RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

 

“La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,  revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera Instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” […]

II. ANALISIS Y CONCLUSIONES.

1. En el caso que nos ocupa el licenciado […], actuando como apoderado de doña […], interpone recurso de apelación del auto pronunciado por  la señora Juez Segundo de Paz de Mejicanos, por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud del acto conciliatorio entre su mandante y la señora […].

2. El trámite de las Diligencias de Conciliación se encuentra expresamente regulado a partir del artículo 246 en adelante de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, y en el Art. 249 señala: “Una vez presentada la solicitud, se registrará inmediatamente en el libro que se lleve al efecto, abriéndose con ella el correspondiente expediente, Sin dilación se procederá a examinar si reúne los requisitos exigidos, pudiéndose solicitar las aclaraciones que sean necesarias o conceder plazo para la subsanación de los defectos, el cual no será de más de cinco días.

Si la solicitud reuniera los requisitos exigidos, o se hubiesen realizado las aclaraciones o subsanados los defectos en tiempo y forma, se procederá a su admisión. Si los requisitos fueran insubsanables, o no se procediera a la aclaración o subsanación de los defectos en el plazo concedido, se archivará el expediente sin que la mera presentación de la solicitud produzca efectos...” […].

3. De la lectura de la disposición antes transcrita, no se advierte la existencia de recurso alguno para atacar la inadmisibilidad de la solicitud incoada por el recurrente, no obstante ello el Art. 253 CPCM establece que: “El acuerdo de conciliación podrá ser apelado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél ante el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, por las causas que invalidan los contratos.

La impugnación caducará a los treinta días de aquél en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.”

4. La conciliación solicitada por el peticionario es la llamada preventiva o preprocesal y constituye un mecanismo preventivo, de solución de controversias a través del cual dos o más personas tratan de lograr por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda del Juez o árbitro según el caso, quien actua como tercero neutral, y procura avenir los intereses de las partes, a fin de llegar a un acuerdo, que evite la demanda y el posterior juicio, pero no constituye presupuesto de la demanda.

5.-En este orden de ideas, resulta que el auto del cual apela el licenciado […], no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, pues el legislador expresamente dispuso en el Art. 253 CPCM antes transcrito, que dicho recurso está reservado única y exclusivamente para controvertir el acuerdo de conciliación, en razón de ello el recurso de apelación interpuesto deberá declararse inadmisible.

6. En virtud de que se denegará la admisión de la alzada y para los efectos del Art. 513 CPCM, esta Cámara estima que a pesar de que la resolución recurrida no es apelable, no se configura el abuso del derecho, ya que no se evidencia del proceder del licenciado […],  un ánimo dilatorio, doloso, abusivo, etc., que implique hacer un uso inapropiado del derecho de recurrir, y que su confusión radica en tomar como apelable un auto que puso fin a las diligencias de mérito a través de la figura de inadmisibilidad; por consiguiente, no le es aplicable la sanción prevista en el Art. 513 CPCM., por lo que esta Cámara omite hacer la condena respectiva.”