ALIMENTOS
PROVISIONALES
REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DE FUNDAMENTOS
RAZONABLES DE CAPACIDAD Y NECESIDAD
"Para
entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener claro los
caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni
(Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere.- De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial, dinero o especie,
la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la
persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no
satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus
caracteres más significativos”.-
Mucho se ha
hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en
el principio de solidaridad humana.- En este sentido el legislador, al establecer
los alimentos provisionales en la legislación familiar (Art. 255 F.), pretende
proteger legalmente al acreedor alimentario en el curso del proceso, en virtud
de ser los alimentos indispensables para la vida del alimentario, volviéndose
urgente y apremiante la satisfacción de los mismos y es precisamente en este
contexto en que el alimentario se ve en la necesidad de pedirlos legalmente,
por lo que la fijación de los alimentos provisionales obedece al deseo del
legislador de satisfacer de inmediato las necesidades del demandante sin
esperar las posibles actitudes dilatorias del demandado y que pudieran provocar
graves daños al alimentario mientras se tramita su proceso.-
Tal norma se
encuentra en total concordancia con lo establecido en el Art. 253 F. al
establecer que la obligación alimenticia se debe desde la interposición de la
demanda, es decir que la exigibilidad de la cuota que se haya de fijar en la
sentencia definitiva se retrotraerá a la fecha de interposición de la demanda,
por lo que aún y cuando no se fije una cuota provisional al inicio o en el
trámite del proceso, en base a tal disposición el obligado ya es deudor de
cierta cantidad de dinero, surtiendo prácticamente el mismo efecto que la
fijación de la cuota alimenticia provisional, con la diferencia en que en el
caso de este último además de que el obligado va pagando desde el inicio del
proceso la cuota que habrá de cancelar a la fecha en que se pronuncie la
sentencia, con lo cual se garantiza la protección integral del alimentario al
recibir durante el trámite del proceso una cuota que le permita sufragar las
necesidades básicas, independientemente del tiempo que dure el proceso, pues
indiscutiblemente el gasto alimentario es diario, cotidiano y sucesivo.-
Para esta Cámara
es importante dejar claro que el establecimiento de una cuota alimenticia
provisional en ningún momento significa un pre juzgamiento, sino que su
fijación se realiza en base a los presupuestos establecidos en el Art. 254 F;
para ello se valoran únicamente los fundamentos dados en la primera fase para
su otorgamiento, es decir y tal como lo estable el Art. 255 F. (“desde que se
ofrezca fundamento razonable para ello”), en este sentido no se están
analizando ni valorando los medios probatorios ofertado por las parte, sino que
en esencia lo que se pretende con la fijación de los mismos, es prevenir un
daño mayor al alimentario mientras se tramita el proceso y solventar en alguna
medida sus necesidades urgentes y apremiantes que lo han llevado a entablar el
proceso.-
En el caso que
nos ocupa la apelante afirma que no existen los presupuestos procesales
exigidos para el establecimiento de la medida cautelar y que lo procedente
sería que la cuota alimenticia fuera fijada hasta que se decida con las
probanzas del proceso es decir hasta la sentencia definitiva, al respecto
consideramos que no obstante que existen varios criterios doctrinales respecto
a que presupuestos deben concurrir para la procedencia de medidas cautelares,
los dos más importantes y comunes de admisibilidad son la demostración de
un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado
o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y el peligro en la
demora (periculum in mora); el primero de ellos en el presente caso se acredita
con la certificación de partida de nacimiento de la demandante en la que consta
el título habilitante para la reclamación de la cuota alimenticia y el segundo
de ellos respecto a demostrar que si la medida no se dicta el daño temido se transformará
en daño efectivo o se agravará el ya ocurrido; en el caso de la acción
alimentaria es evidente pues por su naturaleza su fijación siempre será
apremiante y urgente, ya que como tantas veces se ha dicho la obligación
alimenticia obedece al sentido de solidaridad familiar constituyendo una
prestación económica que permite mantener la vida al obtener los medios
necesarios para el sustento, vestuario, conservación de salud, educación,
etc..-
Bajo el anterior
análisis y tal como el legislador lo previó en el Art. 255 F. en todo proceso
de alimentos por la naturaleza de la pretensión siempre será legal el
establecimiento de la medida cautelar de alimentos provisionales, pues
éstos tienen una duración limitada, sin aspirar a transformarse en
definitiva y están destinadas a extinguirse en el momento en que se dicte
sentencia o resolución sobre el fondo del asunto, por ello el juzgador
únicamente debe valorar las condiciones dadas en la demanda o en su
contestación, pues no existe valoración alguna de prueba, de ahí que tales
medidas son dictadas bajo la responsabilidad del solicitante, limitándose la
facultad del juzgador únicamente a determinar el monto de la obligación
provisional de alimentos.-
Ahora bien esta
última situación efectivamente como lo hace ver la parte apelante la señora
Jueza de primera Instancia no establece en su decisión los fundamentos que la
llevaron a determinar el monto de la cuota alimenticia provisional, se limita a
expresar que considera que se han ofrecido fundamentos razonables para ello; si
bien como se dijo anteriormente para la fijación de tal medida cautelar no se
entra a valorar elementos de prueba, para el establecimiento del monto de la
cuota provisional que se ha de fijar si es necesario tener un parámetro respecto
a capacidad y necesidad; éste puede obtenerse a través de las manifestaciones
de las partes en la demanda y contestación o de indicios que éstas puedan
ofrecer para determinar que la cantidad pedida y ofrecida se encuentra acorde a
la realidad de las partes, pues de lo contrario el monto de lo fijado se vuelve
totalmente arbitrario.- En el presente caso, la parte demandante solicita que
se fije como cuota alimenticia provisional la cantidad de $800.00 dólares
mensuales, sobre el parámetro de necesidad hace relación a todos los gastos de
la demandante de alimentación, salud, educación, recreación, vestuario y otros,
pero sobre la capacidad únicamente se limita a expresar que el demandado
obtiene ingresos aproximados de $5,000.00 dólares mensuales; sin embargo
únicamente se cuenta con su dicho, pues no se presentó documento alguno del
cual puede inferirse que efectivamente dicho señor labora en los lugares que se
mencionan o que pudiera efectivamente tener dichos ingresos, tal situación es
comprensible, pues la misma parte demandante expresa que por no poder tener
acceso a dicha información solicita que el tribunal libre los oficios
correspondientes a las instituciones donde se afirma que dicho señor desempeña
su trabajo; por lo anterior y en casos como el presente en que no
es posible tener una referencia de la capacidad del demandado, lo pertinente es
ordenar un estudio socioeconómico de manera urgente a fin de que éste pueda
permitir a la Juzgadora tener un panorama de la situación económica de la
parte demandada y así tener un parámetro sobre la base del cual poder decidir
el monto de la cuota alimenticia provisional que sea procedente fijar.-
Por lo anterior
consideramos que efectivamente cuando la señora Jueza de Primera Instancia fijó
el monto de la cuota alimenticia provisional, no contaba con fundamentos
razonables de capacidad y necesidad; no obstante lo anterior en el escrito de
apelación de fs. [...], la licenciada G. expresa que a la fecha los ingresos
del demandado ascienden a la cantidad líquida de $1,031.61 dólares mensuales,
es decir que expresa capacidad del demandado para poder aportar una cuota
alimenticia provisional para su hija; si bien como antes se dijo no se está
valorando prueba o si es dicha cantidad su único ingreso, pues tales
situaciones deberán ser demostradas en el momento procesal oportuno, su dicho
constituye un indicio que permite advertir cierta capacidad de pago para cubrir
las necesidades básicas y apremiantes de la demandantes y las cuales son
precisamente las que se pretende cubrir con la cuota alimenticia provisional;
es decir que por no existir prueba recabada la medida cautelar únicamente trata
de solventar las necesidades indispensables para la supervivencia de la
alimentaria sin entrar a conocer todas las aristas que conlleva la obligación
alimenticia, pues éstas son tema probatorio que se decidirá en el momento
procesal oportuno; por lo anterior consideramos que en base a lo manifestado en
la demanda la necesidad más apremiante son los gastos de alimentos que ascienden
a la cantidad de $270.00 mensuales, por lo que en base a ello y la capacidad
expresada por la parte demandada, consideramos que es procedente que dicho
señor cancele como cuota alimenticia provisional, lo concerniente a los gastos
actuales de alimentación de la demandante mientras dura el proceso, por ser tal
necesidad básica y apremiante y los cuales están dentro de las posibilidades
del demandado de ser canceladas en base a lo que él expresa que obtiene como
ingresos mensuales.-
Lo anterior en
ningún momento establece como parámetro alguno para fijación de la cuota
alimenticia que ha de establecerse en la sentencia definitiva, pues ello
obedecerá únicamente a los elementos probatorios que se ofrezcan y a la
valoración de ellos conforme a la ley.- Por lo anterior consideramos que la
providencia apelada deberá ser modificada, revocándose el monto de la cuota
alimenticia fijada y estableciéndose la cantidad de $270.00 dólares
mensuales pues han concurrido los presupuestos procesales exigidos por la
legislación para el establecimiento de una cuota alimenticia provisional, ya
que se han ofrecido fundamentos razonables para ello, como es la comprobación
del título habilitante de la reclamación de alimentos, la necesidad de la
alimentaria que, doctrinaria y judicialmente, se acepta el hecho de ser
evidente y no requiere prueba; y se ha expresado por la parte demandante cierta
capacidad de pago, pues en esta fase procesal como se ha dicho es lo único que
puede ser tomado en cuenta para resolver."-