PAGARÉ A LA VISTA
POSIBILIDAD DE
AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO PARA LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO VALOR
PARA SU PAGO, CUANDO MEDIE LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO, Y EXISTA DE
SU PARTE SALDO PENDIENTE DE PAGO
“En el caso sub-lite la administradora de justicia, fundamenta
primordialmente el auto definitivo impugnado, en que el documento base de la
pretensión presentado junto con la demanda, “A LA VISTA Y SIN PROTESTO”, no
goza de fuerza ejecutiva para iniciar el proceso establecido en los arts. 457 y
siguientes del CPCM., ya que la solicitud presentada no soporta el juicio de
procedencia por circunstancias que se consideran insubsanables para los efectos
del proceso incoado.
6.2) En el caso de autos, el punto a dilucidarse es si, el referido
título valor, tiene fuerza ejecutiva para darle trámite a la demanda de mérito.
6.3) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se
han configurado una serie de principios constitucionales, que sustentan el
desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que
a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la
igualdad procesal.
Los jueces tienen una función de
guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre
el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso
a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es
manifiestamente improponible; por la razón que al Juez se le confía la facultad
de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran
medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.
Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez
para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que debe
concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o esencial, que
impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto absoluto que restrinja al
demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
6.4) En lo que concierne al punto de apelación, esta Cámara
estima que el pagaré como titulovalor, es un documento
mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a
cuyo favor se extiende, o a la que sea legítima tenedora del mismo, siendo un título
literal y abstracto, pues la persona que lo firma asume la responsabilidad de
las consecuencias de haberlo firmado.
El art. 788 del
Código de Comercio señala los requisitos de un pagaré para la válida existencia
del mismo, estableciendo que es un títulovalor a la orden que debe contener:
I.-Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II.- Promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero.III.-Nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago. IV.- Época y lugar del pago. V.- Fecha y lugar en que se
suscriba el documento. VI.- Firma del suscriptor.
El pagaré puede ser
librado a la vista, como lo expresa el romano I del art. 706 C.Com.,
relacionado con el inc. 1° del art. 792 C.Com., lo que significa que el
vencimiento no está indicado en su contenido.
6.5) Los preceptos que rigen al pagaré nos remiten
supletoriamente, en lo aplicable, a las regulaciones indicadas sobre la letra
de cambio, que de acuerdo a lo estipulado en el art. 734 C.Com., debe ser
presentado para su pago dentro del año que siga a su fecha y cualquiera de los
obligados puede reducir ese plazo consignándolo en la letra, pudiendo el
librador ampliarlo o prohibir la presentación de la misma antes de determinada
fecha.
Es importante destacar que la citada disposición indica en
su parte final que el librador, es decir, la persona que ha emitido el pagaré,
en este caso la sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., puede ampliar el plazo
para la presentación del respectivo pagaré.
6.6) En el texto del aludido títulovalor, la sociedad
demandante estableció que el PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, sería exigible para
su pago con la sola presentación del mismo, autorizándosele a que pudiera
presentarlo para su cobro en cualquier
momento, extendiendo el plazo contenido en la disposición legal antes citada, de
conformidad a la facultad que prevé el mismo, por lo que no se encuentra
limitado al plazo que estipula la relacionada disposición, es decir, al año que
siga a su fecha, sino, en cualquier momento en que la obligación estuviera
vigente, lo cual se puede establecer con la certificación emitida por el contador
de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., con el visto bueno del Gerente General, como
lo dispone el inc. 2° del art. 217 de la Ley de Bancos; por lo que el documento
tiene fuerza ejecutiva.
7) Como último aspecto, en cuanto a lo que aduce la
Juzgadora que basa su razonamiento en la resolución pronunciada por este
Tribunal, a las catorce horas y treinta minutos del día veintitrés de abril de
dos mil diez, con referencia número 15-8M1-2010, se le hace saber, que tal
criterio ha evolucionado y no es la línea de pensamiento de los actuales Magistrados.
CONCLUSIÓN.
VII- Esta Cámara concluye que en el caso que se
juzga, el aludido títulovalor cumple con los requerimientos establecidos en el
art. 788 C.Com., para su validez, teniendo fuerza ejecutiva para despachar la
ejecución, por la razón, que la sociedad acreedora, tiene la facultad de
ampliar el plazo de presentación del documento para su pago, ya que media la
voluntad del propio obligado, resultando evidente que no aplica para éste, el
plazo de un año prescrito en el inc. 1º del art. 734 C.Com., pudiendo ser
presentado para su cobro en cualquier momento, siempre que exista algún saldo
pendiente de pago por parte del deudor, tal como se especifica en el texto del mencionado
títulovalor.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle
a la funcionaria Judicial que admita la demanda y le dé el trámite legal
respectivo.”