PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS Y CONSECUENCIAS
“Para considerar el alcance de la
sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el
significado de la institución jurídica de autoridad parental, mejor llamada,
doctrinariamente, en la actualidad, como responsabilidad parental.- El Código
de Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el
conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la
madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los
protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los
representen y administren sus bienes”.- Se comprende que, ésta involucra un
cúmulo de facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e
hijos, en virtud de que, los deberes de los padre se convierten en facultades
para los hijos, y aquello que se expresa como facultada para el padre, se
constituye como un deber para el hijo, y más especialmente, frente al otro
progenitor, quien debe respetar dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando
se incumplan.-
PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y
CONSECUENCIAS.- El ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya
sea por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no
imputables a ellos, por alguna causa de justificación.- En el primer caso,
cuando el padre o la madre en forma consciente e intencional incumple con sus
deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240
F.), la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden
familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental
(1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes
del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con
tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto
de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable
al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la perdida de la
autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o
excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede
a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar
si se ha configurado por la libre voluntad del padre respecto de su hija, sin
justificación alguna.”
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER
“ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA.
En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad
parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª
F.), del señor [...] respecto de su hija [...].- La causa
de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos
elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento
objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa
justificada (elemento subjetivo).
Se procede a analizar los respectivos
predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar
es la acción de dejar, desatender o provocar la carencia deliberada de una
persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende material y
espiritualmente de otra.- El abandono implica la participación de dos sujetos,
uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión
unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono
implica una relación unilateral, en razón de que no significa que el
sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones
familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice
basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo,
precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono
de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha
desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto
legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término
abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se
encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación
integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art.
182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en
el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por
lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad
parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para
estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono,
analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la
situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o
adolescente y que afecta su protección y su formación integral en
las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-
(ii) Elemento subjetivo (sin causa
justificada).- Esta parte del supuesto jurídico compromete un acto
eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el
abandono.- Debe indicarse que la configuración del abandono se caracteriza por
el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo.- Dentro de este mismo
elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se
entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.-
Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por
qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar
la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras
formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada
es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o
comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el
por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a
analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el
sujeto activo.”
REQUIERE QUE SE
PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR
A SU HIJO
“Términos del debate.-
Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […] ), el señor [...]
ha abandonado a su hija [...], en razón que: (a) desde el año 2010 el demandado
dejó de cumplir con la obligación alimenticia fijada en el proceso de divorcio
a favor de su referida hija, no habiendo proporcionado a
la madre de ésta ningún tipo de ayuda económica ni otro
apoyo en tal sentido; y b) el Incumplimiento del régimen de visitas, ya que
desde hace 06 años el demando no había cumplido con el régimen de visita,
comunicación y estadía establecido en la referida sentencia de divorcio
decretado entre las partes, aún cuando éste era flexible, dicho señor no había
realizado ningún acto de buena voluntad por ver o relacionarse sentimental y
emocionalmente con su hija; así como la poca voluntad del demandado
de querer en tanto tiempo buscar medios activos para procurar no perder el
vínculo filial, aclarando que la niña había residido muchos años en
la ciudad de Chalchuapa, habiendo facilidad de trasladarse de Santa Ana a ese
lugar, lo que evidenciaba la indiferencia y abandono prolongado por parte del
progenitor sin causa justificada.-
Valoración del material probatorio.-
En cuanto a los hechos imputables al
sujeto activo del abandono se advierte que respecto al literal a) que desde
el año 2010 el demando dejó de cumplir con la obligación alimenticia fijada en
el proceso de divorcio a favor de su referida hija, no habiendo
proporcionado a la madre de ésta ningún tipo de ayuda económica ni
otro apoyo en tal sentido.- Para decidir este motivo de abandono, se
valorará la prueba documental producida en este proceso, por ser la idónea y
pertinente para decidir este punto controvertido, respecto al aspecto objetivo,
sin embargo también se valorará las deposiciones de los testigos sobre tal
punto respecto al aspecto subjetivo.- Al respecto en la demanda se alega que el
demandado señor [...] ha incumplido en el pago de cuota de
alimentos, desde el año 2010, y efectivamente tal como se demuestra con la
libreta de ahorro donde debían efectuarse los depósitos correspondientes, se
advierte que el último depósito fue el día 10 de diciembre del año 2010, así
como de la declaración de la testigo ofrecida por la parte demandada, señora
[...], quien manifestó ser madre del demandado y que ella era la
encargada de efectuar tales depósitos, habiendo lo hecho por última vez en
diciembre del año 2010; por lo que quedó demostrada la falta de ayuda económica
desde esa fecha, sin embargo es advertir que al contestar la demanda el señor
[...], expresó que había dejado de aportar la cuota alimenticia en virtud de
que al contraer nuevas nupcias la demandante dicha señora se fue a residir con
su actual esposo a una dirección que nunca le fue proporcionada, perdiendo
el contacto con su hija; expresándose incluso en el escrito de apelación que
tal incumplimiento obedeció a un mecanismo de éste para ver si la
señora [...] lo demandaba por tal motivo y tener de esta forma conocimiento de
su paradero; consideramos que las razones que alega el demandado para incumplir
la cuota alimenticia fijada a favor de su menor hija, no son motivo razonable
ni pueden excusarlo de su falta de responsabilidad para el cumplimiento de una
obligación moral y legal; sin embargo si se advierte del análisis de los medios
probatorios que dicho señor desde hace varios años intentó corregir tal actitud
revanchista e inapropiada de su parte, pues la testigo antes relacionada
expresó que “mi hijo quiso arreglar las cuotas pendientes y [...] le dijo
que no tuviera pena que ya no las depositara”; asimismo en la
audiencia preliminar consta que el señor [...] expresó que en una
oportunidad que había tenida contacto con la madre de su hija, le había pedido
que abriera una cuenta para poder solventar la deuda que tenía y dicha señora
le contestó que no era necesario; situación sobre la cual la propia demandante
aceptó ser cierta, al expresar que “si es cierto que se quería poner al día
con la cuota de la niña”.-
En base a lo anterior se advierte que
si bien es cierto ha existido un incumplimiento del pago de cuota de alimentos
fijada a favor de la niña [...], consideramos dos aspectos importantes a tener
en cuenta, en primer lugar la progenitora estaba en la obligación de
ejercer la acción legal correspondiente en su calidad de representante legal de
su hija para hace efectivo el pago de las cuotas de alimentos
atrasadas, por ser un deber de orden legal, sobre todo porque ha expresado que
ella no tenía los medios suficientes para sufragar todas las necesidades de su
hija, por lo que lo lógico y procedente era que iniciará la ejecución de la
sentencia en el proceso correspondiente; sin embargo dicha señora nunca lo
hizo, esto robustece el segundo punto y es el hecho de que se ha demostrado que
fue dicha señora la que en cierta medida impidió que alimentario pudiera
ponerse al día y cumpliera con dicha obligación, ya que no obstante éste
intentó solventar las cuotas atrasadas la demandante no lo permitió; si bien
consideramos que el demandado adoptó una posición demasiado cómoda al respecto,
pues éste debió en su caso haber iniciado también la acción correspondiente a
fin de cumplir con la obligación alimenticia ante la negativa de la madre de
recibir el dinero; puede evidenciarse que no ha existido de parte del demandado
un ánimo de abandonar sus obligaciones económicas para con su menor hija, si no
que en un principio su actitud se debió precisamente a los problemas
irresueltos que como expareja tienen las partes materiales del presente proceso
y si bien su actitud no era la esperada, la voluntad de corregir tal
situación fue limitada por la misma demandante,
impidiendo que el demandado se pusiera al día con la cuota atrasadas y que es
precisamente tal incumplimiento en el que se fundamenta la
pretensión de pérdida de la autoridad parental, por lo que consideramos que no
puede la demandante aprovecharse de su propia culpa, pues fue ella la que no
permitió que el demandado solventara la deuda que ahora le reclama.-
Respecto al literal b) Incumplimiento
del régimen de visitas.- En este apartado se debe tomar en cuenta la
modalidad del régimen de visitas establecido en la sentencia de
divorcio, en el cual consta que éste quedo de forma abierta e irrestricta; sin
embargo es de considerar la distancia entre las residencias de los titulares de
la autoridad parental (demandante y demandado) respecto de la hija por ellos
procreados, pues no obstante la parte demandante expresa que el traslado era de
fácil acceso económico y en cuanto tiempo, consideramos que se deben tomar en
cuenta muchas circunstancia más al respecto, como lo son los horarios de
trabajo del demandado, sus compromisos ante el nuevo hogar familiar que ha
formado, los horarios de descanso y estudio de la niña [...].- No obstante lo
anterior se advierte de la prueba testimonial presentada por ambas partes que
en un inicio la relación paterno filiar era realizada de manera regular, así
como la familia extensa paterna tenía relación y contacto con la niña [...];
consideramos que los testigos presentados por la parte demandante son
contradictorios respecto a expresar la fecha desde la cual el padre dejó de
tener contacto con la niña pues en ocasiones expresan que fue hace “seis
años” en otras ocasiones expresan que desde que la niña tenía “dos
años”, es decir hace más de nueve años, así como el segundo testigo expresó que
“desde el año dos mil siete al dos mil once, el señor [...] visitaba a su
nieta esporádicamente” es decir que existió relación padre hija
hasta hace tres años; aunado a lo anterior se advierte que los testigos
presentados por la parte demandante, expresan hechos y circunstancias que no
fueron expresados en la demanda de fs. […], relativos a la idoneidad del
demandado para ejercer el cuidado de la niña, en los momentos que se da el
régimen de visita, comunicación y estadía; es decir que por ser ambos testigos
abuelos maternos de la niña [...], existe una predisposición de éstos a
magnificar las actitudes del demandado que consideran inapropiadas o no
adecuadas en la relación con su hija, situación que ha afectado la relación
paterno filial, pues aun cuando éstos manifiesten que no obstaculizan la
relación y que no estimulan sentimientos negativos de la niña hacia
el padre, se advierte de su dicho la desaprobación por parte de éstos del
demandado al expresar “en cierta ocasión de forma agresiva él
quiso sacar a la niña de una forma violenta y por eso se le pusieron medidas,
un día la niña se estaba ahogando con un dulce y él la levanto con una nalgada,
la niña le tiene miedo,… un día prestaron a su nieta … la niña
estaba enferma, se la llevó sin abrigo fue un descuido del padre” el segundo
testigo “que el año dos mil cuatro ….allá tomaron el nivel de Alcohólico de
[...] era para que ya no manejara, pero sin embargo lo hizo poniendo en riesgo
a su nieta y a sus demás hijos cuando ellos regresaron del viaje le
dijo a su hija decidite o él o nosotros” .- Si bien consideramos que
tales actitudes por parte de la familia materna extensa se han debido al deseo
de proteger a la niña [...], consideramos que las medidas para
lograr tal fin se han extralimitado o encausado en forma
errónea, ya que con el afán de garantizar el bienestar de la niña se
ha limitado de manera drástica la relación paterno filial; lo cual ha sido
demostrado con el dicho de las testigos aportada por la parte demandada,
quienes expresan haber ido a la casa de la familia extensa materna para tener
contacto con la niña y darle unos obsequios, sin embargo el abuelo materno se
limitó a expresar que la niña no quería recibir nada de ellos; que cuando el
padre iba a ver a la niña, éstos le decían que la niña no se encontraba en la
casa, que estaba dormida y en las ocasiones que la podía ver les tocaba esperar
hasta una hora en la calle para que la niña saliera, situación que incluso fue
expresada por los mismos testigos de la parte demandante quienes manifestaron
que las visitas del padre a la niña se hacían en el andén, no obstante afirmar
que ellos le decían al padre que entrara a la casa y que era éste el que
decidía no hacerlo; que tal relación se terminó cuando la niña dejó de
habitar en la residencia de los abuelos maternos, debido al
matrimonio contraído por la demandante, lo cual según consta de la
certificación de partida de nacimiento de la demandante que ocurrió en el mes
de noviembre del año 2010, si bien dicho documento no es el idóneo para
demostrar el estado familiar de casada de dicha señora; consideramos que es
importante tomarlo en cuenta en vista que tal como la parte demandada lo ha
expresado es a partir de dicha fecha que se limita por parte de la demandante
la relación paterno filial, situación que de la prueba testimonial aportada por
ambas partes concuerda, con las fechas en que se dice que el padre dejó de ver
a la niña y de colaborar con la cuota alimenticia.-
En base a lo anterior consideramos
necesario manifestar que idealmente concebimos que la relación entre los padres
con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo
cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos se separan, en muchos
casos la relación paterno o materno filial se limita y en otros
peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los ex convivientes
adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la
relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente y trae
consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes en la
medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el padre o
la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos y
sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural que
involucre atención y orientación al niño o niña, así como la participación en
actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el
desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y
madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una
persona.- En ese sentido, se considera que la relación con el padre
o la madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o
riesgo para el hijo o hija por parte de su progenitor no custodio,
lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos,
sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario
innecesariamente se le causaría al menor un desapego con aquél, lo que haría
más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho
especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual
que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-
Según consta en el expediente,
concretamente en la certificación de la sentencia de divorcio (fs. […]), se
impuso un régimen de visitas abierto a favor del señor [...], para que se
relacionara con su hija.- Desde esta perspectiva, se apertura la
posibilidad de que las relaciones paterno filiares no tengan obstrucción
alguna, salvo por justas razones.- Asimismo, se impone la obligación al padre
de que busque inquisitivamente el trato y comunicación efectivo con su hija, y
por otro, la prohibición de obstruir la eficacia del régimen de visitas por
parte de la señora [...] y su familia extensa.- Señalado lo anterior, debemos
indicar que las relaciones personales entre padres e hijos, comprenden la
estancia del hijo durante un periodo de tiempo limitado en el encuentro con el
padre o madre con el cual no reside habitualmente.- Esta situación está
sumamente relacionada, en primer lugar, con el hecho de que la parte demandante
reside hasta hace poco nuevamente en Chalchuapa, pues por varios años se ignoró
cual era su lugar de residencia; y el demandado, en Santa Ana; y en segundo
lugar, con el hecho de que ambas partes formaron nuevas familias.- Ambos
supuestos restringen o limitan la posibilidad de un efectivo régimen de visitas
de forma constante, más no lo impiden, sino al contrario, que ante tal
situación, ambos progenitores deben promover e incitar (como
lo preceptúa la figura de la autoridad parental) la relación filial positiva.-
En el presente caso la relación normal
padre e hija, se ha visto deteriorada por las alteraciones o
problemas personales entre la demandante, su familia extensa y el demandado y
su familia extensa, lo que ha ocasionado que no exista comunicación alguna
entre ellos y esto indudablemente ha repercutido en que el demandante no
participe con su hija en cumpleaños, celebraciones, navidades, etc., pues no
puede acceder a la niña.- Se debe tomar en cuanta además, que para
hacer efectivo un régimen de visita, comunicación y estadía, es necesario la
cooperación y buena voluntad de ambos padres, pues los hijos por su minoría de
edad no cuenta con los recursos para su efectivo cumplimiento.- Se advierte de
la prueba testimonial aportada por la parte demandante que únicamente fue
buscado el demandado a fin de que otorgara el permiso migratorio
correspondiente para que la niña pudiera salir del país, así como para obtener
su pasaporte, incluso el segundo testigo expresa haber sido él el intermediario
y que incluso uno de los motivos para promover el presente proceso es “para
así buscar los permisos migratorios sólo ella”; consideramos que
tal circunstancia en ningún momento debe constituir un motivo o el
principal motivo para el inicio de un proceso de esta naturaleza, pues de
existir una negativa de uno de los progenitores para otorgar tales permisos
existen mecanismos legales para obtenerlos; en el presente caso el demandando
ha expresado de manera clara que él no se opone a otorgar los respectivos
permisos para que la niña salga del país, por lo tanto se infiere la existencia
de un compromiso de éste para no limitar y obstaculizar la adquisición del
pasaporte así como de otorgar en el momento oportuno que le sea requerido el
permiso migratorio correspondiente, como una forma de demostrar su buena
voluntad de no interferir y viabilizar los derechos de esparcimiento de su
hija.
Con base a lo anterior y según el
análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que
el señor [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de su
hija, tampoco que haya incumplido sus deberes paterno filiales de manera
voluntaria e intencional, que le hagan merecedor de una sanción familiar como
es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de que, a pesar de
que su presencia sobre su hija se ha visto afectada, ello se debe a una serie
de problemas personales entre los progenitores y las familias extensas,
asimismo se han mostrado comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse
con su hija pues intentó por varios medios tener relación con su hija, si bien
consideramos que existió un poco de acomodamiento por parte de éste ya que al
haber sido limitada la relación por la familia materna, éste no busco los
mecanismos legales para hacer efectiva dicha relación consideramos que no es
suficiente tal actitud para sancionar al demandado con la pérdida de la
autoridad parental; en razón que el ejercicio de ésta, como antes se acotó,
conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su
incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente
su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su
comportamiento.
Recordemos que la autoridad
parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un
deber del progenitor que está cumplimiento con los deberes de la autoridad
parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el
progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se
debe estimar que, cuando uno de los padres o su familia extensa, ha
considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del
otro progenitor, se veda la posibilidad de que el hijo extienda a plenitud su
relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de
sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe
de eliminar toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o
diferencia de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes
para obstruir las relaciones paternas o materno filiales.- Desde esa
perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión
unilateral y definitiva de parte del demandado con el que exprese su
ánimo de abandonar a su hija; sobre todo porque la relación filial entre el
señor [...] y la niña [...] no ha sido motivada y facilitada por la señora
[...] ni su familia extensa, por lo tanto, estimamos dos puntos: (1) Que el
abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se manifiesta
en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo acreditaron, y en
consecuencia, (2) que el ánimo o dolo del progenitor para abandonar a su hija,
como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª F.), no ha
tenido lugar, en la medida que no se advierte una decisión unilateral y
definitiva del padre para abandonar a su hija.- Por las anteriores
consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento
objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta
para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la
autoridad parental que el señor [...] ejerce respecto de su hija [...]
, en ese sentido, la sentencia recurrida deberá ser revocada y
dictar la que a derecho corresponde.-
No omitimos expresar que no obstante el
derecho de opinión de la niña [...] quien manifestó al juzgador que deseaba que
su madre tuviera únicamente su autoridad parental y que fuera decretada la
pérdida de ésta a su padre; por disposición del legislador se comprende que el
interés superior del adolescente es toda situación que favorezca el desarrollo
físico, espiritual, moral y social de la niña, niño o adolescente, para lograr
el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.- La vigencia del interés
superior marca la necesidad de que todo niño, niña o adolescente, en
los procesos judiciales en los que participe, sea escuchado, de acuerdo a su
capacidad progresiva de racionalidad.- Ante tal situación, se debe respetar la
opinión de [...], pero sus afirmaciones deben ser analizadas tomando
en cuenta su edad, su grado de madurez, las circunstancias bajo las que
declara, entre otras; no obstante lo anterior, su opinión no es vinculante para
el juzgador, especialmente en aquellos casos en los que la niña, niño o
adolescente es auto-vulnerador de sus propios derechos,
independientemente de las causas que lo motive a hacerlo.- Es decir, la opinión
del niño, niña o adolescente en los procesos en los que se ventilen
pretensiones relacionados con el mismo, tiene un valor de suma importancia, mas
no absoluto, por ello, como bien se ha considerado, el interés superior del
niño, niña o adolescente no es un principio absoluto, sino que debe concordar
con otros principios y garantías, como el de defensa, audiencia, suficiencia
probatoria, legalidad, etc..- Incluso, se debe señalar el contenido de la
impresión diagnostica del informe psicosocial realizado en el
presente caso en el que se establece que la niña ha remplazado la figura
paterna biológica por el cónyuge de su madre quien representa en la actualidad
la imagen de padre, asimismo que la niña ha tenido conocimiento “de toda la
problemática de pareja que sus padre biológicos enfrentaron, proyectándola como
suya, mostrando rechazo hacia el Sr. […] a consecuencia de la
ruptura conyugal y familiar de sus progenitores”.- En esa medida, aún
cuando [...] manifestó su deseo de que se acceda al contenido esencial de la
pretensión de pérdida de la autoridad parental, dicha declaración debe ser
analizada a favor de su mayor interés, de una forma adecuada, como sería, por
ejemplo, el de restablecer la relación paterno filial en función de su salud
mental.-
En virtud de lo anterior consideramos
necesario que las partes materiales del proceso y la niña [...] reciban la
orientación adecuada para restablecer las relaciones paterno filiales, que se
han visto deterioradas en virtud de la mala relación entre sus progenitores y
que ha afectado psicológica y emocionalmente a la niña, al tomar como suyos los
problemas de pareja de sus padres, aunado a que el padre no ha sabido cómo
manejar responsablemente la relación paterno filial posterior a la separación
de pareja y a la sobreprotección que su madre y su familia extensa han ejercido
anulando la figura paterna del demandado, lo que indudablemente ha tenido
consecuencias en la percepción que ésta tiene de su progenitor, por lo que es
necesario que todas las partes involucradas coadyuven a reparar los daños
ocasionados en la salud mental de la niña a fin de que ésta pueda tener un
desarrollo biosicosocial adecuado.”