RECURSO DE APELACIÓN
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD
“Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar
al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos
contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión
territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e
indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados
requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal
Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como
“Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación
se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la
apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5]
los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la
petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación
debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar
comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como
apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el
recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona
en el art. 153 Pr.F.-
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del
Código de Procesal Civil y Mercantil conforme a lo establecido en los arts. 218
Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la
disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son
alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas
decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de
familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que
rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por
establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los
procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se
declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara
su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales
clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212
Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar)
que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su
continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede
el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que
“Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera
instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale
expresamente.”.-
Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que
DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas
de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153
Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte
del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión
que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien
recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá
sin efecto suspensivo.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se
encuentra fuera del texto legal).-
[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que
interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o
sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se
encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer
expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as)
legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes
o de terceros interesados en el proceso y el Procurador de Familia adscrito al
tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-
La ley no ha hecho referencia a “las partes” como
sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los
procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por
medio de apoderado(a) o mandatario(a), o sea por medio de profesional del
derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para
ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de
la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)”
o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la)
Procurador(a) General de la República, por ser la parte una persona de escasos
recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o la “postulación
preceptiva” contempladas respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67
Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la
profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.
[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe
interponer en forma ORAL o en formaESCRITA, según la
manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se
trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de
interposición es por ESCRITO.-
Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto”
según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por
regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.-
Pero si fue pronunciada por ESCRITO, necesariamente su proposición tendrá que
ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-
[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se
debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia,
dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de la forma en que se
haya interpuesto el recurso.-
Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada
por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES
DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su
notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en
una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer
INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º
Pr.F.).-
Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA que
fue pronunciada por escrito dentro los cinco días siguientes a la conclusión de
la respectiva audiencia, la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro
de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por
efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en
forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia,
según el caso, el plazo de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el
recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia,
ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F.
“Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estén presentes….”.- En ese mismo sentido el art. 174 Pr.C.M.
establece que “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por
notificadas a los que estén presentes.”, en cuyo caso, para evitar la
vulneración de los derechos constitucionales de audiencia, de defensa y de
impugnación de la parte inasistente, que son causas de nulidades procesales
conforme al literal “c)” del art. 232 Pr.C.M., la sentencia definitiva no debe
de tenerse por notificada a quienes por cualquier causa no concurrieron a la
audiencia (aunque la parte final del art. 33 Pr.F. establezca lo contrario),
por lo que tal providencia se les debe hacer de su conocimiento en el lugar
señalado o por el medio electrónico propuesto al efecto y el término de cinco
días para apelar se iniciaría desde el siguiente día de su notificación en
forma personal o desde el instante en que se tuvo por realizado tal acto de
comunicación o desde el siguiente día a aquél en que se fijó el edicto en el
tablero del tribunal, dependiendo del caso, pero no se contaría desde el momento
en que concluyó la audiencia (arts. 34 inc. 6º, 148 inc. 1º y 156 incs. 1º y 2º
Pr.F.).-
[5] LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN.- En el momento en que
se interpone el recurso de apelación, ya sea en forma oral o en forma escrita,
según sea el caso, el (la) recurrente debe indicar de manera precisa cuál(es)
de los puntos que contiene la decisión judicial es el (son los) que impugna,
especialmente cuando ésta contenga dos o más y alguno de ellos o todos le sean
desfavorables (art. 148 inc. 2º Pr.F.).-
[6] LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Siempre que el recurso
de apelación se interponga de la SENTENCIA DEFINITIVA, tal medio de
impugnación se debe fundamentar en la inobservancia de precepto(s) legal(es) o
en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es) o bien tanto en la
inobservancia como de la errónea aplicación de precepto(s) legal(es), el (los)
cual(es) debe(n) citarse y además se debe expresar en qué forma lo ha(n) sido
(art. 158 inc. 1º Pr.F.).-
Sobre el particular debemos tener presente que la “INOBSERVANCIA”
de precepto(s) legal(es) no es lo mismo que la “ERRÓNEA APLICACIÓN” del
(de los) mismo(s).- En el primero de los casos (inobservancia), el juzgador ha
dejado de aplicar determinada(s) norma(s) o sea que se trata de una omisión en
la utilización de determinada(s) disposición (disposiciones) legal(es); y en el
segundo de ellos (errónea aplicación), el funcionario judicial si ha aplicado
cierto(s) precepto(s) legal(es), pero lo ha hecho en forma equivocada o de
manera errada o que no viene(n) al caso sometido a su conocimiento y decisión;
es decir que se ha(n) observado el (los) precepto(s) pero no en la forma
debida.-
En cuanto a las sentencias interlocutorias, la ley no especifica cómo
debe de fundamentarse el recurso de apelación, pero el (la) impugnante siempre
debe hacerlo, expresando los motivos o causas que lo(a) han llevado a plantear
la alzada o qué es lo que ha causado agravio, con el objetivo de dar elementos
de convencimiento a la Cámara de Familia que resolverá tal medio de
impugnación, para que acceda a sus pretensiones de revocar o de modificar o de
anular la decisión recurrida, según lo que haya planteado en su recurso de
apelación.-
[7] LA PETICIÓN EN CONCRETO.- En el alegato oral o en el
mismo escrito de interposición de la apelación, el recurrente deberá expresar
la petición que concretamente formula a la respectiva Cámara de Familia, en el
sentido de que debe solicitarle la “REVOCATORIA” o la “MODIFICACIÓN”
o la “NULIDAD” de la providencia judicial que impugna, dependiendo
de su pretensión (arts. 148 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F.).-
Si solicita su ”REVOCATORIA” lo que persigue es que
se dejen sin efecto todos los puntos que ella contiene.- Si pide su “MODIFICACIÓN”
es con el objeto de que un(os) punto(s) de la misma se deje(n) sin efecto o que
sea(n) modificado(s) o cambiado(s) y que el (los) restante(s) quede(n) con todo
valor y efecto o sea sin variación alguna.- Y si solicita la declaratoria de “NULIDAD” de
la resolución, deberá especificar cuál ha sido el vicio procesal en que se ha
incurrido, mencionando o singularizando o citando alguna(s) de las causas o
motivos de nulidad específicamente contemplados en el Código Procesal Civil y
Mercantil.-
En el último de los tres casos mencionados en el párrafo precedente (la
petición en concreto de nulidad), el art. 232 Pr.C.M. dispone que los actos
procesales serán nulos por los siguientes motivos: [1] cuando lo establezca
expresamente la ley, [2] cuando tales actos se hayan realizado ante un
tribunal que no tenía jurisdicción, [3] cuando esos actos se
produjeron ante un tribunal carente de competencia que
no podía prorrogarse, [4] cuando dichos actos fueron realizados por un
tribunal que no tenía jurisdicción, [5] cuando esos actos se hayan
producido por un tribunal que carente de competencia que
no podía prorrogarse, [6] cuando los actos procesales se realizaron bajo
violencia, [7] cuando esos actos se produjeron bajo intimidación, [8] o cuando
tales actos se efectuaron mediante la comisión de un acto delictivo y [9]
cuando se hubiere infringido el derecho constitucional de audiencia y [10] cuando
se hubiere vulnerado el derecho constitucional de defensa.-
[8] LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- El apelante también
deberá indicar en el alegato verbal o en el expresado escrito de interposición
del recurso, cuál es la resolución que pretende, pues además de formular la
petición en concreto (la revocatoria o la modificación o la nulidad de la providencia),
deberá especificar con precisión, con exactitud y con claridad qué es lo que
desea que le resuelva la respectiva Cámara de Familia; es decir que si ésta
ordena revocar o modificar o anular la providencia, deberá de indicar cuál es
la decisión que espera de este Tribunal Superior, pero que conforme a derecho
corresponda o sea que deberá tener un especial y diligente cuidado de que la
resolución que pretende del Tribunal de Segunda Instancia corresponda a la
petición en concreto que le ha formulado.-
En otras palabras, la resolución que pretende debe ser congruente con la
petición en concreto (art. 148 inc. 2º Pr.F.); por ejemplo, si la decisión
impugnada fuera una sentencia definitiva por medio de la cual se declaró sin
lugar una demanda de divorcio, el apelante (demandante) solicitaría que la
Cámara de Familia “revoque” esa providencia (que es la petición en
concreto) y como “resolución que pretende” tendría que solicitar que ese
Tribunal de Segunda Instancia decrete el divorcio que ha demandado y que
resuelva sobre sus puntos accesorios, que generalmente se refieren al caso en
que hay hijos menores de edad o sea sobre su cuidado personal, el régimen de
comunicación entre éstos y el progenitor que no tendrá el cuidado personal de
ellos y cuantías de cuotas alimenticias en beneficio de ellos y a cargo del
padre y/o de la madre.-
EL PODER DE LOS TRIBUNALES AD QUEM.- En
cuanto a los dos últimos requisitos de procesabilidad del recurso de apelación
(la petición en concreto y la resolución que se pretende), es de observar que
tales exigencias se circunscriben al objetivo de dar competencia a los
Tribunales de Familia de Segunda Instancia, con el fin ulterior de garantizar
el principio de congruencia de las providencias judiciales y que, por otra
parte, el juzgador no puede ni debe otorgar más ni menos de lo solicitado o
exigido por las partes, por lo que en su decisión final deberá pronunciarse en
forma exclusiva sobre los puntos planteados y sobre las cuestiones debatidas en
el recurso interpuesto, tal como lo prescribe la primera parte del segundo
inciso del art. 515 Pr.C.M., que desarrolla el contenido de lo que la doctrina
ha denominado “El Poder de los Tribunales Ad Quem” o “La Jurisdicción de las
Cámaras de Segunda Instancia” y que a la letra, en lo pertinente, tal
disposición prescribe que “La sentencia que se dicte en apelación deberá
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso y,…”.-
LA CONCLUSIÓN.- Como consecuencia de lo expuesto resulta que
cuando el (la) representante judicial de la parte agraviada interpone el
recurso de apelación contra una decisión judicial con incumplimiento de
alguno(s) de los requisitos que exige la ley o lo(s) omite, previa la
motivación correspondiente, la respectiva Cámara de Familia, según el caso, se
abstendrá de entrar al conocimiento y decisión del fondo del asunto, declarando
la improcedencia de tal medio de impugnación o su improponibilidad o su
inadmisibilidad o la denegatoria de lo solicitado y ordenará la devolución del
expediente del proceso (pieza principal) al tribunal de origen con
certificación de lo proveído.-
LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DE REQUISITOS
En anteriores sentencias de la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente se ha sostenido que el efecto que produce la falta de cumplimiento de
los requisitos de accesibilidad al recurso de apelación es el rechazo de éste
por medio de: [1] la declaratoria de su improcedencia, [2] la declaratoria de
su improponibilidad, [3] la declaratoria de su inadmisibilidad y [4] la
denegatoria de la(s) solicitud(es) formulada(s) por el apelante.-
[1] LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA.- Cuando no se cumple con el
requisito contemplado en el N° 1 (la procedencia del recurso) o sea que la
providencia recurrida no está contemplada en la legislación como apelable, esta
Cámara con el fundamento legal de los arts. 153 Pr.F. y 508 Pr.C.M. declararía
la “improcedencia del recurso”.-
[2] LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD.- Si no se cumple con el
requisito N° 2 (los sujetos de la apelación), es decir que el recurso lo
interpone una persona que no tiene derecho a hacerlo, ya sea porque la ley no
se lo reconoce o por defectos de capacidad o de representación o de procuración
o postulación del representante legal y/o del representante judicial de la
parte apelante, según el caso, este Tribunal de Segunda Instancia con base en
el art. 154 Pr.F. declararía la “improponibilidad del recurso”.-
[3] LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD.- En los casos en que no se
cumpla con cualesquiera de los requisitos relacionados en el N° 3 (la forma de
interposición del recurso) y en el N° 4 (el tiempo de su interposición), lo que
ocurriría si el recurso ha sido se ha interpuesto en forma escrita cuando debió
serlo oralmente o viceversa o si fue planteado extemporáneamente, esta Cámara
de Familia con el apoyo del art. 148 inc. 1º Pr.F. declararía la “inadmisibilidad
del recurso”.-
[4] LA DENEGATORIA DE LA SOLICITUD DEL APELANTE.- Y si no se cumplen
cualesquiera de los requisitos identificados con el N° 5 (los puntos impugnados
de la decisión), con el N°6 (la fundamentación del recurso), con el N° 7 (la
petición en concreto) o con el N° 8 (la resolución que se pretende), es decir
que si se omite indicar el o los puntos impugnados de la decisión judicial o no
es fundamentada la apelación o no se formulan la petición en concreto o la
resolución que se pretende, este Tribunal de Segunda Instancia con el sostén de
los arts. 147 inc. 2º y 158 inc. 1º Pr.F. declararía sin lugar las pretensiones
del recurrente o sea que denegaría lo que le ha solicitado por medio del
recurso de apelación.
ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO
La licenciada […]., apoderada de la señora [...], en su escrito de
apelación de fs. […] NO CUMPLE con casi todos los requisitos
de accesibilidad al recurso relacionados, para el caso los identificados con
los NÚMEROS [2], [5], [6], [7] y [8] o sean los atingentes a “los sujetos de
la apelación, los puntos impugnados de la decisión, la fundamentación del
recurso, la petición en concreto y la resolución que se pretende”
respectivamente, por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado
por la profesional nominada y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que
se ha explicado, tendría que rechazarlo declarando su improponibilidad y
denegando lo solicitado por medio del mismo.-
LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- En cuanto
a los sujetos de la apelación, según escrito agregado a fs. […], la señora
[...], actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo [...], confirió
mandato a la licenciada […]. para que pudiese presentar e intervenir en la
reconvención por las pretensiones de alimentos y cuidado personal en favor de
dicho menor, contra el señor […]..- Tal escrito fue suscrito por la señora
[...] y su firma fue legalizada por el notario […].- Al respecto debió
legitimarse la personería con la que actuaba la señora [...] y ello era
factible a través de dos medios:
[A] que en el cuerpo del escrito de poder se consignara que dicha señora
legitimaba su personería con la certificación de la Partida de Nacimiento del
referido menor que agregaba a ese escrito, de la que constaba que nació en tal
lugar, tal día y que es hijo de fulana de tal y de mengano de tal; o
[B] relacionando en la razón notarial de legalización de la firma de la
referida señora que, conforme a los arts. 54 y 35 de la Ley de Notariado, el
notario daba fe de ser legítima y suficiente la personería de ella por haber
tenido a la vista y considerar suficiente la certificación de la Partida de
Nacimiento número tal, folio tal del Libro tal de nacimientos que la Alcaldía
de tal lugar llevó en el año tal, en la que aparece que el niño [...] nació el
día tal en tal lugar, siendo hijo de fulana de tal y de mengano de tal, la cual
fue expedida en tal lugar el día tal por el Registrador del Estado Familiar de
ese lugar, fulano de tal.-
Así como se redactó la razón notarial en el sentido de que la señora
[...] actuaba en su carácter personal y como representante legal de su menor
hijo, tal como lo comprobaba con la certificación de su partida de nacimiento
asentada…, no es lo que ordena la legislación salvadoreña (art. 35 de la Ley de
Notariado), por lo que la personería de dicha señora no se encuentra
debidamente acreditada y, en consecuencia, la licenciada […]. actúa
indebidamente en nombre del menor por no estar debidamente legitimada su personería,
por lo que esta Cámara no la considera como apoderada del niño [...] y no puede
interponer el recurso de apelación en lo que respecta a la improponibilidad de
la demanda en relación a la pretensión de alimentos.- Al no ser sujeto de la
apelación su alzada se convierte en improponible y así será declarada.
LOS DEMÁS REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD.- En
el escrito de interposición de los recursos de revocatoria y simultáneamente en
forma subsidiaria el de apelación (fs. […]), todo su contexto versa en torno al
primero de ellos y al final la recurrente solicita al señor Juez Segundo de
Familia de esta ciudad textualmente lo siguiente: [] Se me admita el
presente Recurso. [] Que se resuelva en el sentido de PREVENIRME PARA
SUBSANAR LA DEMANDA en todo lo que sea pertinente o si su Señoría lo
estima conveniente, declararla INADMISIBLE en base al art. 278 CPCM.
[] Se siga con el trámite de ley. [] En caso la resolución del recurso de
Revocatoria sea desfavorable a mis pretensiones se le dé el respectivo trámite
de ley al recurso de apelación”, lo que significa que todas las peticiones
están dirigidas al juzgador de primera instancia, quien al resolver por medio
de la providencia de las quince horas cuarenta minutos del miércoles veintiocho
de mayo del año dos mil catorce (fs. […]), declaró inadmisible el recurso de
revocatoria por ser interpuesto en forma extemporánea y en vista de que tal
decisión era desfavorable a la recurrente, accedió a dar el respectivo trámite
de ley al recurso de apelación tal como ella se lo solicitó, al ordenar que se
diera cumplimiento al art. 160 Pr.F. mandando a oír a la parte demandante en el
plazo de cinco días a efecto de que se manifestara sobre los argumentos de la
apelante y que vencido ese término se remitiera el expediente del proceso a la
Cámara de Familia de la Sección de Occidente.-
Pero a este Tribunal de Segunda Instancia nada le ha solicitado la
licenciada […]., en consecuencia no se ha cumplido con el resto de los
requisitos accesibilidad al recurso de apelación, pues no se han indicado o
expresado: el (los) punto(s) impugnado(s) de la decisión [5], la fundamentación
del recurso de apelación [6], la petición en concreto [7], ni la resolución que
se pretende [8]; por lo que no podría entrarse al conocimiento de tal medio de
impugnación por no haber peticiones al respecto, el cual tendrá que ser
rechazado por las razones expuestas.-
OTRAS APRECIACIONES
IMPROPONIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN DE ALIMENTOS.- El art. 49 Pr.F. prescribe que “Sólo al contestarse la demanda
podrá proponerse la reconvención, siempre que la pretensión del demandado tenga
conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante”.-
Al analizar la demanda reconvencional (fs. […] fte. y vto.) que se formuló con
la contestación de la demanda inicial, observamos que la licenciada […].
manifiesta “que la señora [...], viene a demandar en Proceso de ALIMENTOS Y
CUIDADO PERSONAL, a favor de su hijo [...], de un año seis meses de edad, de
este domicilio, en contra del señor […]” y al final, en la parte
petitoria en lo pertinente, la expresada profesional como mandataria de la
señora [...] solicita que “[] Se tenga por parte a mi poderdante y mí
como su Apoderada, dándome la intervención de ley en el carácter en que
comparezco” y que en sentencia definitiva se fije una cuota de
alimentos al señor […]. por la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales y
además se confiera el cuidado personal del citado niño a la señora [...].-
Esa demanda reconvencional de alimentos era y es improponible por tres
razones fundamentales.- La PRIMERA de ellas se refiere a la
carencia de legitimación procesal activa de parte de la señora [...], es decir
que el derecho de acción para reclamar alimentos en este caso no corresponde a
ella, sino a su hijo el niño [...].- Al respecto no podría argumentarse que el
poder que confirió a la licenciada […] lo era y es en su nombre y en el de su
menor hijo para plantear la reconvención de alimentos y cuidado personal,
puesto que tal como se redactó tal demanda reconvencional claramente se aprecia
que la mandataria actúa en nombre de ella y no del referido niño y que, por
otra parte, tal poder adolece de las deficiencias que se indicaron antes en el
apartado identificado como “Análisis del Recurso Interpuesto”, específicamente
en los párrafos concernientes a “Los Sujetos de la Apelación”.-
La SEGUNDA de las razones de improponibilidad de la
reconvención de alimentos se refiere a la falta de conexión objetiva y causal
entre las pretensiones de niño y las de su padre el demandante, pues el OBJETO
de la pretensión de relaciones y trato es el establecimiento de un régimen de
comunicación entre padre e hijo o sea mantener relaciones afectivas y trato
personal entre ellos; en cambio en la pretensión de alimentos el OBJETIVO que
se persigue es la satisfacción de las necesidades vitales del niño.- La CAUSA
de la pretensión de relaciones y trato que aduce el demandante inicial es la
oposición de la madre del niño a que éste se relacione con su padre; y en la de
alimentos la CAUSA es la obligación legal de proporcionarlos entre ascendientes
y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad (art. 248 N° 2º del
Código de Familia).-
Y la TERCERA razón de improponibilidad de la demanda
reconvencional de alimentos está relacionada con la falta de conexión
subjetiva, puesto que la pretensión de relaciones y trato se tenía que ventilar
entre el padre y la madre del niño y en la de alimentos, entre éste y su
padre.- De donde resulta que el señor […]. demandó a la señora [...] en un
proceso de relaciones y trato, en el que las partes son ellos dos y sólo la
señora [...], podía reconvenir por ser la demandada inicial, tal como lo
dispone el art. 49 Pr.F.; en cambio el niño [...] no era parte demandada
inicial para que pudiese estar autorizado para plantear una demanda
reconvencional contra su padre, puesto que no tenía que contestar demanda
inicial alguna por no haberla en su contra.-
En virtud de las tres razones fundamentales expuestas, la reconvención
sobre alimentos era y sigue siendo improponible y su rechazo era inminente.-
LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE CUIDADO PERSONAL.- Cuando fue contestada la demanda inicial, en la narración de hechos
relacionados con la pretensión de cuidado personal, la licenciada […], a fs.
[…] vto. expresa que “Además es deseo de la señora […] y actuando a favor de
su menor hijo [...] que en Sentencia Definitiva se le confiera el CUIDADO
PERSONAL del menor debido a que cuenta con todas las facilidades, cuidados y
trato con el niño necesarios para un desarrollo Bío-Sico-Social para su hijo,
que le permita al mismo convertirse en un ciudadano de bien” y eso es lo
único que expone en relación a hechos, medios probatorios y otros aspectos
concernientes a esa pretensión, lo que pudo ser objeto de puntualizaciones de
requisitos exigidos por la ley de parte del señor Juez de Primera Instancia,
ordenando al mismo tiempo que fueran subsanados en el plazo establecido en el
art. 96 Pr.F., por lo que consideramos que la carencia de requisitos de forma y
de fondo de la reconvención tenía que ser dividida o debidamente separada, pues
como antes se expuso la falta de cuestiones de FONDO únicamente afectaba la
demanda reconvencional en lo que respecta a la pretensión de alimentos, pero no
en cuanto a la de cuidado personal, ya que ésta adolecía de carencia de
requisitos de FORMA que podían ser subsanados, previa puntualización al
respecto por parte del juzgador al efectuar el examen liminar de las dos
pretensiones planteadas por medio de la reconvención, de conformidad con el
art. 96 Pr.F. y no de acuerdo con el art. 278 Pr.C.M. como lo solicitó la
recurrente, pues no tiene aplicación supletoria en la normativa procesal de
familia al estar expresamente regulada la subsanación en ésta (art. 218
Pr.F.).-
Sobre el particular es dable comentar que si en primera instancia se
hubiese rechazado por improponible la demanda reconvencional de alimentos y se
hubiese prevenido la subsanación en cuando a la pretensión de cuidado personal,
al acceder a ésta según el mérito de las pruebas y si se hubiesen cumplido las
prevenciones, tenía que haber pronunciamiento judicial sobre los alimentos como
punto accesorio de la pretensión de cuidado personal y no como una pretensión
autónoma.”