PROCESO EJECUTIVO
ACOTACIONES RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA COMO CAUSA DE IMPROPONIBILIDAD
“En el caso en estudio, la base argumentativa del referido juzgador,
es que la sentencia que resolvió mediante otro proceso ejecutivo la pretensión
contra el demandante ahora apelante, se encuentra firme por no haber sido
impugnada en el plazo debido y por lo tanto, dicha sentencia ha causado cosa
juzgada formal. En ese orden, y para una mejor estructuración de este
pronunciamiento jurisdiccional, es preciso inicialmente efectuar algunas
acotaciones respecto de la referida institución como causa de improponibilidad,
seguidamente referirse a la naturaleza del proceso ejecutivo, para luego corroborar
si en efecto concurren los requisitos para que proceda la excepción mencionada,
y con ello determinar si el auto definitivo impugnado se encuentra ajustado a
Derecho.
5.2) La figura
jurídica de cosa juzgada debe entenderse en términos
generales como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión
judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y
certeza jurídica. Sin embargo, de ella debe distinguirse la material o
sustancial, que se refiere a aquella sentencia que aunada a la calidad de inimpugnabilidad
mediante otro recurso, se le agrega la condición de inmutabilidad en cualquier
otro procedimiento posterior.
Por otra parte, en su acepción formal,
implica que sólo se produce en aquellas sentencias expresamente determinadas
por la legislación pertinente y en los autos definitivos pronunciados en
procesos contenciosos, en los cuales las pretensiones, peticiones y
resistencias podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un
nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial. Es decir, que dicho
efecto habilita un nuevo juzgamiento, a pesar de la identidad de los sujetos
procesales y del objeto.
Entonces, la cosa juzgada formal se
constituye como un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva, contándose
para estos supuestos, sólo con la característica de inimpugnabilidad en el
mismo proceso donde fue pronunciada, pero sí es mutable por la iniciación de
otro posterior sobre idéntico asunto. Así, para que proceda tal la excepción se
requiere la concurrencia de los tres elementos de idem personae, idem res e idem
causa petendi, o sea que en un juicio anterior se haya tenido por objeto el
mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas
pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes."
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA CONTROVERTIR EL MÉRITO O NATURALEZA DEL TÍTULO ES EL PROCESO MISMO
"5.3) En otro orden, es importante
traer a cuenta el efecto que produce la sentencia dictada en el proceso
ejecutivo, cuando el documento base de la pretensión misma no ha sido un
títulovalor; en tal sentido, el Art. 470 CPCM., establece que las sentencias
dictadas en procesos ejecutivos no producen los efectos de cosa juzgada y dejan
expedito el derecho a los sujetos, de controvertir la obligación que causó la
ejecución. Esta regulación, conlleva a inferir que la sentencia en un proceso
de esta naturaleza, únicamente causa cosa juzgada formal más no material.
Lo anterior tiene su fundamento en
que el proceso ejecutivo es un proceso especial ideado por el legislador como
mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un
acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está amparado en un título al
que la ley dota de fuerza ejecutiva y que contribuye a la fluidez y continuidad
del mercado de créditos. Es
igualmente importante mencionar que el objeto de dicha institución, no está
configurado por la declaración de un derecho incierto, sino por la realización
de los derechos establecidos por resoluciones judiciales o por títulos a los
que el legislador ha dotado de un mérito especial, presuponiendo la existencia
de un crédito en dicho título con una peculiar modalidad; en tanto su alcance
no es cognoscitivamente común, su eventual materia litigiosa está compuesta por
la validez y eficacia del título en cuya virtud se ha promovido.
El crédito, por lo tanto, ya viene
establecido o determinado en un documento con el que se procede ejecutivamente,
por lo que el proceso ejecutivo es para hacer efectivo el mismo siendo
improcedente e inapropiado, emitir un pronunciamiento que se aleje de tal
objeto, pues su naturaleza no permite que se controvierta la obligación propiamente
sino sólo su mérito ejecutivo.
En tal sentido, todo lo que en razón
a su naturaleza se refiere, se inicia y se agota en el proceso, pues en éste
solo puede y debe observarse la validez y eficacia del título y así realizarlo
o no en su mérito ejecutivo; en virtud de su efecto, la sentencia realiza un
derecho de crédito de forma especial, atendiendo la connotación del título por
ley, de tal forma que el momento procesal oportuno para controvertir el mérito
o naturaleza del título es en el juicio mismo.
Y es que en él se configura la etapa
procesal por ley para oponerse a tal ejecución, y si no se realiza en ésta, se
entiende que precluye la posibilidad jurídica para controvertir la naturaleza
ejecutiva del título; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso, en
la forma y plazos estipulados legalmente, partiendo de la ecuación jurídica “acto
procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.
Por ello cuando la ley establece que
las sentencias pronunciadas en estos procesos, no producen efecto de cosa
juzgada (exceptuándose las que se dictan fundadas en títulosvalores), se
refiere a que no se contemplan firmes en relación a la obligación que dio origen
al mismo.
Sin embargo, debe entenderse que
todo lo que concierne a la calidad ejecutiva del título, se inicia y se agota
en éste, por una razón lógica, y es que intentar que en el uso del derecho que
queda expedito a las partes para controvertir la obligación que dio lugar a
dicho trámite, éstos inicien proceso declarativo para que se declare prescrita
la acción ejecutiva misma (como en el caso de autos), es pretender que se
declare extinta la posibilidad de ejercerla cuando ya se materializó y por ende
agotada, es decir, cuando ya no existe."
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EJERCIDA EN UN PROCESO ANTERIOR
"5.4) En el caso sub lite, mediante
esta pretensión la parte actora procura que se declare la prescripción de la
acción ejecutiva ejercida en un proceso anterior, ordenando al Juez que
suspenda el trámite del mismo y se sobresea a favor de su cliente, mandándose a
cancelar las inscripciones del embargo decretado; esto, bajo el argumento que la
sentencia que en dicho proceso se dictó no causó efecto de cosa juzgada.
De lo que se colige que su petición
no está orientada a controvertir la obligación, que según se ha expuesto,
corresponde al ámbito sustantivo, y que constituye la única dimensión en que el
Art. 470 CPCM., afirma que no existe tal impedimento; por el contrario,
pretende atacar el fallo que tiene su génesis en las condiciones para declarar
prescrita la acción ejecutiva, que es la que en realidad prescribe y no el
derecho sustantivo, lo cual naturalmente pertenece al ámbito procesal, esto es,
la firmeza de la sentencia en dicho proceso especial, circunstancia que como se
acotó supra, generó los efectos de la citada excepción, y por seguridad
jurídica no puede ser alterado.
5.5) En ese sentido, como consta en
la documentación aportada por el mismo representante de la parte actora,
consistente en copia certificada por notario, que corre agregada de fs. [...], de los pasajes más importantes del proceso identificado bajo la
referencia EM-341-09, tramitado en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta
ciudad, existe una decisión judicial pronunciada en un juicio previo, específicamente
de fs. [...], mediante la cual se desestimó la excepción perentoria de
prescripción extintiva, por preclusión del plazo legal para contestar la
demanda; razón por la cual el señor Juez de primera instancia, consideró razonablemente
que la pretensión contiene un defecto, pues de la demanda se deduce la cosa
juzgada.
A partir de lo acotado, puede
afirmarse la imposibilidad de dar curso a una demanda, en la que se pretende la
declaratoria de prescripción de una acción ejecutiva ejercitada previamente,
mediante la que se logró su objetivo, agotando su esencia, como en el caso sub
judice, de manera que al pronunciarse estimativamente se estaría declarando
prescrita una acción inexistente.
CONCLUSIÓN.
VI- Esta Cámara concluye que en el
caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito, es
improponible, ya que evidencia un defecto, que consiste en la existencia de
cosa juzgada formal, pues la declaratoria de prescripción extintiva de la
acción ejecutiva, ya no tiene cabida, en virtud que el momento procesal
pertinente para alegarla, precluyó en la instancia en que se conoció del
respectivo proceso ejecutivo.
Consecuentemente con lo expresado,
es procedente confirmar el auto definitivo impugnado; y condenar en costas de
esta instancia a la parte apelante.”