EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN SU TITULARIDAD 
“2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el pretensor.

    A. a. Se ha establecido que el señor […], al momento de su remoción, laboraba como colaborador administrativo en ANDA, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que, consecuentemente, el pretensor tenía a la fecha de su separación del puesto de trabajo la calidad de servidor público.

    Asimismo, se infiere que el peticionario pertenecía al régimen laboral de ANDA; en ese sentido, debe resaltarse la naturaleza permanente de las labores que realizaba y que, además, se encontraba bajo el régimen de Ley de Salarios.”


CARGO DE COLABORADOR ADMINISTRATIVO DE ANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO DE CONFIANZA

    “b. Por otro lado, del contenido del documento de descripción del puesto de colaborador administrativo antes relacionado, se advierte que la persona que desempeña el referido cargo debe realizar, entre otras, las siguientes funciones específicas: (i) planificar, dirigir y controlar las actividades del personal bajo su cargo, estableciendo los mecanismos adecuados de comunicación y coordinación con las diferentes dependencias de la institución, relacionadas con el desempeño de las funciones del área; (ii) supervisar y controlar actividades referentes al mantenimiento en cajas de medidores, nuevos servicios, reconexiones, desconexiones, que realizan las empresas contratistas; (iii) supervisar los contratos asignados; (iv) informar oportunamente los incumplimientos de los contratistas para la imposición de multas; (v) controlar las brigadas de nuevos servicios por medio de reportes y programas de trabajo; (vi) atender a clientes internos y externos por solicitudes o consultas de nuevos servicios, conexiones y desconexiones o instalación de medidores; (vii) revisar órdenes de trabajo e informes de horas extras, control de asistencia del personal, turno de trabajo; y (viii) gestionar oportunamente la dotación de materiales, herramientas, equipos y accesorios a utilizar por las cuadrillas de mantenimiento de su área.

    A partir de las funciones antes mencionadas, se colige que el ejercicio del referido cargo no implica la facultad de adoptar libremente decisiones determinantes para la conducción de la institución —en este caso, ANDA—, sino que las funciones de dicho cargo revisten un carácter eminentemente técnico; por lo que, previo a su destitución, y contrario a lo argumentado por las autoridades demandadas, a quien desempeña dicho cargo deben garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante la tramitación de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le sea aplicable.

    c. Por consiguiente, el cargo de colaborador administrativo de ANDA no puede ser considerado como de confianza y, por ello, cuando se ordenó su destitución el pretensor gozaba de estabilidad laboral.”



VULNERACIÓN AL NO TRAMITAR UN PROCESO PREVIO A LA DESTITUCIÓN Y ANTE LA NEGACIÓN DE RESARCIR LA VULNERACIÓN A TRAVÉS DE UN RECURSO ESTABLECIDO EN LA LEY SECUNDARIA

    “B. Habiéndose determinado la titularidad del derecho a la estabilidad laboral del demandante, debe verificarse si las autoridades demandadas le siguieron al señor […] el procedimiento aplicable en caso de destitución.

    En el caso particular, resulta aplicable el art. 1 del RITANDA, el cual prescribe en su inc. 3° que: "... tiene por objeto normar con claridad las condiciones obligatorias a que deben sujetarse tanto la [ANDA] como los trabajadores que se encuentran a su servicio...".

    Al respecto, dicho reglamento en el art. 107 incs. 2° y 3° regula, por una parte, un procedimiento específico para garantizar los derechos de los servidores públicos en caso de incumplimiento de los deberes y las obligaciones que el referido cuerpo normativo impone a los miembros de tal institución y, por otra, estructura un mecanismo por medio del cual aquel servidor público que sea sancionado sin ser escuchado previamente puede discutir la afectación que se produce a sus derechos como consecuencia de la inobservancia o de errores durante la tramitación del procedimiento disciplinario o aplicación de la sanción.

    b. Así, dicho recurso constituye un medio de impugnación idóneo para subsanar eventuales lesiones a los derechos de audiencia y defensa, así como al derecho a la estabilidad laboral, que hayan tenido lugar a propósito de la inobservancia de preceptos legales o de omisiones procedimentales por parte de la autoridad sancionadora.

    Además, la idoneidad del recurso establecido en el art. 107 inc. 3° del RITANDA para el restablecimiento de una vulneración de los derechos de audiencia y defensa es manifiesta, ya que procede contra aquellas sanciones adoptadas sin haber escuchado al servidor público afectado, no prescribiéndose un lapso concreto para emplearlo, y la corrección de una lesión es efectuada, generalmente, por una autoridad distinta de la que la emitió. Por otro lado, en la decisión de dicho recurso, es necesaria la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala y de los tribunales ordinarios con competencia en materia laboral, pues el art. 113 del RITANDA establece que dicho cuerpo normativo deberá entenderse "sin perjuicio de mejores derechos que establezca la Junta de Gobierno de la Institución, las leyes y demás fuentes de derecho laboral".

    C. a. En el presente caso, ha quedado establecido que el despido del señor […] fue ordenado por el Presidente de ANDA sin tramitarle previamente el procedimiento específico que establece el inc. 2° del art. 107 del RITANDA; negándole así al referido señor la posibilidad de ejercer su defensa, exponiendo sus razonamientos y/o controvirtiendo la prueba presentada en su contra.

    b. Asimismo, se ha determinado que el pretensor, ante la falta de procedimiento previo, interpuso el recurso correspondiente ante la Junta de Gobierno; sin embargo, dicha autoridad en su resolución de fecha 17-XI-2011 le expresó al señor […] que no era competente para conocer de dicha impugnación.

Se advierte, entonces, que la Junta de Gobierno de ANDA, siendo la autoridad máxima en dicha entidad para resolver el caso y decidir asuntos como el presente, de conformidad con el inc. 2° del art. 2 del RITANDA, le negó al demandante sin justificación legal la posibilidad de restablecer las infracciones constitucionales sufridas por medio del recurso idóneo y eficaz que establece la legislación secundaria para tales efectos.

    c. De esta forma, se concluye que el Presidente y la Junta de Gobierno de ANDA vulneraron los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del referido señor, pues, por una parte, fue destituido sin un procedimiento que le permitiera defenderse y, por otra, se le negó la posibilidad de resarcir la vulneración a través del recurso que establece la ley secundaria, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”



EFECTO RESTITUTORIO: REINSTALO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    “VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de las actuaciones de las autoridades demandadas, corresponde establecer el efecto de esta sentencia.

    1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

    En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados.

    En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso particular, si bien en el auto de admisión del presente amparo no se suspendieron los efectos de los actos atribuidos al Presidente y a la Junta de Gobierno de ANDA, en el presente proceso debe tomarse en cuenta que el derecho cuya vulneración se constató en esta sentencia es el de estabilidad laboral de un servidor público perteneciente a la carrera administrativa, en virtud de la cual se garantizan la continuidad y las posibilidades de promoción del elemento humano al servicio del Estado, en este caso de ANDA.

    En ese sentido, dado que el régimen jurídico de ANDA no contiene una disposición que establezca la manera de garantizar el restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral de un servidor público al que se le vulneró, siguiendo el criterio establecido en las Sentencias del 19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, debe aplicarse, por analogía, el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil al presente caso, en el sentido de permitirle al actor que continúe en el ejercicio de la carrera administrativa.

    B. Así, en virtud de que el pretensor fue separado de su cargo sin que las autoridades demandadas respetaran los procedimientos y causas legalmente previstas, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar el reinstalo del demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase; y (ii) que se le cancelen los sueldos que dejó de percibir.

    Por ello, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, les corresponde a las autoridades demandadas hacerlo efectivo, en forma directa, cargando la orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.”



HABILITACIÓN DE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTA CONTRA LOS FUNCIONARIOS

    “C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que tenía el cargo de Presidente de ANDA, así como de los miembros de la Junta de Gobierno de la referida institución cuando ocurrió la vulneración aludida.”