ALIMENTOS PROVISIONALES

REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DE FUNDAMENTOS RAZONABLES DE CAPACIDAD Y NECESIDAD

"Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener claro los caracteres del derecho  alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.- De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie, la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana.- En este sentido el legislador, al establecer los alimentos provisionales en la legislación familiar (Art. 255 F.), pretende proteger legalmente al acreedor alimentario en el curso del proceso, en virtud de ser los alimentos indispensables para la vida del alimentario, volviéndose urgente y apremiante la satisfacción de los mismos y es precisamente en este contexto en que el alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente, por lo que la fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin esperar las posibles actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar graves daños al alimentario mientras se tramita su proceso.-

Tal norma se encuentra en total concordancia con lo establecido en el Art. 253 F. al establecer que la obligación alimenticia se debe desde la interposición de la demanda, es decir que la exigibilidad de la cuota que se haya de fijar en la sentencia definitiva se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda, por lo que aún y cuando no se fije una cuota provisional al inicio o en el trámite del proceso, en base a tal disposición el obligado ya es deudor de cierta cantidad de dinero, surtiendo prácticamente el mismo efecto que la fijación de la cuota alimenticia provisional, con la diferencia en que en el caso de este último además de que el obligado va pagando desde el inicio del proceso la cuota que habrá de cancelar a la fecha en que se pronuncie la sentencia, con lo cual se garantiza la protección integral del alimentario al recibir durante el trámite del proceso una cuota que le permita sufragar las necesidades básicas, independientemente del tiempo que dure el proceso, pues indiscutiblemente el gasto alimentario es diario, cotidiano y sucesivo.-

Para esta Cámara es importante dejar claro que el establecimiento de una cuota alimenticia provisional en ningún momento significa un pre juzgamiento, sino que su fijación se realiza en base a los presupuestos establecidos en el Art. 254 F; para ello se valoran únicamente los fundamentos dados en la primera fase para su otorgamiento, es decir y tal como lo estable el Art. 255 F. (“desde que se ofrezca fundamento razonable para ello”), en este sentido no se están analizando ni valorando los medios probatorios ofertado por las parte, sino que en esencia lo que se pretende con la fijación de los mismos, es prevenir un daño mayor al alimentario mientras se tramita el proceso y solventar en alguna medida sus necesidades urgentes y apremiantes que lo han llevado a entablar el proceso.-

En el caso que nos ocupa la apelante afirma que no existen los presupuestos procesales exigidos para el establecimiento de la medida cautelar y que lo procedente sería que la cuota alimenticia fuera fijada hasta que se decida con las probanzas del proceso es decir hasta la sentencia definitiva, al respecto consideramos que no obstante que existen varios criterios doctrinales respecto a que presupuestos deben concurrir para la procedencia de medidas cautelares, los dos más importantes y comunes de admisibilidad son la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora); el primero de ellos en el presente caso se acredita con la certificación de partida de nacimiento de la demandante en la que consta el título habilitante para la reclamación de la cuota alimenticia y el segundo de ellos respecto a demostrar que si la medida no se dicta el daño temido se transformará en daño efectivo o se agravará el ya ocurrido; en el caso de la acción alimentaria es evidente pues por su naturaleza su fijación siempre será apremiante y urgente, ya que como tantas veces se ha dicho la obligación alimenticia obedece al sentido de solidaridad familiar constituyendo una prestación económica que permite mantener la vida al obtener los medios necesarios para el sustento, vestuario, conservación de salud, educación, etc..-

Bajo el anterior análisis y tal como el legislador lo previó en el Art. 255 F. en todo proceso de alimentos por la naturaleza de la pretensión siempre será legal el establecimiento de la medida cautelar de alimentos provisionales, pues éstos  tienen una duración limitada, sin aspirar a  transformarse en definitiva y están destinadas a extinguirse en el momento en que se dicte sentencia o resolución sobre el fondo del asunto, por ello el juzgador únicamente debe valorar las condiciones dadas en la demanda o en su contestación, pues no existe valoración alguna de prueba, de ahí que tales medidas son dictadas bajo la responsabilidad del solicitante, limitándose la facultad del juzgador únicamente a determinar el monto de la obligación provisional de alimentos.-

Ahora bien esta última situación efectivamente como lo hace ver la parte apelante la señora Jueza de primera Instancia no establece en su decisión los fundamentos que la llevaron a determinar el monto de la cuota alimenticia provisional, se limita a expresar que considera que se han ofrecido fundamentos razonables para ello; si bien como se dijo anteriormente para la fijación de tal medida cautelar no se entra a valorar elementos de prueba, para el establecimiento del monto de la cuota provisional que se ha de fijar si es necesario tener un parámetro respecto a capacidad y necesidad; éste puede obtenerse a través de las manifestaciones de las partes en la demanda y contestación o de indicios que éstas puedan ofrecer para determinar que la cantidad pedida y ofrecida se encuentra acorde a la realidad de las partes, pues de lo contrario el monto de lo fijado se vuelve totalmente arbitrario.- En el presente caso, la parte demandante solicita que se fije como cuota alimenticia provisional la cantidad de $800.00 dólares mensuales, sobre el parámetro de necesidad hace relación a todos los gastos de la demandante de alimentación, salud, educación, recreación, vestuario y otros, pero sobre la capacidad únicamente se limita a expresar que el demandado obtiene ingresos aproximados de $5,000.00 dólares mensuales; sin embargo únicamente se cuenta con su dicho, pues no se presentó documento alguno del cual puede inferirse que efectivamente dicho señor labora en los lugares que se mencionan o que pudiera efectivamente tener dichos ingresos, tal situación es comprensible, pues la misma parte demandante expresa que por no poder tener acceso a dicha información solicita que el tribunal libre los oficios correspondientes a las instituciones donde se afirma que dicho señor desempeña su trabajo; por lo anterior  y en  casos como el presente en que no es posible tener una referencia de la capacidad del demandado, lo pertinente es ordenar un estudio socioeconómico de manera urgente a fin de que éste pueda permitir a la Juzgadora tener un panorama de la situación  económica de la parte demandada y así tener un parámetro sobre la base del cual poder decidir el monto de la cuota alimenticia  provisional que sea procedente fijar.-

Por lo anterior consideramos que efectivamente cuando la señora Jueza de Primera Instancia fijó el monto de la cuota alimenticia provisional, no contaba con fundamentos razonables de capacidad y necesidad; no obstante lo anterior en el escrito de apelación de fs. [...], la licenciada G. expresa que a la fecha los ingresos del demandado ascienden a la cantidad líquida de $1,031.61 dólares mensuales, es decir que expresa capacidad del demandado para poder aportar una cuota alimenticia provisional para su hija; si bien como antes se dijo no se está valorando prueba o si es dicha cantidad su único ingreso, pues tales situaciones deberán ser demostradas en el momento procesal oportuno, su dicho constituye un indicio que permite advertir cierta capacidad de pago para cubrir las necesidades básicas y apremiantes de la demandantes y las cuales son precisamente las que se pretende cubrir con la cuota alimenticia provisional; es decir que por no existir prueba recabada la medida cautelar únicamente trata de solventar las necesidades indispensables para la supervivencia de la alimentaria sin entrar a conocer todas las aristas que conlleva la obligación alimenticia, pues éstas son tema probatorio que se decidirá en el momento procesal oportuno; por lo anterior consideramos que en base a lo manifestado en la demanda la necesidad más apremiante son los  gastos de alimentos que ascienden a la cantidad de $270.00 mensuales, por lo que en base a ello y la capacidad expresada por la parte demandada, consideramos que es procedente que dicho señor cancele como cuota alimenticia provisional, lo concerniente a los gastos actuales de alimentación de la demandante mientras dura el proceso, por ser tal necesidad básica y apremiante y los cuales están dentro de las posibilidades del demandado de ser canceladas en base a lo que él expresa que obtiene como ingresos mensuales.-

Lo anterior en ningún momento establece como parámetro alguno para fijación de la cuota alimenticia que ha de establecerse en la sentencia definitiva, pues ello obedecerá únicamente a los elementos probatorios que se ofrezcan y a la valoración de ellos conforme a la ley.- Por lo anterior consideramos que la providencia apelada deberá ser modificada, revocándose el monto de la cuota alimenticia fijada y estableciéndose la cantidad de $270.00 dólares mensuales  pues han concurrido los presupuestos procesales exigidos por la legislación para el establecimiento de una cuota alimenticia provisional, ya que se han ofrecido fundamentos razonables para ello, como es la comprobación del título habilitante de la reclamación de alimentos, la necesidad de la alimentaria que, doctrinaria y judicialmente, se acepta el hecho de ser evidente y no requiere prueba; y se ha expresado por la parte demandante cierta capacidad de pago, pues en esta fase procesal como se ha dicho es lo único que puede ser tomado en cuenta para resolver."-