PROCESOS DE FAMILIA

DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE IMPOSIBILITA AL PROCURADOR DE FAMILIA REPRESENTAR AL DEMANDADO

 “MARCO JURIDICO REGULATORIO DEL CASO.

El Art. 112 L.Pr.F literalmente establece: “ Si la demanda no fuere contestada y además el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva.

El Procurador de Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el Juez designará quien lo represente.”. (la cursiva y bastardilla es nuestra)

El primer inciso del anterior artículo preceptúa las condiciones que deben concurrir para que el o la Procurador(a) de Familia adscrito asuma la representación del demandado: a) Que no haya contestado la demanda; y b) Que además no comparezca a la audiencia preliminar. Sin embargo el inciso 2° establece la improcedencia de la representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda la hubiere promovido un representante o delegado del Procurador General de la República, dado que la Institución se encontraría en una doble representación, tanto del actor como del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.

El juez a-quo considera que en este caso las funciones de los delegados del Procurador General de la República están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo totalmente distintas y además no existe conflicto de interés entre uno u otro profesional. (sic); sin embargo el juzgador no puntualiza cuáles son las funciones legales que dicha Ley Orgánica otorga a los funcionarios delegados por el Procurador General de la República.

Así pues, transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación de sus delegados:

Art. 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente ley, el Procurador podrá delegar sus actuaciones y su representación, las cuales se ejercerán con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta ley, en los funcionarios y empleados de la Procuraduría. (Lo que significa que quien actúa en el proceso es el Procurador General de la República, a través de sus delegados).

Ahora bien, la figura del Procurador de Familia adscrito a los tribunales de familia surgió con la Ley Procesal de Familia, en su Art. 19 que a la letra reza: “En cada Juzgado de Familia habrá un Procurador de Familia, delegado del Procurador General de la República, quien velará por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores, y además actuará en representación de la parte demandada en los casos previstos por la ley. El Procurador de Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales.”

Entiéndase que también los Procuradores de Familia adscritos a los Tribunales de Familia son delegados del Procurador General de la República, por tanto su capacidad procesal le deviene por delegación del titular de la institución para la que labora, quien lo delega para que la represente. En suma, dable es concluir, que ningún delegado del Procurador General de la República, actúa bajo titularidad o personalidad propia, sino por la del titular de dicha institución.

El Art.,39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescribe las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General, cuales son:

“Son representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Areas Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c) Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g) Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.

El Art. 26 de dicho Reglamento define al Defensor Público de Familia como el representante del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia, y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.

De lo anteriormente expuesto consideramos que sí existió una violación al Art. 112 L.Pr.F por parte del juez a-quo al designar en la audiencia preliminar a la Procuradora de Familia adscrita al tribunal para que asumiera la representación del demandado, porque este artículo claramente establece que se prohíbe que el demandado(a) sea representado(a) por el(la) Procurador(a) de Familia adscrito(a) al tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el Procurador General de la República, a través de uno de sus delegados, como representante legal del demandante, en este caso de la niña [...], aunque la representación legal de la niña la ejerza su madre, pues debe tomarse en cuenta que en este caso  fue representada por el Procurador General de la República, pues se trata de una Declaratoria Judicial de Paternidad y de Alimentos, en donde es la niña la titular del derecho a reclamar ambas pretensiones.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, advertimos una excepción a la regla, ya que en la tramitación del proceso, si bien el demandado no contestó la demanda, sí compareció a la audiencia preliminar, en donde aceptó los hechos expuestos en la demanda, es decir que no sólo reconoció verbalmente en dicha audiencia como su hija a la niña [...], sino que también acordó una cuota alimenticia en beneficio de ésta última; al punto que la parte actora desistió de presentar la prueba testimonial que había ofrecido en la demanda; y como consecuencia de ello el juez a-quo tuvo por reconocida la paternidad del demandado sobre la niña [...], con todas las consecuencias legales y jurídicas que ello conlleva y aprobó los acuerdos pactados entre las partes en la audiencia preliminar, en beneficio de la niña [...].

Así pues, de revocarse en este momento procesal lo resuelto en el sub lite, no sólo se estaría perjudicando el derecho de identidad de la niña [...], sino que de alguna manera se estaría obstruyendo el acceso a la justicia; es decir, que aunque consideramos errada la actuación del a-quo de designar a la Procuradora de Familia adscrita a su tribunal para asumir la representación del demandado por los motivos que ya expusimos ut supra; también advertimos que lo procedente habría sido nombrar un abogado de oficio que lo representara, lo que hubiera implicado alargar la tramitación del proceso; situación que habría sido atinada y procedente si el demandado hubiese manifestado inconformidad con los hechos planteados en la demanda, y consecuentemente se hubiese llevado el proceso a una audiencia de sentencia en la que se recibiría prueba para probar los hechos que se manifestaban en contra del mismo e incluso el sometimiento a la prueba científica de ADN, y en este caso no podía asumir su representación la Procuradora de Familia adscrita al juzgado, puesto que ya no sólo habría velado por el interés de la familia, y de la niña, sino que habría velado por los intereses del demandado en contra de la niña [...] y de alguna forma co-litigado en el proceso con la Licenciada LORENA BEATRIZ C. J., lo cual es el caso que prohíbe puntualmente el Art. 112 L.Pr.F para que asuma la representación de la parte demandada cuando el proceso ha sido promovido por Defensores Públicos.

En el caso sub lite –cabe acotar- no ha existido en ningún momento vulneración de ningún derecho, ni de la niña ni de ninguna de las partes, sino que al contrario, los acuerdos a los que se llegaron en la audiencia preliminar del mismo en presencia del juzgador y de la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, fueron todos en beneficio de la niña [...] y su filiación paterna.

Esta situación es análoga a la de un Reconocimiento Provocado en el que únicamente existe una audiencia y de existir negativa del demandado a someterse a una prueba científica de paternidad se presumirá que sí existe el vínculo biológico y se declarará la misma con carácter de irrevocable, sin que ello implique una vulneración a los derechos del padre. .

Por ende, aunque el señor [...] no tuviera un procurador constituido con arreglo a la ley; dentro de sus derechos personalísimos estaba el de otorgar el Reconocimiento Voluntario de la niña [...], en cuyo interés superior era procedente una finalización anticipada del proceso, pues en casos como el que nos ocupa prevalece el principio del interés superior de la niña en la toma de decisiones judiciales; máxime cuando no se ha vulnerado ningún derecho de la misma ni de su progenitor en el proceso; en consecuencia, es procedente confirmar –en esta ocasión- lo resuelto por el a-quo; únicamente porque de revocarlo, se estaría perjudicando directamente a la niña [...], y porque existió una conciliación en la audiencia preliminar del proceso que permitió que se dictara sentencia en la misma audiencia por haber llegado a acuerdos en todos los puntos las partes intervinientes, de lo que resultaba innecesario nombrarle procurador al demandado y así se declarará en el fallo de esta sentencia.”