a su hijo,
habiendo incluso proporcionado datos falsos del nacimiento de este; y fue así
como quedó asentado que [...] nació a las seis horas del día dieciocho de enero
de mil novecientos ochenta y siete en esta ciudad, siendo hijo de la Señora [...]
y de [...], quien es el padre del inscrito.
Posterior a esto
al transcurrir los años se desconoció el paradero del padre del demandante, y
fue hasta que alcanzó su mayoría de edad que éste se percata de la existencia
de una segunda partida de nacimiento, situación de la que se enteró cuando
quiso renovar su documento único de identidad; por lo que ha decidido que su
nombre legal debe ser [...] ya que es el nombre que contiene su primera partida
de nacimiento y en la que se han consignado sus datos verdaderos; ya que en la
segunda además de contener datos falsos, fue asentada por su padre, quien nunca
se responsabilizó por él; y del que considera que dicho reconocimiento no tiene
valor ni efectos jurídicos, y legalmente debe entenderse que nunca fue reconocido
porque tácitamente es evidente que el padre quería aparentar el hecho que sí se
había responsabilizado de su hijo, pero lo que de verdad hizo fue evadir las
responsabilidades respectivas, siendo que a esta fecha legalmente la única
forma de que opere el reconocimiento es que el demandante inicie una demanda de
Reconocimiento de Paternidad oportunamente ante las autoridades respectivas, o
bien que realice otras diligencias posteriormente; y actualmente el demandante
se encuentra viviendo en Estados Unidos de América, lugar desde donde envió el
poder respectivo para incoar esta demanda.
En razón de lo
anterior se solicita que se declare la nulidad de la partida de nacimiento
asentada en la Alcaldía de San Salvador; pues su cliente demanda la veracidad
de su identidad y necesita solucionar prontamente su situación jurídica para
obtener más rápidamente su documento de identidad, con el fin de que no se le
sigan vedando sus derechos de identidad establecidos en la Constitución y demás
leyes. Asimismo solicita que se emplace en calidad de demandado al síndico de
la Alcaldía Municipal de San Salvador.
En el sub
judice, la jueza a-quo previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda
previno a las Licenciadas A. DE P. y G. A., subsanar dentro del plazo legal de
tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, so
pena de declarar inadmisible la demanda, sobre los puntos que a continuación se
detallan:
A.
Modificar
su demanda de modo que incluya los dos nombres que le corresponden a su
representado, pues mientras no se determine cuál de sus partidas es nula y cuál
nombre le corresponde usar, debe identificarse con ambos nombres;
B.
Legitimar
su personería de conformidad a los Arts. 11 y 218 L.Pr.F, en relación con el
Art. 69 CPCM, ya que en el mismo deben incluirse los dos nombres con que se
identifica el demandante;
C.
Ofrecer
y determinar en legal forma las pruebas que pretenden hacer valer en el
proceso, y particularmente presentar el Acta de Suspensión de Trámite, ya que
el Duicentro se la entrega al ciudadano que tiene dificultades para renovar sus
documentos, por lo que tiene que estar en poder del demandante y no le
corresponde al tribunal solicitarla, pues es la parte la que tiene la carga de
la prueba.
En virtud de las
anteriores prevenciones, a fin de subsanar las
mismas, la Licenciada MARTA ALICIA A. DE P., en su escrito de fs. [...]en
síntesis, respecto a las mismas manifestó lo siguiente:
Que con respecto
a la primera prevención de modificar la demanda e incluir los dos nombres de su
poderdante, manifiesta que éste en sus relaciones de trabajo, de estudios,
sociales, y familiares siempre se ha identificado con el nombre de A[...],
incluso se le extendió un documento único de identidad con ese nombre, el cual
se agrega al proceso para efectos de valoración y como prueba documental;
consecuentemente al otorgar el poder se identificó con dicho nombre, habiendo
sido identificado así por los testigos relacionados en el poder, motivo por el
cual el cónsul no incorporó el nombre de [...], pues su poderdante nunca ha
usado ese nombre, aunque está consciente que de anularse su segunda partida de
nacimiento ese será el nombre que deberá usar, y el de A[...] será su conocido
por.
Además la
Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia ha generalizado el
criterio que para incorporar en un instrumento público un nombre con el
que una persona es conocida socialmente, debe de constar en un documento, ya
sea en el DUI, en una tarjeta de identificación tributaria, previo al
otorgamiento de una escritura de identidad en base al Art. 31 LDENJVOD;
de lo contrario los notarios no agregan nombres en los instrumentos que se
otorgan en sus oficios.
Arguye que en
este caso es imposible que legalmente pueda otorgarse un nuevo poder para
agregar el nombre que legalmente le corresponde a su representado porque el
funcionario le requerirá que otorgue una escritura de identidad para agregarle
ese otro nombre; sin embargo su poderdante una vez que se anule la partida de nacimiento
objeto de este juicio, otorgará ante notario la escritura de identidad
correspondiente para ese fin. Sosteniendo que al darle trámite al proceso sin
exigir esta formalidad se estaría cumpliendo con lo establecido en el Art. 18
CPCM, pues las normas se estarían interpretando de modo que se procura la
protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los
fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de
legalidad, y se estaría cumpliendo con la interpretación integral,
sistemática y finalista en la aplicación de las leyes en materia de familia,
para la solución de los problemas de las personas, y a los principios y
fundamentos jurídicos y filosóficos del sistema de administración de justicia
familiar establecidos en los Arts. 8 y 9 C.F.
En atención a
que determine en legal forma las pruebas que pretenden hacer en el proceso y
presentar el acta de suspensión de trámite, manifiesta que su poderdante no
tiene en su poder dicho documento de suspensión de trámite, en razón de que él
expresa que no le fue entregado, y en ese sentido se solicitó al tribunal a-quo
que librara oficio al Registro Nacional de Personas Naturales con el fin de que
se remita de dicha institución hacia el juzgado la certificación del expediente
que contiene toda la información relativa a esa problemática, es decir, a la
suspensión de la renovación del trámite del Documento Único de Identidad.
Asimismo anexó a su escrito ocho certificados de estudios de su poderdante, dos
carne de identificación en original y copias del mismo, y pidió que se tuvieran
por subsanadas las prevenciones.
En atención a lo
anterior, la jueza a-quo –en la resolución impugnada de fs. [...], no obstante
el escrito presentado por la Licenciada A. DE P. consideró que no se habían
subsanado las prevenciones formuladas; pues una de las razones para no tener
legitimada la personería en un proceso es por defectos en el documento que no
permitan identificar correctamente al poderdante, y en el caso que nos ocupa
está claro que el demandante tiene dos nombres distintos y que está aún por
establecerse cuál es el que legalmente le corresponde utilizar; en consecuencia
mientras no exista un pronunciamiento sobre la nulidad de una de las partidas
de nacimiento del actor, no puede arbitrariamente escoger cuál de los dos
nombres usar en los documentos legales; por lo tanto no se trata de agregarle
un conocido por como lo sostiene la Licenciada A. DE P. sino que se trata de
dos nombres distintos que constan en partidas de nacimiento que a la fecha se
presumen auténticas; por lo cual debió presentar ambas partidas de nacimiento
en el momento de otorgar el poder para acreditar que no tiene un nombre único,
por lo que no es imposible que se otorgue un nuevo poder con los dos nombres
del demandante.
Asimismo en la
demanda se menciona que el reconocimiento de paternidad de carácter voluntario
hecho por el padre del demandante no tiene valor ni efectos jurídicos y que se
entiende que éste nunca fue reconocido y señala equivocadamente como única vía
para subsanar esta situación, el inicio de un trámite judicial de
Reconocimiento de Paternidad; sin embargo los vicios señalados en la segunda
partida de nacimiento del demandante en nada tienen que ver con el
reconocimiento paterno, el cual es irrevocable, y el Art. 158 C.F habla sobre
las causales de nulidad de éste; y no encuadran en los hechos planteados en la
demanda; por ello aunque hubiese dado pleno trámite a este proceso no se
hubiere podido realizar un pronunciamiento en el sentido en que lo solicitó la
parte actora. Por ende por no tener por subsanadas las prevenciones declaró
inadmisible la demanda.
IV.SOBRE LA LEGITIMACION DE PERSONERIA EN EL SUB
LITE.
En el caso que
nos ocupa, consta que las abogadas demandantes presentaron el poder que se
agrega a folios [...] para legitimar su personería con respecto al señor [...],
quien por residir en el extranjero, otorgó a favor de la Licenciada MARTA
ALICIA A. DE P., PODER JUDICIAL ESPECIAL en el Consulado de la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, ante los oficios notariales del cónsul [...], y
quien por carecer de documento salvadoreño de identidad vigente fue
identificado por dos testigos en el momento de otorgarlo.
Dicho
instrumento y el acta de sustitución del mismo consideramos que reúne todos los
requisitos de forma para su otorgamiento, por lo tanto no puede cuestionarse su
validez y eficacia en el proceso; pero es el caso que la jueza a-quo, dado que
el presente proceso pretende ser una nulidad de asiento de partida de
nacimiento debido a que el demandante tiene dos partidas de nacimiento con
diferente nombre, le previno a las impetrantes que presentaran un nuevo poder
haciendo ver esta situación; previo a pronunciarse sobre la admisión de la
demanda.
Ahora bien, como
lo mencionan las impetrantes en su alzada, dicha situación no puede ser
subsanada en la forma que lo solicita la a-quo, ya que el demandante, señor
[...], es y ha sido conocido siempre con el nombre de [...], al grado que se le
extendió un documento único de identidad con ese nombre; y precisamente por
haberse percatado que existe otra partida de nacimiento que le corresponde con
otro nombre, pero con datos falsos es que decidió promover este proceso,
otorgando para ello el poder respectivo.
Lo anterior se
demuestra con la prueba que se presentó junto con el escrito de subsanación de
las prevenciones y que se agregan de folios [...], en las que consta que
siempre ha sido conocido por el nombre de [...] y que con ese nombre le han
sido emitidos siempre sus documentos.
En ese sentido
es procedente tener por subsanada la prevención que se le formuló a las
impetrantes sobre la legitimación de su personería, pues a juicio de esta
Cámara ni siquiera debió prevenírsele dicha situación, pues el poder presentado
reúne todos los requisitos elementales para su admisión en este proceso; en
dado caso de resolverse en la sentencia respectiva sobre la nulidad que se
solicita sería en posteriores poderes que otorgue que tendría que dejarse
entrever esta situación; pues en ningún momento de la demanda se ha mencionado
siquiera que es conocido con otro nombre el demandante.
SOBRE LA
PRESENTACION DE LA PRUEBA.
En lo que
concierne a la prevención formulada sobre la presentación de los medios de prueba
que se quieren hacer valer en el proceso y específicamente sobre la
presentación del Acta de Suspensión de Trámite del Documento Único de Identidad
del demandante, esta Cámara considera que toda demanda debe cumplir con los
requisitos que establece la ley; y en casos como en el que nos ocupa, en el que
se persigue anular un asiento de partida de nacimiento por los motivos que se
exponen en la demanda; la parte actora debe anexar a la demanda o al menos
enunciar la prueba que pretende hacer valer para comprobar los extremos de su
demanda en el proceso; pero principalmente anexar el instrumento que acredite
la problemática planteada, que en este caso se trata del acta de suspensión de
trámite que sabido es le es entregado al interesado en el Duicentro correspondiente
en el momento en que no pueden continuar con la emisión de su documento único
de identidad; por lo que sólo si se demuestra en el proceso que le resulta
imposible a la parte interesada obtener dicha documentación, es que se solicita
que sea por medio del tribunal que se extienda el oficio respectivo para
solicitar la misma; lo cual no ha acontecido en el sub lite; pues no existe
ningún impedimento para que dicha documentación sea presentada por la parte
actora, quien dicho sea de paso es a quien le corresponde la carga de la prueba
en el proceso.
No obstante lo
anterior, la jueza a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre este punto; el
que de conformidad a lo expuesto ut supra no fue subsanado por la parte actora,
y es lo que imposibilita que se admita la demanda ya que es el documento
principal para comprobar su pretensión, además de las dos partidas de
nacimiento que se mencionan en la demanda.
Ahora bien, las
impetrantes en su alzada manifiestan que este caso puede ser incluso resuelto
de pleno derecho con la prueba que ya está en el expediente; pero al respecto
es necesario hacer las siguientes consideraciones; las cuales no las formuló la
jueza a-quo, pero son requisitos indispensables para casos como el sub lite.
De la sola
lectura de la demanda y la documentación de la misma, pero principalmente del
petitorio en sí, advertimos que la problemática que plantean las recurrentes
enfrenta el demandante con sus dos partidas de nacimiento, lleva invívita
varias pretensiones como lo son: Filiación Ineficaz, Desplazamiento de
Paternidad, Rectificación de apellido en Partida de Nacimiento, y Nulidad de
Asiento de Partida de Nacimiento.
En razón de lo
anterior toma otro giro la demanda pues debe emplazarse por medio de edictos al
padre del demandante, por manifestarse que es de paradero ignorado, y no al
síndico municipal como lo afirman las apelantes, en fín no se trata sólo de
anular la partida de nacimiento sino que trae aparejados muchos otros actos
jurídicos que no pueden invisibilizarse en el sub lite, y que no han sido ni
mencionados ni proporcionados por las demandantes; y por ende no puede ser
resuelto el caso sub lite de pleno derecho como lo han hecho ver las
impetrantes en su escrito de apelación.
Sobre este punto
hay que aclarar que en materia de familia no existe el trámite de mero derecho
que regulaba el derogado Código de Procedimientos Civiles, ya que de
conformidad al Art. 53 L.Pr.F, toda prueba debe producirse en audiencia, so
pena de nulidad.
Consecuentemente,
en vista de no haberse subsanado la prevención de la presentación de la prueba
requerida, y atendiendo a los otros puntos y requisitos de los cuales consta
hemos expresado que carece la demanda, procederemos a confirmar la resolución
impugnada.
En razón de lo
antes expuesto, cabe acotar que al confirmar la resolución impugnada, no sólo
se omite el trámite pertinente para la excusa expuesta por la jueza a-quo (fs.
[...]), sino que se declara sin lugar la misma, puesto que se entiende que ya
no conocerá de este proceso; aunado al hecho que no obstante sus argumentos,
esta Cámara no advierte del material que milita en autos que exista un motivo
serio y razonable para separarla del conocimiento del caso.”