RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA EN VIRTUD QUE EL IMPUGNADO PRONUNCIADO DE FORMA ORAL NO PUEDE SER OBJETO DE RECURSO

 

“El recurso de apelación es un medio impugnativo que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II.-  DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

El licenciado […], como apoderado del señor […], apela de la resolución pronunciada en la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas treinta minutos de tres de junio del corriente año, en la cual se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Instrumento Público y Cancelación de Inscripción Registral.

III.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.

1. El recurso de apelación ha sido interpuesto de la decisión tomada en audiencia preparatoria en la que se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada, y en la cual la jueza de la causa manifestó a las partes que les quedaba expedito el derecho para utilizar los medios impugnativos que estimaran convenientes.

2. En base a lo anterior, el recurrente ha presentado escrito de apelación a esta Cámara a fin de que conozca de los agravios que dice haber recibido por el auto pronunciado de forma oral en la citada audiencia, por lo que resulta oportuno recordar lo establecido en el Art. 222 CPCM que a su letra reza: “El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; en los otros procesos, anunciará verbalmente el fallo.

En el primer caso, el juez dictará in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación y preguntará a las partes si anuncian su intención de recurrirla. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la sentencia, declarará su firmeza en el acto.

Si sólo se ha anunciado el fallo o si habiendo dictado sentencia íntegra ambas partes o alguna de ellas anunciaran su intención de recurrir, el juez la dictará luego por escrito en el plazo legal.” […].

3. De la lectura de la norma transcrita, se desprende que siempre que el órgano jurisdiccional decida pronunciar sentencia o auto definitivo de forma oral –ya sea que lo pronuncie íntegramente o solo anuncie el fallo- deberá preguntar a las partes si se conforman o no con la decisión, pues en caso de anunciar una o ambas partes su decisión de impugnar lo resuelto, existe obligación del juzgador de pronunciar por escrito y en los plazos establecidos por la ley, la sentencia o el auto definitivo que fue dictado en audiencia; sin embargo en el caso de autos, la jueza de la causa omitió preguntar a las partes si manifestaban su deseo de impugnar lo resuelto, limitándose a dejarles a salvo su derecho a recurrir, por lo que no la exime de la obligación de pronunciar por escrito el auto definitivo pronunciado en audiencia, pues la consecuencia de haber dejado expedito el derecho de las partes a recurrir es la misma que si alguna hubiese decidido anunciar la interposición de un recurso, asimismo, y estando en presencia de un proceso común y por simple que parezca ser lo resuelto en el mismo, la fundamentación del auto definitivo debió ser por escrito,  y no de forma oral como sucedió en el presente caso, pues la facultad que otorga el  Art. 222 CPCM, de pronunciar de forma verbal de manera íntegra la sentencia se refiere a supuestos diferentes al acontecido en el proceso de mérito, es más, la misma norma refiere, que independientemente de que se haya pronunciado la sentencia o solo anunciado el fallo, si las partes no muestran anuencia con lo resuelto en el mismo, existe obligación del juzgador de pronunciar la sentencia o auto definitivo por escrito.

4. En el proceso de mérito únicamente aparece el acta en la que se documentó la audiencia preparatoria de las nueve horas treinta minutos de tres de junio del corriente año, no así el auto definitivo por separado a que nos hemos referido, ya que en vista de no haber mostrado las partes su consentimiento con lo resuelto de forma oral en la citada audiencia, era necesario su pronunciamiento por escrito y de forma separada al acta de audiencia preparatoria, por lo que el auto impugnado pronunciado de forma oral, no puede ser objeto de recurso, pues debió haberse dictado el auto definitivo dentro del término de ley, lo cual es imprescindible para que las partes  -en tutela de sus derechos- puedan ejercitar los recursos de ley; en consecuencia, esta Cámara no puede entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, debiendo la Jueza de la causa pronunciar el respectivo auto definitivo, observando la norma legal apuntada a fin de que las partes puedan ejercitar los recursos que la ley les franquea.”