RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA EN VIRTUD QUE EL IMPUGNADO PRONUNCIADO DE FORMA ORAL NO PUEDE SER OBJETO DE RECURSO
“El recurso de apelación es un medio impugnativo que tiene por
finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra
resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el
que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción
similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal
encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó
una resolución que se estima injusta, la anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el
cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.”
II.- DE LA APELACIÓN
INTERPUESTA.
El licenciado […], como apoderado del señor […], apela de la resolución
pronunciada en la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas treinta
minutos de tres de junio del corriente año, en la cual se declaró la
improponibilidad sobrevenida de la demanda presentada en el Proceso Declarativo
Común de Nulidad de Instrumento Público y Cancelación de Inscripción Registral.
III.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES.
1. El recurso de apelación ha sido interpuesto de la decisión tomada en
audiencia preparatoria en la que se declaró la improponibilidad sobrevenida de
la demanda presentada, y en la cual la jueza de la causa manifestó a las partes
que les quedaba expedito el derecho para utilizar los medios impugnativos que
estimaran convenientes.
2. En base a lo anterior, el recurrente ha presentado escrito de
apelación a esta Cámara a fin de que conozca de los agravios que dice haber
recibido por el auto pronunciado de forma oral en la citada audiencia, por lo
que resulta oportuno recordar lo establecido en el Art. 222 CPCM que a su letra
reza: “El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los
procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la
complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; en los otros procesos,
anunciará verbalmente el fallo.
En el primer caso, el juez dictará in voce el fallo de la sentencia y
una sucinta motivación y preguntará a las partes si anuncian su intención de
recurrirla. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la
sentencia, declarará su firmeza en el acto.
Si sólo se ha anunciado el fallo o si habiendo dictado sentencia
íntegra ambas partes o alguna de ellas anunciaran su intención de recurrir, el
juez la dictará luego por escrito en el plazo legal.” […].
3. De la lectura de la norma transcrita, se desprende que siempre que
el órgano jurisdiccional decida pronunciar sentencia o auto definitivo de forma
oral –ya sea que lo pronuncie íntegramente o solo anuncie el fallo- deberá
preguntar a las partes si se conforman o no con la decisión, pues en caso de
anunciar una o ambas partes su decisión de impugnar lo resuelto, existe
obligación del juzgador de pronunciar por escrito y en los plazos establecidos
por la ley, la sentencia o el auto definitivo que fue dictado en audiencia; sin
embargo en el caso de autos, la jueza de la causa omitió preguntar a las partes
si manifestaban su deseo de impugnar lo resuelto, limitándose a dejarles a
salvo su derecho a recurrir, por lo que no la exime de la obligación de
pronunciar por escrito el auto definitivo pronunciado en audiencia, pues la
consecuencia de haber dejado expedito el derecho de las partes a recurrir es la
misma que si alguna hubiese decidido anunciar la interposición de un recurso,
asimismo, y estando en presencia de un proceso común y por simple que parezca
ser lo resuelto en el mismo, la fundamentación del auto definitivo debió ser
por escrito, y no de forma oral como
sucedió en el presente caso, pues la facultad que otorga el Art. 222 CPCM, de pronunciar de forma verbal
de manera íntegra la sentencia se refiere a supuestos diferentes al acontecido
en el proceso de mérito, es más, la misma norma refiere, que independientemente
de que se haya pronunciado la sentencia o solo anunciado el fallo, si las
partes no muestran anuencia con lo resuelto en el mismo, existe obligación del
juzgador de pronunciar la sentencia o auto definitivo por escrito.
4. En el proceso de mérito únicamente aparece el acta en la que se
documentó la audiencia preparatoria de las nueve horas treinta minutos de tres
de junio del corriente año, no así el auto definitivo por separado a que nos
hemos referido, ya que en vista de no haber mostrado las partes su
consentimiento con lo resuelto de forma oral en la citada audiencia, era
necesario su pronunciamiento por escrito y de forma separada al acta de
audiencia preparatoria, por lo que el auto impugnado pronunciado de forma oral,
no puede ser objeto de recurso, pues debió haberse dictado el auto definitivo
dentro del término de ley, lo cual es imprescindible para que las partes -en tutela de sus derechos- puedan ejercitar
los recursos de ley; en consecuencia, esta Cámara no puede
entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, debiendo la Jueza de la
causa pronunciar el respectivo auto definitivo, observando la norma legal
apuntada a fin de que las partes puedan ejercitar los recursos que la ley les
franquea.”