ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

DETERMINAR EL ORIGEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA ILÍCITA

    “III. Los cuestionamientos realizados por el peticionario, se resumen en su inconformidad con la relación fáctica establecida en el requerimiento fiscal, con la sentencia emitida en su contra por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, mediante la cual se le condenó a veinte años de prisión, por basarse en prueba testimonial que según dice es contradictoria, además por ser desproporcional y vulnerar tanto el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso, como lo dispuesto en el Art. 63 C. Pn., relacionado a la determinación de la pena.

    Al respecto esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que la pretensión debe construirse contra actuaciones u omisiones precisas y determinables emitidas por las autoridades o particulares que generen un agravio con trascendencia constitucional, y no una mera inconformidad por parte del pretensor, pues el análisis de cuestiones, que carecen de esa característica propia de un proceso como este, convertiría a este Tribunal en uno más de instancia con la capacidad de entrar a conocer cuestiones incidentales surgidas en el desarrollo del proceso y de revisar las sentencias definitivas emitidas por jueces y tribunales penales —v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010—.

    En tal sentido, son las mencionadas autoridades judiciales las encargadas normativamente de velar por la legalidad del proceso penal, lo cual implica, entre otros aspectos, el control de los elementos de prueba que desfilan en el juicio, que determinan la responsabilidad penal o sustentan la presunción de inocencia. Sobre ello, este Tribunal constitucional insistentemente ha señalado en su jurisprudencia que no forma parte de su competencia ni atribuciones efectuar este tipo de análisis, pues, por un lado, éste constituye asunto de exclusivo conocimiento de tales autoridades judiciales, y, por otro, al serlo, se configura la pretensión en un aspecto de mera legalidad que carece de transcendencia constitucional y por lo tanto este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer; lo contrario implicaría, como antes se dijo, convertirlo en un Tribunal de instancia apto para revisar las actuaciones de los demás, excediendo sus atribuciones normativamente establecidas —v. gr. HC 84-2009 del 11/05/09, 205-2010 del 26/01/2011 y 37-2013 del 27/2/2013—.

    De manera que es en la jurisdicción ordinaria en donde el favorecido o su defensor disponen de los mecanismos idóneos que la legislación secundaria prevé a efecto de manifestar su inconformidad con los elementos probatorios agregados en un proceso penal; por lo tanto este Tribunal no puede sobrepasar esa función jurisdiccional, al hacerlo se estaría arrogando facultades concedidas exclusivamente a aquellas autoridades—y. gr. improcedencia HC 44-2010, del 18/3/2010—.”

 

 

 

 

ANALIZAR Y CONTROLAR DOCUMENTOS COMO EL REQUERIMIENTO FISCAL O EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN

    “Ahora bien, de la pretensión incoada por el peticionario se advierte, por una parte, un cuestionamiento al requerimiento fiscal, al sostener que no se encuentra conforme con la relación fáctica establecida en el mismo. A ese respecto, es necesario señalar que no forma parte de las atribuciones de esta Sala efectuar análisis de documentos como el requerimiento fiscal o el dictamen de acusación, pues es un ámbito reservado exclusivamente al juez o tribunales penales, son ellos que, como garantes de la legalidad del proceso penal, se encuentran obligados a controlar las actuaciones del ente fiscal reflejadas en los documentos referidos mediante los mecanismos que franquea la ley, mismos que no se traducen en actuaciones controlables a través de un proceso como este, en consecuencia, este Tribunal se encuentra excluido de conocer sobre aspectos de esa naturaleza.

    Por otra parte, el solicitante alude que la sentencia emitida en su contra vulnera el principio de legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia, por ser desproporcionada al contrariar los parámetros dispuestos en el Art. 63 C. Pn., y además por basarse en un testigo que no estuvo presente al momento de los hechos, tal como lo dijo bajo juramento, sino que se encontraba en una audiencia de vista pública en un tribunal de sentencia de Sonsonate. Este Tribunal advierte que el fundamento de dicho planteamiento no constituye un agravio con trascendencia constitucional, en razón que, tanto los parámetros de determinación de la pena, como las valoraciones de prueba desfilada en juicio, constituyen supuestos de competencia exclusiva de los jueces y tribunales penales, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Sala, tal como lo dispone la jurisprudencia antes citada.

    En ese orden de ideas, es de hacer notar que el solicitante al haber advertido contradicciones en los elementos de prueba que desfilaron en juicio, las hizo del conocimiento del tribunal sentenciador a través de un recurso de revisión y de la Sala de lo Penal por medio de la casación, quienes emitieron respuestas desfavorables a sus intereses. Sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera habilita la vía constitucional mediante un proceso como este, pues la configuración de su pretensión continúa siendo de trascendencia legal, denotándose que la respuesta emitida por las aludidas autoridades judiciales, le generan una mera inconformidad.

    Aunado a lo anterior, no es competencia de esta Sala el análisis de los parámetros que llevaron al tribunal de sentencia a determinar la cuantía de la pena, pues ello tiene su origen en la valoración de los elementos probatorios que rodearon al hecho delictivo, y condiciones personales del sujeto activo, que le permitieron imponerla; atribución, que de igual forma que la anterior, es exclusiva de dicha autoridad, y que por tanto no puede ser analizada por este Tribunal.

    Y es que de conocer esta Sala sobre los anteriores cuestionamientos, implicaría la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal sentenciador, bajo parámetros legales y no constitucionales, contrariando las atribuciones que le han sido conferidas al mismo.

    Finalmente, en cuanto al planteamiento que hace el solicitante sobre que la sentencia condenatoria vulnera el principio de legalidad por no apegarse a un ordenamiento jurídico vigente, se advierte que el mismo es incoherente, en razón que, en lugar de fundamentar su argumento fáctica y jurídicamente, trae a colación un caso que fue ventilado ante otro tribunal de sentencia, distinto al proceso penal por el que fue condenado, a raíz del cual ha incoado esta solicitud de hábeas corpus; de manera que dicha pretensión refleja un vicio insubsanable que no permite su análisis de fondo.

    De tal modo que, con base en las razones aludidas, esta Sala se encuentra imposibilitada de continuar el análisis de constitucionalidad que se efectúa mediante este proceso, debiendo rechazar la pretensión mediante la declaratoria de improcedencia.