PROCESOS
DE FAMILIA
DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE IMPOSIBILITA AL
PROCURADOR DE FAMILIA REPRESENTAR AL DEMANDADO
“MARCO JURIDICO REGULATORIO DEL CASO.
El Art. 112
L.Pr.F literalmente establece: “ Si la demanda no fuere contestada y además
el demandado no se hiciere presente en la audiencia preliminar, concluida la
fase conciliatoria, el Procurador de Familia asumirá la representación; sin
embargo, se notificará personalmente al demandado la asunción de su
representación, así como la sentencia definitiva.
El Procurador de
Familia no representará al demandado cuando la demanda se promoviere por el
Procurador General de la República como representante legal del demandante, en
cuyo caso el Juez designará quien lo represente.”. (la cursiva y
bastardilla es nuestra)
El primer inciso
del anterior artículo preceptúa las condiciones que deben concurrir para que el
o la Procurador(a) de Familia adscrito asuma la representación del demandado:
a) Que no haya contestado la demanda; y b) Que además no comparezca a la
audiencia preliminar. Sin embargo el inciso 2° establece la improcedencia de la
representación por dicho funcionario(a), cuando la demanda la hubiere promovido
un representante o delegado del Procurador General de la República, dado que la
Institución se encontraría en una doble representación, tanto del actor como
del demandado, existiendo intereses contrapuestos entre cada una de las partes.
El juez a-quo
considera que en este caso las funciones de los delegados del Procurador
General de la República están definidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, siendo totalmente distintas y además no existe
conflicto de interés entre uno u otro profesional. (sic); sin embargo el
juzgador no puntualiza cuáles son las funciones legales que dicha Ley Orgánica
otorga a los funcionarios delegados por el Procurador General de la República.
Así pues,
transcribimos las disposiciones de dicha ley, sobre la representación de sus
delegados:
Art. 13. Para el
cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente
ley, el Procurador podrá delegar sus actuaciones y su representación, las
cuales se ejercerán con las cualidades y características que señala el artículo
7 de esta ley, en los funcionarios y empleados de la Procuraduría. (Lo que
significa que quien actúa en el proceso es el Procurador General de la
República, a través de sus delegados).
Ahora bien, la
figura del Procurador de Familia adscrito a los tribunales de familia surgió
con la Ley Procesal de Familia, en su Art. 19 que a la letra reza: “En cada Juzgado
de Familia habrá un Procurador de Familia, delegado del Procurador General de
la República, quien velará por el interés de la familia, de los menores,
incapaces y de las personas adultas mayores, y además actuará en representación
de la parte demandada en los casos previstos por la ley. El Procurador de
Familia podrá intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos
procesales.”
Entiéndase que
también los Procuradores de Familia adscritos a los Tribunales de Familia son
delegados del Procurador General de la República, por tanto su capacidad
procesal le deviene por delegación del titular de la institución para la que
labora, quien lo delega para que la represente. En suma, dable es concluir, que
ningún delegado del Procurador General de la República, actúa bajo titularidad
o personalidad propia, sino por la del titular de dicha institución.
El Art.,39 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescribe las
definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador
General, cuales son:
“Son
representantes del Procurador General: a) Los Procuradores Adjuntos de Areas
Especializadas; b) Coordinador Nacional de Unidad de Atención al Usuario; c)
Coordinador de Adopciones Nacionales; d) Procurador Auxiliar; e) Coordinador
Local de Unidad de Atención al Usuario; f) Defensor Público de Familia; g)
Defensor Público Penal; h) Defensor Público Laboral; i) Defensor Público de
Derechos Reales y Personales; j) Psicólogo; k) Trabajador Social; l) Mediador o
Conciliador; m) Los servidores públicos que el Procurador General designe para
el cumplimiento de determinadas actuaciones administrativas y judiciales. Las
definiciones, funciones y requisitos de los representantes del Procurador
General serán desarrolladas en el reglamento de la presente ley”.
El Art. 26 de
dicho Reglamento define al Defensor Público de Familia como el representante
del Procurador General, especializado en derecho de familia, niñez,
adolescencia, mujer y adulto mayor, que tiene como función principal intervenir
en las diligencias o procesos de familia, estando facultado para actuar en toda
causa o diligencia judicial o extrajudicial en que sea requerido e igualmente
intervenir en todos los incidentes que se suscitan, pudiendo interponer los
recursos legales que fueren procedentes; y demás funciones que otras leyes le
confieran. Se entenderán como Defensores Públicos de Familia, el Defensor de
Familia, el Procurador de Familia, de Cámara, de Menores, Niñez y Adolescencia,
y aquellos que otras leyes le den atribución en la materia.
De lo
anteriormente expuesto consideramos que sí existió una violación al Art. 112
L.Pr.F por parte del juez a-quo al designar en la audiencia preliminar a la
Procuradora de Familia adscrita al tribunal para que asumiera la representación
del demandado, porque este artículo claramente establece que se prohíbe que el
demandado(a) sea representado(a) por el(la) Procurador(a) de Familia
adscrito(a) al tribunal, cuando la demanda hubiese sido promovida por el
Procurador General de la República, a través de uno de sus delegados, como
representante legal del demandante, en este caso de la niña [...], aunque la
representación legal de la niña la ejerza su madre, pues debe tomarse en cuenta
que en este caso fue representada por el
Procurador General de la República, pues se trata de una Declaratoria Judicial
de Paternidad y de Alimentos, en donde es la niña la titular del derecho a
reclamar ambas pretensiones.
No obstante lo
anterior, en el caso que nos ocupa, advertimos una excepción a la regla, ya que
en la tramitación del proceso, si bien el demandado no contestó la demanda, sí
compareció a la audiencia preliminar, en donde aceptó los hechos expuestos en
la demanda, es decir que no sólo reconoció verbalmente en dicha audiencia como
su hija a la niña [...], sino que también acordó una cuota alimenticia en
beneficio de ésta última; al punto que la parte actora desistió de presentar la
prueba testimonial que había ofrecido en la demanda; y como consecuencia de
ello el juez a-quo tuvo por reconocida la paternidad del demandado sobre la
niña [...], con todas las consecuencias legales y jurídicas que ello conlleva y
aprobó los acuerdos pactados entre las partes en la audiencia preliminar, en
beneficio de la niña [...].
Así pues, de
revocarse en este momento procesal lo resuelto en el sub lite, no sólo se
estaría perjudicando el derecho de identidad de la niña [...], sino que de
alguna manera se estaría obstruyendo el acceso a la justicia; es decir, que
aunque consideramos errada la actuación del a-quo de designar a la Procuradora
de Familia adscrita a su tribunal para asumir la representación del demandado
por los motivos que ya expusimos ut supra; también advertimos que lo procedente
habría sido nombrar un abogado de oficio que lo representara, lo que hubiera
implicado alargar la tramitación del proceso; situación que habría sido atinada
y procedente si el demandado hubiese manifestado inconformidad con los hechos
planteados en la demanda, y consecuentemente se hubiese llevado el proceso a
una audiencia de sentencia en la que se recibiría prueba para probar los hechos
que se manifestaban en contra del mismo e incluso el sometimiento a la prueba
científica de ADN, y en este caso no podía asumir su representación la
Procuradora de Familia adscrita al juzgado, puesto que ya no sólo habría velado
por el interés de la familia, y de la niña, sino que habría velado por los
intereses del demandado en contra de la niña [...] y de alguna forma
co-litigado en el proceso con la Licenciada LORENA BEATRIZ C. J., lo cual es el
caso que prohíbe puntualmente el Art. 112 L.Pr.F para que asuma la
representación de la parte demandada cuando el proceso ha sido promovido por
Defensores Públicos.
En el caso sub
lite –cabe acotar- no ha existido en ningún momento vulneración de ningún
derecho, ni de la niña ni de ninguna de las partes, sino que al contrario, los
acuerdos a los que se llegaron en la audiencia preliminar del mismo en
presencia del juzgador y de la Procuradora de Familia adscrita al juzgado
a-quo, fueron todos en beneficio de la niña [...] y su filiación paterna.
Esta situación
es análoga a la de un Reconocimiento Provocado en el que únicamente existe una
audiencia y de existir negativa del demandado a someterse a una prueba
científica de paternidad se presumirá que sí existe el vínculo biológico y se
declarará la misma con carácter de irrevocable, sin que ello implique una
vulneración a los derechos del padre. .
Por ende, aunque
el señor [...] no tuviera un procurador constituido con arreglo a la ley;
dentro de sus derechos personalísimos estaba el de otorgar el Reconocimiento
Voluntario de la niña [...], en cuyo interés superior era procedente una
finalización anticipada del proceso, pues en casos como el que nos ocupa
prevalece el principio del interés superior de la niña en la toma de decisiones
judiciales; máxime cuando no se ha vulnerado ningún derecho de la misma ni de
su progenitor en el proceso; en consecuencia, es procedente confirmar –en esta
ocasión- lo resuelto por el a-quo; únicamente porque de revocarlo, se estaría
perjudicando directamente a la niña [...], y porque existió una conciliación en
la audiencia preliminar del proceso que permitió que se dictara sentencia en la
misma audiencia por haber llegado a acuerdos en todos los puntos las partes
intervinientes, de lo que resultaba innecesario nombrarle procurador al
demandado y así se declarará en el fallo de esta sentencia.”