PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

CAUSAS Y CONSECUENCIAS

“Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental, mejor llamada, doctrinariamente, en la actualidad, como responsabilidad parental.- El Código de Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes”.- Se comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los deberes de los padre se convierten en facultades para los hijos, y aquello que se expresa como facultada para el padre, se constituye como un deber para el hijo, y más especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-

PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS.- El ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya sea por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a ellos, por alguna causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre o la madre en forma consciente e intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre  sancionado con tal  pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de su hija, sin justificación alguna.”

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER

ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.), del señor  [...] respecto de su hija  [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).

Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar es la acción de dejar, desatender o provocar la carencia deliberada de una persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono implica  una relación unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su  formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-

(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono.- Debe indicarse que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.”

REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO

Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […] ), el señor [...] ha abandonado a su hija [...], en razón que: (a) desde el año 2010 el demandado dejó de cumplir con la obligación alimenticia fijada en el proceso de divorcio a favor de su referida hija,  no habiendo proporcionado  a la madre de  ésta  ningún tipo de ayuda económica ni otro apoyo en tal sentido; y b) el Incumplimiento del régimen de visitas, ya que desde hace 06 años el demando no había cumplido con el régimen de visita, comunicación y estadía establecido en la referida sentencia de divorcio decretado entre las partes, aún cuando éste era flexible, dicho señor no había realizado ningún acto de buena voluntad por ver o relacionarse sentimental y emocionalmente con su hija; así como  la poca voluntad del demandado de querer en tanto tiempo buscar medios activos para procurar no perder el vínculo filial,  aclarando que la niña había residido muchos años en la ciudad de Chalchuapa, habiendo facilidad de trasladarse de Santa Ana a ese lugar, lo que evidenciaba la indiferencia y abandono prolongado por parte del progenitor sin causa justificada.-

Valoración del material probatorio.- 

En cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono se advierte que respecto al literal a) que desde el año 2010 el demando dejó de cumplir con la obligación alimenticia fijada en el proceso de divorcio a favor de su referida hija,  no habiendo proporcionado a la madre de ésta ningún tipo de ayuda  económica ni otro apoyo en tal sentido.- Para decidir este motivo de abandono, se valorará la prueba documental producida en este proceso, por ser la idónea y pertinente para decidir este punto controvertido, respecto al aspecto objetivo, sin embargo también se valorará las deposiciones de los testigos sobre tal punto respecto al aspecto subjetivo.- Al respecto en la demanda se alega que el demandado señor  [...] ha incumplido en el pago de cuota de alimentos, desde el año 2010, y efectivamente tal como se demuestra con la libreta de ahorro donde debían efectuarse los depósitos correspondientes, se advierte que el último depósito fue el día 10 de diciembre del año 2010, así como de la declaración de la testigo ofrecida por la parte demandada, señora [...],  quien manifestó ser madre del demandado y que ella era la encargada de efectuar tales depósitos, habiendo lo hecho por última vez en diciembre del año 2010; por lo que quedó demostrada la falta de ayuda económica desde esa fecha, sin embargo es advertir que al contestar la demanda el señor [...], expresó que había dejado de aportar la cuota alimenticia en virtud de que al contraer nuevas nupcias la demandante dicha señora se fue a residir con su actual esposo a una dirección que nunca le fue proporcionada,  perdiendo el contacto con su hija; expresándose incluso en el escrito de apelación que tal  incumplimiento obedeció a un mecanismo de éste para ver si la señora [...] lo demandaba por tal motivo y tener de esta forma conocimiento de su paradero; consideramos que las razones que alega el demandado para incumplir la cuota alimenticia fijada a favor de su menor hija, no son motivo razonable ni pueden excusarlo de su falta de responsabilidad para el cumplimiento de una obligación moral y legal; sin embargo si se advierte del análisis de los medios probatorios que dicho señor desde hace varios años intentó corregir tal actitud revanchista e inapropiada de su parte, pues la testigo antes relacionada expresó que “mi hijo quiso arreglar las cuotas pendientes y [...] le dijo que no tuviera pena que ya no las depositara”; asimismo en la audiencia preliminar consta que  el señor [...] expresó que en una oportunidad que había tenida contacto con la madre de su hija, le había pedido que abriera una cuenta para poder solventar la deuda que tenía y dicha señora le contestó que no era necesario; situación sobre la cual la propia demandante aceptó ser cierta, al expresar que “si es cierto que se quería poner al día con la cuota de la niña”.-

En base a lo anterior se advierte que si bien es cierto ha existido un incumplimiento del pago de cuota de alimentos fijada a favor de la niña [...], consideramos dos aspectos importantes a tener en cuenta, en primer lugar la progenitora  estaba en la obligación de ejercer la acción legal correspondiente en su calidad de representante legal de su hija  para hace efectivo el pago de las cuotas de alimentos atrasadas, por ser un deber de orden legal, sobre todo porque ha expresado que ella no tenía los medios suficientes para sufragar todas las necesidades de su hija, por lo que lo lógico y procedente era que iniciará la ejecución de la sentencia en el proceso correspondiente; sin embargo dicha señora nunca lo hizo, esto robustece el segundo punto y es el hecho de que se ha demostrado que fue dicha señora la que en cierta medida impidió que alimentario pudiera ponerse al día y cumpliera con dicha obligación, ya que no obstante éste intentó solventar las cuotas atrasadas la demandante no lo permitió; si bien consideramos que el demandado adoptó una posición demasiado cómoda al respecto, pues éste debió en su caso haber iniciado también la acción correspondiente a fin de cumplir con la obligación alimenticia ante la negativa de la madre de recibir el dinero; puede evidenciarse que no ha existido de parte del demandado un ánimo de abandonar sus obligaciones económicas para con su menor hija, si no que en un principio su actitud se debió precisamente a los problemas irresueltos que como expareja tienen las partes materiales del presente proceso y si bien su actitud no era  la esperada, la voluntad de corregir tal situación fue  limitada  por la misma demandante, impidiendo que el demandado se pusiera al día con la cuota atrasadas y que es precisamente tal incumplimiento  en el que se fundamenta la pretensión de pérdida de la autoridad parental, por lo que consideramos que no puede la demandante aprovecharse de su propia culpa, pues fue ella la que no permitió que el demandado solventara la deuda que ahora le reclama.-

Respecto al literal b)  Incumplimiento del régimen de visitas.- En este apartado se debe tomar en cuenta la modalidad del régimen de visitas establecido en la sentencia  de divorcio, en el cual consta que éste quedo de forma abierta e irrestricta; sin embargo es de considerar la distancia entre las residencias de los titulares de la autoridad parental (demandante y demandado) respecto de la hija por ellos procreados, pues no obstante la parte demandante expresa que el traslado era de fácil acceso económico y en cuanto tiempo, consideramos que se deben tomar en cuenta muchas circunstancia más al respecto, como lo son los horarios de trabajo del demandado, sus compromisos ante el nuevo hogar familiar que ha formado, los horarios de descanso y estudio de la niña [...].- No obstante lo anterior se advierte de la prueba testimonial presentada por ambas partes que en un inicio la relación paterno filiar era realizada de manera regular, así como la familia extensa paterna tenía relación y contacto con la niña [...]; consideramos que los testigos presentados por la parte demandante son contradictorios respecto a expresar la fecha desde la cual el padre dejó de tener contacto con la niña pues en ocasiones expresan que fue hace “seis años”  en otras ocasiones expresan que desde que la niña tenía “dos años”, es decir hace más de nueve años, así como el segundo testigo expresó que “desde el año dos mil siete al dos mil once, el señor [...] visitaba a su nieta esporádicamente”  es decir que existió relación padre hija hasta hace tres años; aunado a lo anterior se advierte que los testigos presentados por la parte demandante, expresan hechos y circunstancias que no fueron expresados en la demanda de fs. […], relativos a la idoneidad del demandado para ejercer el cuidado de la niña, en los momentos que se da el régimen de visita, comunicación y estadía; es decir que por ser ambos testigos abuelos maternos de la niña [...], existe una predisposición de éstos a magnificar las actitudes del demandado que consideran inapropiadas o no adecuadas en la relación con su hija, situación que ha afectado la relación paterno filial, pues aun cuando éstos manifiesten que no obstaculizan la relación y que no estimulan sentimientos negativos  de la niña hacia el padre, se advierte de su dicho la desaprobación por parte de éstos del demandado al expresar “en cierta ocasión  de forma agresiva él quiso sacar a la niña de una forma violenta y por eso se le pusieron medidas, un día la niña se estaba ahogando con un dulce y él la levanto con una nalgada, la niña le tiene miedo,… un día prestaron  a su nieta … la niña estaba enferma, se la llevó sin abrigo fue un descuido del padre”  el  segundo testigo “que el año dos mil cuatro ….allá tomaron el nivel de Alcohólico de [...] era para que ya no manejara, pero sin embargo lo hizo poniendo en riesgo a su nieta y  a sus demás hijos cuando ellos regresaron del viaje le dijo a su hija decidite o él o nosotros” .- Si bien consideramos que tales actitudes por parte de la familia materna extensa se han debido al deseo de proteger a  la niña [...], consideramos que las medidas para lograr tal fin se han extralimitado o encausado en  forma errónea,  ya que con el afán de garantizar el bienestar de la niña se ha limitado de manera drástica la relación paterno filial; lo cual ha sido demostrado con el dicho de las testigos aportada por la parte demandada, quienes expresan haber ido a la casa de la familia extensa materna para tener contacto con la niña y darle unos obsequios, sin embargo el abuelo materno se limitó a expresar que la niña no quería recibir nada de ellos; que cuando el padre iba a ver a la niña, éstos le decían que la niña no se encontraba en la casa, que estaba dormida y en las ocasiones que la podía ver les tocaba esperar hasta una hora en la calle para que la niña saliera, situación que incluso fue expresada por los mismos testigos de la parte demandante quienes manifestaron que las visitas del padre a la niña se hacían en el andén, no obstante afirmar que ellos le decían al padre que entrara a la casa y que era éste el que decidía no hacerlo; que tal relación se terminó cuando la niña dejó de habitar  en la residencia de los abuelos maternos, debido al matrimonio contraído por la demandante, lo cual según consta de la certificación de partida de nacimiento de la demandante que ocurrió en el mes de noviembre del año 2010, si bien dicho documento no es el idóneo para demostrar el estado familiar de casada de dicha señora; consideramos que es importante tomarlo en cuenta en vista que tal como la parte demandada lo ha expresado es a partir de dicha fecha que se limita por parte de la demandante la relación paterno filial, situación que de la prueba testimonial aportada por ambas partes concuerda, con las fechas en que se dice que el padre dejó de ver a la niña y de colaborar con la cuota alimenticia.-

En base a lo anterior consideramos necesario manifestar que idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos se separan, en muchos casos la relación paterno o materno  filial se limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los ex convivientes adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente y trae consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes en la medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el padre o la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al niño o niña, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.-  En ese sentido, se considera que la relación con el padre o la madre  solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo o hija  por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría al menor un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-

Según consta en el expediente, concretamente en la certificación de la sentencia de divorcio (fs. […]), se impuso un régimen de visitas abierto a favor del señor [...], para que se relacionara  con su hija.- Desde esta perspectiva, se apertura la posibilidad de que las relaciones paterno filiares no tengan obstrucción alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, se impone la obligación al padre de que busque inquisitivamente el trato y comunicación efectivo con su hija, y por otro, la prohibición de obstruir la eficacia del régimen de visitas por parte de la señora [...] y su familia extensa.- Señalado lo anterior, debemos indicar que las relaciones personales entre padres e hijos, comprenden la estancia del hijo durante un periodo de tiempo limitado en el encuentro con el padre o madre con el cual no reside habitualmente.- Esta situación está sumamente relacionada, en primer lugar, con el hecho de que la parte demandante reside hasta hace poco nuevamente en Chalchuapa, pues por varios años se ignoró cual era su lugar de residencia; y el demandado, en Santa Ana; y en segundo lugar, con el hecho de que ambas partes formaron nuevas familias.- Ambos supuestos restringen o limitan la posibilidad de un efectivo régimen de visitas de forma constante, más no lo impiden, sino al contrario, que ante tal situación, ambos progenitores deben promover e incitar (como lo preceptúa la figura de la autoridad parental) la relación filial positiva.-

En el presente caso la relación normal padre e hija, se ha visto  deteriorada por las alteraciones o problemas personales entre la demandante, su familia extensa y el demandado y su familia extensa, lo que ha ocasionado que no exista comunicación alguna entre ellos y esto indudablemente ha repercutido en que el demandante no participe con su hija en cumpleaños, celebraciones, navidades, etc., pues no puede acceder a la niña.-  Se debe tomar en cuanta además, que para hacer efectivo un régimen de visita, comunicación y estadía, es necesario la cooperación y buena voluntad de ambos padres, pues los hijos por su minoría de edad no cuenta con los recursos para su efectivo cumplimiento.- Se advierte de la prueba testimonial aportada por la parte demandante que únicamente fue buscado el demandado a fin de que otorgara el permiso migratorio correspondiente para que la niña pudiera salir del país, así como para obtener su pasaporte, incluso el segundo testigo expresa haber sido él el intermediario y que incluso uno de los motivos para promover el presente proceso es “para así  buscar los permisos migratorios sólo ella”; consideramos que tal circunstancia en ningún momento debe constituir un motivo  o el principal motivo para el inicio de un proceso de esta naturaleza, pues de existir una negativa de uno de los progenitores para otorgar tales permisos existen mecanismos legales para obtenerlos; en el presente caso el demandando ha expresado de manera clara que él no se opone a otorgar los respectivos permisos para que la niña salga del país, por lo tanto se infiere la existencia de un compromiso de éste para no limitar y obstaculizar la adquisición del pasaporte así como de otorgar en el momento oportuno que le sea requerido el permiso migratorio correspondiente, como una forma de demostrar su buena voluntad de no interferir y viabilizar los derechos de esparcimiento de su hija.

Con base a lo anterior y según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que el señor [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de su hija, tampoco que haya incumplido sus deberes paterno filiales de manera voluntaria e intencional, que le hagan merecedor de una sanción familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de  que, a pesar de que su presencia sobre su hija se ha visto afectada, ello se debe a una serie de problemas personales entre los progenitores y las familias extensas, asimismo se han mostrado comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse con su hija pues intentó por varios medios tener relación con su hija, si bien consideramos que existió un poco de acomodamiento por parte de éste ya que al haber sido limitada la relación por la familia materna, éste no busco los mecanismos legales para hacer efectiva dicha relación consideramos que no es suficiente tal actitud para sancionar al demandado con la pérdida de la autoridad parental; en razón que el ejercicio de ésta, como antes se acotó, conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento.

Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumplimiento con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres o  su familia extensa, ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro progenitor, se veda la posibilidad de que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe de eliminar toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o diferencia de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes para obstruir las relaciones paternas o materno filiales.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte del demandado  con el que exprese su ánimo de abandonar a su hija; sobre todo porque la relación filial entre el señor [...] y la niña [...] no ha sido motivada y facilitada por la señora [...] ni su familia extensa, por lo tanto, estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su hija, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª  F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una decisión unilateral y definitiva del padre para abandonar a su hija.- Por las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hija  [...] , en ese sentido,  la sentencia recurrida deberá ser revocada y dictar la que a derecho corresponde.-

No omitimos expresar que no obstante el derecho de opinión de la niña [...] quien manifestó al juzgador que deseaba que su madre tuviera únicamente su autoridad parental y que fuera decretada la pérdida de ésta a su padre; por disposición del legislador se comprende que el interés superior del adolescente es toda situación que favorezca el desarrollo físico, espiritual, moral y social de la niña, niño o adolescente, para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés superior marca la necesidad de que todo  niño, niña o adolescente, en los procesos judiciales en los que participe, sea escuchado, de acuerdo a su capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar la opinión de  [...], pero sus afirmaciones deben ser analizadas tomando en cuenta su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que declara, entre otras; no obstante lo anterior, su opinión no es vinculante para el juzgador, especialmente en aquellos casos en los que la niña, niño o adolescente es auto-vulnerador de sus propios derechos, independientemente de las causas que lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen pretensiones relacionados con el mismo, tiene un valor de suma importancia, mas no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia probatoria, legalidad, etc..- Incluso, se debe señalar el contenido de la impresión diagnostica del informe psicosocial  realizado en el presente caso en el que se establece que la niña ha remplazado la figura paterna biológica por el cónyuge de su madre quien representa en la actualidad la imagen de padre, asimismo que la niña ha tenido conocimiento “de toda la problemática de pareja que sus padre biológicos enfrentaron, proyectándola como suya, mostrando  rechazo hacia el Sr. […] a consecuencia de la ruptura conyugal y familiar de sus progenitores”.- En esa medida, aún cuando [...] manifestó su deseo de que se acceda al contenido esencial de la pretensión de pérdida de la autoridad parental, dicha declaración debe ser analizada a favor de su mayor interés, de una forma adecuada, como sería, por ejemplo, el de restablecer la relación paterno filial en función de su salud mental.-

En virtud de lo anterior consideramos necesario que las partes materiales del proceso y la niña [...] reciban la orientación adecuada para restablecer las relaciones paterno filiales, que se han visto deterioradas en virtud de la mala relación entre sus progenitores y que ha afectado psicológica y emocionalmente a la niña, al tomar como suyos los problemas de pareja de sus padres, aunado a que el padre no ha sabido cómo manejar responsablemente la relación paterno filial posterior a la separación de pareja y a la sobreprotección que su madre y su familia extensa han ejercido anulando la figura paterna del demandado, lo que indudablemente ha tenido consecuencias en la percepción que ésta tiene de su progenitor, por lo que es necesario que todas las partes involucradas coadyuven a reparar los daños ocasionados en la salud mental de la niña a fin de que ésta pueda tener un desarrollo biosicosocial adecuado.”