PAGARÉ  A  LA VISTA

POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO PARA LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO VALOR PARA SU PAGO, CUANDO MEDIE LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO, Y EXISTA DE SU PARTE SALDO PENDIENTE DE PAGO

 

“En el caso sub-lite la administradora de justicia, fundamenta primordialmente el auto definitivo impugnado, en que el documento base de la pretensión presentado junto con la demanda, “A LA VISTA Y SIN PROTESTO”, no goza de fuerza ejecutiva para iniciar el proceso establecido en los arts. 457 y siguientes del CPCM., ya que la solicitud presentada no soporta el juicio de procedencia por circunstancias que se consideran insubsanables para los efectos del proceso incoado.

6.2) En el caso de autos, el punto a dilucidarse es si, el referido título valor, tiene fuerza ejecutiva para darle trámite a la demanda de mérito.

6.3) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales, que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.   

Los jueces tienen una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; por la razón que al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.

Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o esencial, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto absoluto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia. 

6.4) En lo que concierne al punto de apelación, esta Cámara estima que el pagaré como titulovalor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a cuyo favor se extiende, o a la que sea legítima tenedora del mismo, siendo un título literal y abstracto, pues la persona que lo firma asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado.

El art. 788 del Código de Comercio señala los requisitos de un pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un títulovalor a la orden que debe contener: I.-Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.III.-Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV.- Época y lugar del pago. V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento. VI.- Firma del suscriptor.

El pagaré puede ser librado a la vista, como lo expresa el romano I del art. 706 C.Com., relacionado con el inc. 1° del art. 792 C.Com., lo que significa que el vencimiento no está indicado en su contenido.

6.5) Los preceptos que rigen al pagaré nos remiten supletoriamente, en lo aplicable, a las regulaciones indicadas sobre la letra de cambio, que de acuerdo a lo estipulado en el art. 734 C.Com., debe ser presentado para su pago dentro del año que siga a su fecha y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo en la letra, pudiendo el librador ampliarlo o prohibir la presentación de la misma antes de determinada fecha.

Es importante destacar que la citada disposición indica en su parte final que el librador, es decir, la persona que ha emitido el pagaré, en este caso la sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., puede ampliar el plazo para la presentación del respectivo pagaré.

6.6) En el texto del aludido títulovalor, la sociedad demandante estableció que el PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, sería exigible para su pago con la sola presentación del mismo, autorizándosele a que pudiera presentarlo para  su cobro en cualquier momento, extendiendo el plazo contenido en la disposición legal antes citada, de conformidad a la facultad que prevé el mismo, por lo que no se encuentra limitado al plazo que estipula la relacionada disposición, es decir, al año que siga a su fecha, sino, en cualquier momento en que la obligación estuviera vigente, lo cual se puede establecer con la certificación emitida por el contador de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., con el visto bueno del Gerente General, como lo dispone el inc. 2° del art. 217 de la Ley de Bancos; por lo que el documento tiene fuerza ejecutiva.

7) Como último aspecto, en cuanto a lo que aduce la Juzgadora que basa su razonamiento en la resolución pronunciada por este Tribunal, a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de abril de dos mil diez, con referencia número 15-8M1-2010, se le hace saber, que tal criterio ha evolucionado y no es la línea de pensamiento de los actuales Magistrados.

CONCLUSIÓN.

VII-  Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el aludido títulovalor cumple con los requerimientos establecidos en el art. 788 C.Com., para su validez, teniendo fuerza ejecutiva para despachar la ejecución, por la razón, que la sociedad acreedora, tiene la facultad de ampliar el plazo de presentación del documento para su pago, ya que media la voluntad del propio obligado, resultando evidente que no aplica para éste, el plazo de un año prescrito en el inc. 1º del art. 734 C.Com., pudiendo ser presentado para su cobro en cualquier momento, siempre que exista algún saldo pendiente de pago por parte del deudor, tal como se especifica en el texto del mencionado títulovalor.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle a la funcionaria Judicial que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”