VALORACIÓN DE LA  PRUEBA TESTIMONIAL

VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA  EN LOS TESTIMONIOS DE LOS AGENTES CAPTORES RELACIONADOS CON TODA LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

I. Único motivo: falta de fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 130, 362 Nos. 4 y 7 y 357 Nos. 3 y 4, todos del Código Procesal Penal, pues estima que el A quo se limitó a transcribir los elementos probatorios mediante los que acredita los hechos, haciendo un erróneo juicio de tipicidad, ya que no se apreció de manera integral toda la evidencia introducida al debate, pues a criterio del reclamante, con la prueba desfilada se comprobó claramente el ilícito atribuido, determinándose las conductas específicas de cada uno de los imputados y el grado de responsabilidad de los acusados.

Previo a introducirnos al tema de fondo invocado por el impetrante, es oportuno mencionar que para la existencia de una hilación completa, la decisión debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las que se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, existirá una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, que obliga al Juez a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el plenario, transcripción esencial de la prueba recibida como fruto de la inmediación; en el plano intelectivo, o la valoración de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí, donde el tribunal de mérito plasma las razones por las que concede credibilidad a las pruebas, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas aplicables al supuesto de hecho y la determinación concreta de la pena. Ello en tanto que, la argumentación de la sentencia constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión, sino también pretende evitar las arbitrariedades de las providencias judiciales, en razón de la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el juzgador, la que debe ser ejercida de manera racional.

Dicho lo anterior, es precisamente la fundamentación intelectiva sobre la que recae el reproche alegado por el gestionante, referido a la violación de las reglas de la sana crítica; a fin de verificar si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por quien reclama, luego de estudiar y examinar el proveído en su conjunto, se advierte que si bien existe una amplia motivación descriptiva de la totalidad de pruebas, también se encuentran plasmadas aquellas razones por las cuales estimó que las declaraciones de los testigos en su calidad de agentes de control vehicular de la División de Finanzas de la Policía Nacional Civil, no eran lo suficientemente robustas para lograr reunir y complementar con el resto de evidencias, los elementos del tipo referentes al ilícito de Contrabando de Mercaderías.

Resulta evidente, que para los juzgadores después de un exhaustivo análisis integral del plexo probatorio, no se logró establecer la participación delincuencial de los acusados y destruir así la presunción de inocencia, razón por la que entre sus principales conclusiones sostienen: "...En fin de los testimonios recaudados y los documentos examinados existen mínimos datos probatorios, que no son suficientes para rebasar el juicio de tipicidad para el tipo penal; pues, los hechos establecidos con el conjunto de toda la prueba examinada, únicamente son útiles para decir que probablemente sea cierto que, luego de que los conductores de unos camiones cargados con cilindros de gas licuado acompañados de sus ayudantes, fueran revisado e identificados por unos agentes policiales en un control vehicular hayan llevado esos tambos de gas a la República de Guatemala por un paso ciego y al hacerlo fueran vistos por otros agentes que trabajaban en coordinación con los primeros. ---Siendo éstos los simples datos indicadores disponibles para su valoración, es obvio que de las conclusiones obtenidas de ellas es imposible tener por comprobados ni siquiera los objetivos del tipo penal base de Contrabando de Mercaderías, como podrían ser: la certeza de que los imputados son los sujetos activos y cómplices de estos hechos (...) porque los hechos establecidos en esta audiencia sólo sirven como indicios, pero su concatenación nos conduce a conclusiones anfibológicas con respecto a los sujetos activos...".

Al analizar las conclusiones plasmadas en el proveído, tal y como lo ha sostenido el Ministerio Público Fiscal, esta Sala observa que erra el órgano de mérito al decir que no son suficientes las declaraciones de los agentes policiales para determinar la participación delincuencial de los indiciados, quienes se encontraban en el punto ciego "El Golfo" por donde pasaron cada uno de los vehículos que transportaban los cilindros de gas marca "Tomza", ya que sus deposiciones se complementaban con las actas levantadas por los mismos, en las que se identificaron con claridad las características de los referidos vehículos como de los sujetos que los conducían, no dejando duda acerca de los sujetos que transportaban la mercadería eran los señores […] siendo que optaron circular por dicho lugar en el que se carece tanto de control aduanero, como migratorio.

No cabe duda alguna, que la actividad del Juzgador, resultó de una libre pero subjetiva apreciación de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran conducido a una situación diversa, sin tener en cuenta los elementos de prueba para alcanzar las razones de un convencimiento apegado al recto entendimiento."

ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR VICIOS EN LA FUNDAMENTACIÓN

"En el caso subjúdice, debe destacarse que al revisar el camino lógico que siguió el A quo para concluir sobre la culpabilidad de los procesados en el hecho criminoso, se advierte que existen saltos al vacío en su línea argumentativa al mismo tiempo que omitió la valoración integral del plexo probatorio bajo el amparo de las reglas de la sana crítica, lo que vuelve insostenible el fallo absolutorio al que arribó.

En consecuencia, la providencia adolece como ya se dijo supra, de un vicio en su fundamentación, conforme lo establece el Art. 362 No. 4 del Código Procesal Penal, en virtud de haber inobservado las reglas de la sana crítica, por lo que deberá anularse la sentencia de mérito y la vista pública respectiva, ordenándose su reposición por un Juez perteneciente a un tribunal distinto.”