RECURSO
DE APELACIÓN
IMPROCEDENTE CONTRA
EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
“La apelación es un
recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones
procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de
un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una
potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a
quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en
grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la
anule, revoque o reforme total o
parcialmente.
2. Dicho recurso
encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán
recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia,
pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”
[…]
II.
ANALISIS Y CONCLUSIONES.
1. En el caso que nos ocupa el licenciado […], actuando como apoderado
de doña […], interpone recurso de apelación del auto pronunciado por la señora Juez Segundo de Paz de Mejicanos,
por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud del acto conciliatorio
entre su mandante y la señora […].
2. El trámite de las Diligencias de Conciliación se encuentra expresamente
regulado a partir del artículo 246 en adelante de nuestro Código Procesal Civil
y Mercantil, y en el Art. 249 señala: “Una vez presentada
la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto,
abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a
examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las
aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los
defectos, el cual no será de más de cinco días.
Si la solicitud
reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o
subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los
requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o
subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente
sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos...” […].
3. De la lectura de la disposición antes transcrita, no se advierte la
existencia de recurso alguno para atacar la inadmisibilidad de la solicitud
incoada por el recurrente, no obstante ello el Art. 253
CPCM establece que: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las
partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado
competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas
que invalidan los contratos.
La impugnación
caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los
posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.”
4. La conciliación solicitada por el peticionario es la llamada
preventiva o preprocesal y constituye un mecanismo preventivo, de solución de
controversias a través del cual dos o más personas tratan de lograr por sí
mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del Juez o árbitro según el
caso, quien actua como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las
partes, a fin de llegar a un acuerdo, que evite la demanda y el posterior
juicio, pero no constituye presupuesto de la demanda.
5.-En este orden de ideas, resulta que el auto del cual apela el
licenciado […], no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, pues el
legislador expresamente dispuso en el Art. 253 CPCM antes transcrito, que dicho
recurso está reservado única y exclusivamente para controvertir el acuerdo de
conciliación, en razón de ello el recurso de apelación interpuesto deberá
declararse inadmisible.
6. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los
efectos del Art. 513 CPCM, esta Cámara estima que a pesar de que la resolución
recurrida no es apelable, no se configura el abuso del derecho, ya que no se
evidencia del proceder del licenciado […], un ánimo dilatorio, doloso, abusivo, etc., que
implique hacer un uso inapropiado del derecho de recurrir, y que su confusión
radica en tomar como apelable un auto que puso fin a las diligencias de mérito a
través de la figura de inadmisibilidad; por consiguiente, no le es aplicable la
sanción prevista en el Art. 513 CPCM., por lo que esta Cámara omite hacer la
condena respectiva.”