PRINCIPIO DE ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES O CONSTITUCIONALES

    "III. Los argumentos reseñados en el considerando I se refieren a diversos aspectos de la interpretación jurídica y constitucional tales como: la claridad del contenido literal de la ley; la interpretación a partir de antecedentes de la norma respectiva; el principio de unidad de la Constitución; la finalidad de la norma y la coherencia como límites a las posibilidades de interpretación de un texto normativo; y la interpretación orientada hacia la máxima eficacia de los derechos fundamentales. Para la solución del problema constitucional planteado solo es pertinente anotar ciertas precisiones sobre algunos de esos argumentos, con base en la propia jurisprudencia de esta Sala.

    1. La interpretación jurídica de una disposición legal o constitucional consiste en la atribución de un significado elegido entre varios posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender el texto de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de interpretación. La idea de atribución de significado implica que el texto —es decir, las palabras utilizadas para formular las disposiciones— carece de un significado normativo propio o determinante. En otras palabras, dicho significado no puede ser descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple lectura, sino que este debe construirlo en función del problema a resolver. Entonces, la norma (el sentido o el significado normativo) de una disposición (el texto, el enunciado lingüístico, las palabras) es el resultado (como comprensión o forma de entenderlo) que se le atribuye después de realizar la actividad interpretativa, ya que la disposición por sí sola no basta para determinar un significado normativo (Sentencias de 29-IV-2011 y de 14-X-2013, Inc. 11-2005 e Inc. 77-2013, respectivamente).

    La diferencia entre disposición y norma —o entre el texto y su significado concreto, resultado de la interpretación— no implica, sin embargo, que la interpretación jurídica sea una actividad librada a las preferencias subjetivas de cada intérprete. La insuficiencia del texto de una disposición para decidir cuál sea su contenido normativo no implica que el texto deje de ser relevante. En toda interpretación jurídica, el texto sigue siendo el objeto de la actividad del intérprete y por ello es un límite real que condiciona las posibilidades o alternativas que pueden proponerse como significado de la disposición. Esta Sala ha reiterado que la formulación lingüística —el texto— de una disposición constituye el punto de partida o marco para la búsqueda del sentido de sus disposiciones (Sentencia de 14-11-97, de 26-111-1999 y de 14-X-2013; Inc. 15-96, Inc. 4-98 e Inc. 77-2013, respectivamente), pero el texto también fija los extremos o límites últimos entre la interpretación jurídica y una manipulación distorsionadora del contenido de la disposición. Sin embargo, la forma en que el lenguaje de una disposición cumple esta función limitadora no está predeterminada con carácter general (o desligada del problema interpretativo concreto) y no puede ser simplificada mediante invocaciones al "sentido claro" o al "tenor literal".

    

DOCTRINA DEL SENTIDO CLARO

    "La llamada "doctrina del sentido claro" de los textos jurídicos —por lo común identificada con lo dispuesto en el art. 19 inc. 1° del Código Civil (CC.)— se refirió tradicionalmente a la posibilidad de que el significado de una disposición pudiera obtenerse de manera inmediata, evidente, solo con saber el significado de las palabras o vocablos que la integran. Esta concepción es inaceptable por varias razones. Primero, porque todo significado normativo es resultado de una interpretación y esta, a su vez, tiene como presupuesto un problema, una pregunta o una duda sobre el sentido de la disposición. Luego, la determinación de si un texto es claro no es presupuesto, sino consecuencia de la interpretación. Segundo, la visión expuesta pasa por alto los problemas de ambigüedad (posibilidad de varios significados), vaguedad (incertidumbre sobre sus casos de aplicación) y textura abierta (disposición deliberada de inclusión futura de nuevos casos de aplicación) de las palabras de la ley. Y tercero, porquela interpretación no es el resultado de la mera acumulación de los significados de las palabras de una disposición. Entonces, la idea del sentido claro solo puede aceptarse cuando, después de la actividad de interpretación, se obtiene un significado que puede ser reconocido como razonable y adecuado para cumplir la función reguladora de los comportamientos sociales que pretende el Derecho."

 

CRITERIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA COMO ELEMENTOS DE ANÁLISIS EN LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA

    "2. La comprensión del texto de una disposición jurídica según el contexto o la situación comunicativa, es decir, asumiendo que el lenguaje se utiliza con una finalidad socialmente relevante, obliga a tomar en consideración, junto con otros elementos, la intención de la disposición (según ella misma o el propósito de su emisor). Dicha intención (o "espíritu", art. 19 inc. 2° CC.) puede ser reconstruida mediante "la historia fidedigna de su establecimiento" o los antecedentes normativos, como también lo reconoce el art. 268 Cn. Sin embargo, aceptada su utilidad, es necesario aclarar que estos insumos no constituyen el único ni el más importante de los elementos de análisis en la actividad interpretativa, sino que siempre concurren con otros criterios (pautas, métodos, directivas, argumentos) de interpretación, que deben ser considerados de manera conjunta. Además, la utilidad de los antecedentes históricos depende de que coincidan en lo relevante con la formulación textual o literal vigente, pues los términos de una regulación pasada no pueden determinar el significado de la disposición actual sobre el mismo asunto, cuando haya ocurrido un cambio sustancial en la redacción normativa de esta última."


PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICA 

   " 3. Por otra parte, es necesario recordar que la complejidad usual de la interpretación jurídica se incrementa cuando el objeto de interpretación es el texto de las disposiciones constitucionales, dado su carácter abierto y concentrado (útil para cohesionar diversos compromisos políticos), así como la mayor referencia a valores que está presente en algunos de sus contenidos (Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013). Una de esas dificultades acentuadas en la interpretación constitucional es la posibilidad de que alguno de los criterios, pautas o directivas indiquen, de modo preliminar o aparente, resultados distintos.  En estos casos, es indispensable respetar el llamado principio de concordancia práctica, que obliga a armonizar las normas constitucionales que reflejen una tensión recíproca en un caso concreto, eligiendo la alternativa de interpretación que favorezca la aplicabilidad y la fuerza normativa de ambas (Sentencia de 18-IV-2006, Inc. 7-2005). Por ejemplo, una interpretación orientada a la máxima eficacia de los derechos fundamentales (Sentencia de 3-VI-2008, Inc. 31-2004) debe armonizarse con el carácter vinculante de las normas que limiten su ejercicio, para proteger también los bienes constitucionales que justifican dichas limitaciones."


FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN 

  "4. Finalmente, hay que notar que la interpretación parcial o incompleta de una disposición constitucional puede provocar el irrespeto o incumplimiento de alguna de las normas jurídicas que ella contiene, aunque se obedezca o atienda lo ordenado en otra parte del contenido de la misma disposición o de otra distinta, siempre de rango constitucional, obteniendo de ese modo una cobertura aparente del precepto aplicable. Esto es lo que se denomina fraude a la Constitución. Ciertamente, como se dijo en la resolución de 21-III-2013, Inc. 49-2011, el incumplimiento, la infracción o vulneración de una norma jurídica puede ser directo o indirecto. En el primer caso se realiza una conducta que contradice el contenido imperativo (una obligación o una prohibición) de la norma, sin que la conducta infractora pueda considerarse ordenada o permitida por otra norma distinta. En el segundo caso, el incumplimiento de una norma se genera precisamente por medio del respeto u observancia de otra norma distinta que permite, en apariencia o en sí misma, la conducta cuyo resultado es incompatible con la norma vulnerada.

    El fraude a la Constitución implica al menos dos normas jurídicas —aunque puede tratarse de una sola disposición—: una que al parecer se respeta o se cumple con la conducta realizada (llamada norma de cobertura) y otra (llamada norma defraudada) cuyo contenido normativo es incompatible con el resultado alcanzado mediante dicha conducta. En concreto, el fraude de ley opera como una deformación artificial de los que serían elementos relevantes del supuesto fáctico de la norma infringida, que al revestirlos de otras apariencias escapan de la asignación jurídica que les corresponde por esencia (por su condición real y verificable)."


FRAUDE DE LEY

    "En el ordenamiento jurídico salvadoreño el fundamento de la figura del fraude de ley es la defensa del ordenamiento jurídico, mediante la garantía del respeto, el cumplimiento o la eficacia de todas sus normas, junto a una idea de coherencia del sistema normativo, pues el fraude de ley se basa en una interpretación aislada de la norma de cobertura y, por el contrario, la consideración articulada de todas las normas involucradas es la que permite invalidar el resultado fraudulento o contrario al derecho en conjunto. Como consecuencia inmediata de esta doble fundamentación del fraude de ley se deriva la irrelevancia de la intencionalidad de quien realiza la conducta prevista en la norma de cobertura, porque lo que se pretende reprimir no es la finalidad maliciosa o conscientemente antijurídica del agente (el engaño subjetivamente realizado), sino la situación objetiva de oposición o incompatibilidad de los efectos de su conducta con la norma defraudada (el daño objetivamente producido)."


FINALIDAD DE LAS INEGILIBILIDADES CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN    

   "1. Primero, hay que observar que la disposición constitucional citada regula o establece ciertos impedimentos jurídicos para el ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo, es decir, el derecho a optar a un cargo público, que en este caso es el de Presidente de la República. Se trata, entonces, de limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental, fijadas por la propia Constitución, como lo advierte desde su propia formulación el art. 72 ord. 3° Cn. (al expresar que el derecho se tiene: "cumpliendo con los requisitos que determine esta Constitución y las leyes secundarias"). Estos requisitos o condiciones negativas, llamadas inelegibilidades, están dirigidas a la conservación de fines, bienes o intereses constitucionalmente relevantes, tales como la libertad del sufragio activo (que los electores decidan sin presiones o coacciones indebidas), las competencias electorales equitativas (con igualdad de oportunidades o sin ventajas discriminatorias) y la integridad de la función pública (al evitar los conflictos de intereses)."

 

 

PROHIBICIONES ESTABLECIDAS PARA SER CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEBEN APLICARSE CUIDADOSA Y EFECTIVAMENTE, A FIN DE ASEGURAR SU EFICACIA

 "Al relacionar la inobjetable fundamentación constitucional de las inelegibilidades reguladas en el art. 152 Cn., con su incidencia en el ejercicio de un derecho fundamental, se observa que esta disposición expresa una ponderación del constituyente, que se resuelve, en principio, a favor de los intereses públicos perseguidos por la regulación —art. 246 inc. 2° Cn.—. De esto se deriva que las prohibiciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República deben ser aplicadas de una manera cuidadosa y efectiva, que asegure su eficacia, sin formalismo, y atenta al rechazo de acciones que tengan como fin o como resultado la evasión de los impedimentos fijados por la Constitución. Como manifestación del principio de concordancia práctica y de la importancia objetiva de los derechos fundamentales, las inelegibilidades no anulan o extinguen el derecho al sufragio pasivo, porque el abandono o la abstención de ingreso (en su caso) a la situación que constituye el supuesto fáctico de la inelegibilidad dependen de la voluntad del aspirante al cargo público."


AUTORIDAD COMPETENTE DEBE ANALIZAR OBJETIVA Y CUIDADOSAMENTE LAS TRANSFORMACIONES DEL SUPUESTO FÁCTICO DE LA INELEGIBILIDAD 

    "Sin embargo, en caso de separación, desvinculación o renuncia a una condición previa que originaría el impedimento, ello debe realizarse de manera completa, real o efectiva, sin lugar a dudas sobre la persistencia de las relaciones o vínculos que la prohibición constitucional pretende evitar. Las modificaciones aparentes del estatus comprendido bajo la prohibición deben ser rechazadas. La obligación para la autoridad competente, de realizar un análisis objetivo y cuidadoso de las transformaciones en el supuesto fáctico de la inelegibilidad, es una consecuencia del valor o la importancia fundamental de los fines constitucionales que justifican la prohibición. Dicha obligación contrapesa o modera el deber de interpretar en forma restrictiva las limitaciones a los derechos fundamentales, porque la prohibición se aplica solo a los casos comprendidos dentro del sentido razonable de su enunciado, pero con un criterio realista que favorezca su eficacia."

 

PRINCIPIO DE ALTERNANCIA O ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

    "2. El art. 152 ord. 1° Cn. prohíbe la candidatura a Presidente de la República de: "El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial". La expresión con que inicia este ordinal comprende tanto a quienes hayan sustituido al Presidente electo como al titular del cargo, de modo que esta disposición forma parte del conjunto de preceptos encaminados a garantizar el principio de alternancia o alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia. Esta finalidad comparten, asimismo, los arts. 75 ord. 4° (que sanciona a quienes promuevan la reelección presidencial continua); 88 (que afirma que dicho principio "es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político" y que su violación "obliga a la insurrección"); 131 ord. 16° (que ordena a la Asamblea Legislativa "desconocer" al Presidente de la República que continúe en el cargo a pesar de la terminación de su período); 154 (que fija la duración del período presidencial en 5 años y "ni un día más"); y 248 Cn. (que prohíbe la reforma constitucional en este tema)."

  

LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS CARGOS PÚBLICOS COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL PRINCIPIO REPUBLICANO, Y POTENCIADOR DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO 

  "Todas esas disposiciones indican que la Constitución prohíbe la reelección presidencial inmediata, sucesiva o continua y la permanencia en el cargo de quien lo haya ejercido por otro título, pero no se refiere expresamente a la reelección que se obtenga después de uno o más períodos presidenciales intermedios. La constitucionalidad de la reelección discontinua no deriva propiamente de lo que el texto deja de decir, sino del hecho de que mediante ella se respetan tanto los fines del principio de alternancia como un ejercicio más amplio del derecho al sufragio pasivo del candidato. Esos fines del principio de alternancia se relacionan en forma directa con las características fundamentales de la forma de gobierno (arts. 85 y 88 Cn.). Así, uno de los elementos esenciales del principio republicano es la limitación temporal de los cargos públicos, para que en función del interés común y subordinando el interés particular de quien pretende reelegirse, se potencie el derecho de todos a participar e intervenir en la gestión de la vida colectiva, mediante la renovación periódica de la legitimidad democrática de los funcionarios de elección popular. Del mismo modo, la necesidad de cambio o rotación periódica en el ejercicio de la Presidencia de la República beneficia al principio democrático, ya que posibilita una mayor libertad en el sufragio activo del conjunto de la ciudadanía, al limitar el ejercicio del sufragio pasivo de quienes estarían en condiciones de utilizar las instituciones del Estado como instrumento de presión indebida sobre el cuerpo electoral. Es decir, que al evitar la ocupación reiterada del poder por una misma persona se contribuye a la pureza o regularidad de los procesos electorales, y no solo a favor de la libertad de voto, sino también de condiciones más equitativas entre los competidores. Aunque lo dicho evidencia el nexo entre la prohibición de reelección y el principio representativo, hay que agregar que la limitación temporal del mandato pone de manifiesto el carácter inestable del ejercicio del poder, que finaliza en cierto momento y que debe responder ante los ciudadanos por la forma en que se haya desempeñado."


SUFRAGIO LIBRE DE INFLUENCIAS INDEBIDAS VENTAJAS ILEGÍTIMAS PARA UN COMPETIDOR Y  OPORTUNIDAD PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CARGO OCUPADO COMO PREMISA PARA DETERMINAR EL PERÍODO DE ESPERA PREVIO A UNA POSTULACIÓN VÁLIDA 

    "Por otra parte, hay que insistir en que así como la Constitución omite referirse expresamente a la reelección discontinua, también deja sin determinación expresa la cantidad de períodos que deben transcurrir entre el ejercicio del cargo de Presidente de la República y una nueva postulación válida para este. Tal como lo indica el ya citado art. 88 Cn., por su vinculación directa y evidente con el alcance del principio de alternabilidad referido, la respuesta a dicha cuestión debe fundarse en la mayor correspondencia posible con los principios esenciales de la forma de gobierno salvadoreña, antes mencionados. Es decir que, el intervalo de espera o la cantidad de períodos entre el ejercicio de la Presidencia de la República y una nueva postulación válida para el cargo debe tender a asegurar la limitación temporal del poder; el sufragio libre de influencias indebidas de un candidato o ventajas ilegítimas para un competidor; y una oportunidad efectiva para exigir la eventual responsabilidad derivada del cargo ocupado. Esta debe ser la premisa que oriente la solución de la primera cuestión planteada en el presente caso."

 

 

PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 152 ORDINAL 7° Y 127 ORDINAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN SE ORIENTA A PREVENIR CONFLICTO DE INTERESES DE QUIEN RESULTE ELEGIDO EN EL CARGO

    "3. El art. 152 ord. 7°, remitiendo al art. 127 ord. 6° Cn., prohibe la candidatura a Presidente de la República de: "Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquellos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos". A diferencia de la inelegibilidad analizada en el apartado anterior, la disposición trascrita está dirigida a promover la integridad en el desempeño de la Presidencia de la República, al evitar un entrelazamiento clientelas político-económico que constituiría una forma de corrupción.  Especificamente, esta causa de inelegibilidad se orienta a prevenir los conflictos de intereses de quien resulte elegido en el cargo, a raíz de sus vínculos con entidades privadas que puedan verse favorecidas, o que así pueda parecerlo ante la ciudadanía, durante el desempeño de sus funciones públicas.

    Los conflictos de intereses son situaciones de riesgo objetivo para los intereses públicos, causadas porque un funcionario mantiene cargos o relaciones de carácter privado que lo incentivan (o aparentan hacerlo) a favorecer este aspecto de sus vínculos particulares en perjuicio o por encima de los fines que orientan el cargo público. Las situaciones de conflicto de interés no implican necesariamente una actuación errada y se previenen con independencia de la calidad moral o de otro tipo de consideración sobre las intenciones de las personas involucradas, porque se toma en cuenta lo que las acciones del funcionario pueden parecer a otros o cómo pueden ser interpretadas por ellos. La regulación constitucional y legal de los conflictos de intereses es esencialmente preventiva y se dirige a evitar el peligro que el conflicto origina e incluso a impedir la mera apariencia de un conflicto de intereses, para preservar la confianza ciudadana en la imparcialidad del funcionario."

    

PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 152 ORDINAL 7° Y 127 ORDINAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN SE ORIENTA A EVITAR UN EJERCICIO PATRIMONIALISTA DEL PODER PÚBLICO

    "Asimismo, los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 6° Cn. están dirigidos a evitar un ejercicio patrimonialista del poder público, es decir, una concepción privatista de lo público que lleve un funcionario a apropiarse de —o considerar como si fueran de su propiedad— las potestades públicas, desviando sus fines originales en beneficio particular. La intensidad o el carácter exigente de este tipo de regulaciones están confirmados por los compromisos internacionales que el Estado salvadoreño ha adquirido después de la Constitución, en instrumentos como la Convención Interamericana contra la Corrupción (Diario Oficial n° 150, Tomo n° 340, del 17-VIII-1998), que vincula la regulación para la prevención de conflictos de intereses con un "correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas" (art. III. 1, "Medidas preventivas"); o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Diario Oficial n° 119, Tomo n° 363, del 28-VI-2004), que extiende dichos compromisos a la fijación de "criterios para la candidatura y elección de cargos públicos" (art. 7 n° 2 y 4) y a los vínculos de un funcionario con el sector privado, al cesar en el cargo público (art. 12 n° 2 letra e)."

    

"TENER PENDIENTES CONCESIONES CON EL ESTADO" IMPLICA CUALQUIER VINCULACIÓN CON UN CONCESIONARIO, DIRECTA O INDIRECTA, QUE PUEDA ORIGINAR UN CONFLICTO DE INTERESES

    "Por su finalidad preventiva e importancia para la preservación de la confianza de las personas en el ejercicio íntegro de la función pública, la expresión "tener pendientes concesiones con el Estado" no puede interpretarse como lo propone el ciudadano […], quien limita el alcance de la prohibición a los supuestos de deudas, obligaciones o reclamaciones del concesionario a favor del Estado, que estén "pendientes" de saldarse o pagarse. Las competencias del Presidente de la República pueden ir mucho más allá de solamente interferir con el cobro de la deuda de un concesionario con el que esté vinculado. Según su finalidad, la eficacia preventiva de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 6° Cn. no puede ser restringida de esa manera; además de que esa interpretación no corresponde con el texto actual o vigente de la prohibición.

    Más bien, "tener pendientes concesiones con el Estado" implica cualquier vinculación con un concesionario, directa o indirecta, que pueda originar un conflicto de intereses, en los términos antes mencionados, siempre que se entienda que se está en presencia de una verdadera concesión, es decir, "el acto jurídico mediante el cual se transmite a un particular [...] una habilitación para que por su cuenta y riesgo y en sustitución del Estado, preste un servicio público o pueda usar, aprovechar y explotar bienes del dominio público" (Inc. de 27-VI-2012, Inc. 28-2012, Considerando IV); lo cual implica que cualquier actividad diferente de los supuestos indicados, no está comprendida en los alcances de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 6° Cn."

 

 

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON LA CANTIDAD DE PERÍODOS PRESIDENCIALES QUE DEBEN ESPERARSE PARA UNA POSIBLE REELECCIÓN VÁLIDA DISCONTINUA EN EL CARGO

       "1. La cuestión relevante en el primer motivo de inconstitucionalidad es si la expresión "período inmediato anterior" del ord. 1° del art. 152 Cn. se refiere al período presidencial que antecede al momento de la inscripción del candidato o al período presidencial que antecede al que se pretende desempeñar. Por supuesto que no se trata de una simple cuestión terminológica ni de un asunto que pueda considerarse "claro" con base exclusiva en las palabras de la disposición. Lo que está en discusión es justamente el alcance del principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República (con toda su trascendencia política sobre la forma de gobierno salvadoreña) en relación con la cantidad de períodos presidenciales que se debe esperar para una posible reelección válida discontinua en dicho cargo.

    Tal vínculo, entre la cuestión planteada por los demandantes y el alcance del principio de alternabilidad del art. 88 Cn., confirma que la respuesta al problema no puede basarse exclusivamente en el significado de los términos controvertidos, sino que, ante su aparente ambigüedad, debe preferirse la opción interpretativa que favorezca en mayor medida los principios constitucionales de la forma de gobierno (republicano, democrático y representativo). Además, aunque el art. 152 ord. 1° Cn. es sin duda el contenido constitucional que se refiere al asunto de manera más concreta, dicho precepto no es el único que debe ser tomado en cuenta para resolver la cuestión, sino que debe armonizarse con otras disposiciones de la Ley Primaria que también fijan ciertas claves sobre las dimensiones (temporales y de responsabilidad) que limitan el ejercicio del poder, y que se derivan de los principios enunciados en el art. 85 inc. 1° Cn. Todo ello con base en el principio de unidad de la Constitución.

    A partir de estas ideas, hay que observar que la expresión "período inmediato anterior" es sin duda un elemento de referencia (ese período "anterior" lo es respecto de otro término, contenido en la misma disposición) y su significado depende de ese otro elemento del texto. Cuando hay más de un antecedente posible como punto de referencia (el período anterior al del cargo que se pretende o anterior al del momento de postulación) el significado de tal expresión depende por completo del contexto de enunciación, es decir, de la situación comunicativa, de las intenciones o propósitos del emisor del mensaje normativo y de los destinatarios. Uno de esos datos del contexto es la propia fórmula expresiva utilizada y su relación con otras que tienen funciones similares (de referencia), pero están redactadas en forma distinta.

    Sobre esto último, es importante notar que en los calificativos "inmediato anterior", la duda o ambigüedad interpretativa surge porque el elemento referido (lo que se quiere señalar como antecedido o precedido) no está expresado literalmente enseguida o a continuación del elemento de referencia, sino que está implícito. Por ello, la fórmula "anterior a" seguida de la enunciación explícita de lo que se quiere señalar no puede ser asimilada a la fórmula implícita, únicamente porque aparezcan en la misma disposición. El argumento de la constancia terminológica del emisor (es decir, de un solo sentido para cada término, al menos en cada acto de producción normativa) se aplica solo cuando se ha determinado que se trata en efecto del mismo término. Este no es el caso en los ords. 1° parte final, 3°, y 6° del art. 152 Cn., en los que el término "anterior" se especifica textualmente con la enunciación del elemento al que califica: "anteriores al inicio del período presidencial"; "anterior al día del inicio del período presidencial"; "anteriores al día del inicio del período presidencial"; y "anteriores al inicio del período presidencial".

    El grado de precisión de estas formas de referencia explícita está ausente en la fórmula discutida "período inmediato anterior" (ord. 1° parte inicial del art. 152 Cn.) o "período presidencial inmediato anterior" (del ord. 4° del mismo artículo), que no expresan el elemento señalado y por eso hay que derivarlo del contexto de la disposición. Tanto el TSE como el ciudadano […] asimilan todos esos elementos de referencia de los distintos ordinales del art. 152 Cn., sin detenerse en su distinta formulación lingüística (en el ord. 6°, la frase final explicativa distingue ese supuesto del primer caso del ord. 1°). En las referencias explícitas, el propio texto (sobre todo, el marcador "al inicio") indica efectivamente que el período presidencial relevante es el que se espera desempeñar, pues dicho énfasis carece de sentido en relación con el período presidencial en el que surge la postulación. Además, ese es el significado de referencias similares utilizadas en los arts. 126, 127 inc. 2°, 151, 176, 198 Cn., entre otros (donde se califican períodos: "anteriores a la elección")."

 

PRINCIPIO DE ALTERNABILIDAD Y SU CONCRECIÓN EXIGEN AL MENOS DIEZ AÑOS DE SEPARACIÓN TEMPORAL ENTRE EL DESEMPEÑO UNA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA REELECCIÓN EN DICHO CARGO DE UNA MISMA PERSONA

    "Por otro lado, la expresión utilizada en los ords. 1° (primera parte) y 4° del art. 152 es distinta (es una referencia implícita). Al advertir esa distinción se evitan las consecuencias incoherentes que derivan de la asimilación de todas las expresiones referenciales del artículo analizado. Ahora bien, por el carácter implícito de la expresión "período inmediato anterior" es que el enunciado inicial del artículo ("No podrán ser candidatos a Presidente de la República") adquiere relevancia para determinar cuál es el período presidencial referido (el anterior al de la presentación como candidato o el anterior al que se pretende desempeñar). Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que los requisitos o prohibiciones establecidas en relación con los candidatos a un cargo público: "influyen indirectamente en la posibilidad de ejercer el cargo [...], pero la intención del constituyente está referida más bien a regular las condiciones de los aspirantes a tales cargos a fin de poder participar en el proceso electoral correspondiente." (Sentencia de 14-XII-2004, Inc. 5-2003). En otras palabras, las prohibiciones para un candidato se aplican y se deben cumplir en el momento en que se presenta la candidatura, por lo que este es el punto de referencia de las condiciones respectivas.

    Con base en lo anterior, la expresión "período inmediato anterior" debe relacionarse con la situación jurídica de presentarse como candidato, de modo que debe referirse al período presidencial que antecede al del momento en que se realiza la postulación o se propone la candidatura. Dado que por los arts. 75 ord. 4°, 131 ord. 16° y 154 Cn. impiden continuar como tal a quien esté ejerciendo la Presidencia de la República, el art. 152 ord. 1° parte inicial Cn. no puede interpretarse como una simple reiteración de esa norma (lo que resultaría de entender "período inmediato anterior" como referido al que se pretende desempeñar). De este modo, un candidato a dicho cargo no debe haberlo ocupado en los dos períodos presidenciales anteriores al que pretende desempeñar, pues el principio de alternabilidad del art. 88 Cn., y su concreción en el art. 152 ord. 1° parte inicial Cn., exigen al menos 10 años de separación temporal entre el desempeño una Presidencia de la República y la reelección en dicho cargo de una misma persona. Este mismo período se aplica a los funcionarios mencionados en el ord. 4° del art. 152 Cn., pues su designación forma parte del ejercicio de la Presidencia de la República (arts. 162 y 169 Cn.) cuya alternabilidad se pretende garantizar.

    Dicha interpretación favorece mejor los principios esenciales de la forma de gobierno (republicano, democrático y representativo), porque contribuye a lograr: (i) un voto libre de influencias indebidas (como las derivadas de un lapso insuficiente para ponderar los méritos de cada gestión presidencial); (ii) una competencia electoral sin ventajas ilegítimas (como el apoyo de funcionarios con períodos que coinciden parcialmente con el de la Presidencia de la República, pero se extienden hasta el inicio de la campaña electoral siguiente para dicho cargo); y (iii) un ejercicio sin obstáculos del eventual reclamo de responsabilidades contra quien se haya enriquecido ilícitamente con esa investidura, para lo cual la Constitución fija precisamente el plazo de 10 años (art. 240 Cn.). En vista de que la autoridad demandada interpretó de manera distinta el art. 152 ord. 1° Cn., deberá estimarse el presente motivo de inconstitucionalidad.

    Aunque ello basta para invalidar la resolución impugnada, esta Sala considera relevante pronunciarse también sobre el segundo motivo alegado, por su relación con los límites del ejercicio del poder derivado del cargo de Presidente de la República."

 

ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ES UN RECURSO NATURAL QUE FORMA PARTE DE LA RIQUEZA NACIONAL DEL PAÍS

    "B. Por otro lado, tal como lo dispone el art. 9 de la Ley de Telecomunicaciones y lo admite la autoridad demandada, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y comprende tanto el espacio dentro del cual se propagan las ondas electromagnéticas —que son combinaciones de energía eléctrica y magnética capaces de atravesar el espacio sin necesidad de apoyos físicos— como las ondas en sí mismas consideradas, de modo que en todo caso se hace referencia a una realidad de carácter natural, que puede ser aprovechada o explotada para beneficio de la colectividad. Como lo indica la ley antes citada, el espectro radioeléctrico es la materia prima para el desarrollo de las telecomunicaciones, el que no cabe duda que se trata de un importante sector económico, que sirve de plataforma para el ejercicio de la libertad de expresión y mediante el cual se prestan, además, servicios de interés público, tales como la radiodifusión sonora y televisiva y las comunicaciones para defensa, transporte, investigación científica, protección civil durante emergencias, entre otras. En consecuencia, el espectro radioeléctrico es un recurso natural que forma parte de la riqueza nacional del país."

    

CIUDADANO ANTONIO ELÍAS SACA INCURRE EN LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 152 ORDINAL 7° Y 127 ORDINAL 6° AL FUNGIR COMO DIRECTIVO DE UNA SOCIEDAD CONCESIONARIA

    "C. Con base en los documentos citados, mediante un análisis objetivo, guiado por el fundamento de la causa de inelegibilidad en discusión, esta Sala identifica los elementos de juicio siguientes:

    (i) La actual desvinculación accionaria del ciudadano […] respecto a la sociedad citada —que él alega como prueba de inaplicabilidad en su caso de la prohibición constitucional de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 6° Cn.— corresponde esencialmente al procedimiento que dicho ciudadano utilizó en 2003 para postularse como candidato a la Presidencia de la República del período 2004-2009, cargo que, como hecho notorio, efectivamente ganó y desempeñó.

    (ii) A pesar de que en 2003 se había "separado" o "desvinculado" de la sociedad concesionaria […], a solo un año de finalizado el período presidencial 2004-2009, el ciudadano […] recuperó su condición directiva y de accionista en dicha sociedad. Es decir, que después de ejercer el cargo público, el señor […] no simplemente regresó a una actividad empresarial similar a la anterior o al giro económico de la radiodifusión, sino que en 2010, en un mercado competitivo, limitado y regulado, dicho ciudadano recuperó exactamente la misma posición directiva y dentro de la misma persona jurídica que "abandonó" o a la que "renunció" en 2003.

    (iii) Contrario a lo que afirma el TSE, en cuanto a que al momento de la desvinculación accionaria de 2013 el ciudadano […] solo podría haber tenido "meras expectativas futuras e inciertas para el ejercicio del sufragio pasivo", desde enero y febrero de 2013 (tres meses antes del acto de "desvinculación") diversos medios de prensa escrita nacional —cuyos registros electrónicos de 22-1-2013 y 26-11-2013 son accesibles en Internet y por tanto, son de conocimiento público— documentaron la proclamación partidaria de dicho ciudadano como candidato, lo que indica que los cambios de 3-VI-2013 en la administración de la sociedad […], sí estaban relacionados (como medio para ese fin) con la postulación de dicho ciudadano.

    (iv) Tanto en la salida o desvinculación societaria de 2003, como en el retorno del ciudadano […] al interior de la persona jurídica aludida, de 2010, los sucesores y antecesores, según el caso, en la administración de la concesionaria, fueron familiares cercanos que coinciden en esencia con las personas que lo han relevado luego de su "desvinculación accionaria" del 3-VI-2013. Dicho de otro modo, la sociedad concesionaria […], constituida en 1995 por el ciudadano […] y su esposa, subsiste como tal y sigue integrada, aunque sea en parte, por el cónyuge y parientes de dicho ciudadano, con la única diferencia del relevo de este por sus familiares en los cargos de dirección superior."

    

FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN AL ENTRAR Y SALIR DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL, REALIZANDO CAMBIOS DE ADMINISTRACIÓN EN LA SOCIEDAD CONCESICONARIA A LA QUE PERTENECE, CON EL FIN DE OPTAR AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    "D. De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que en el presente proceso, según las particularidades del objeto de control, se ha probado que los cambios de administración de la sociedad […] han funcionado en la práctica —independientemente de la intención o finalidad del ciudadano […] — como un medio para ir y venir desde la condición de concesionario del Estado a la de sujeto formalmente ajeno a esa relación y viceversa, disponiendo de la vinculación societaria como una calidad o condición que se quita y se pone de acuerdo con los intereses del momento. Ese modo de operar, que se vale de los cargos directivos de la sociedad concesionaria como una especie de puerta giratoria, para entrar y salir del ámbito de aplicación de la prohibición constitucional de los arts. 152 ord. 7° y 127 ord. 6° Cn., defrauda la norma fundamental que califica como inelegibles a quienes "tengan pendientes" concesiones con el Estado.

    El fraude a la Constitución se comete porque se respeta formalmente la prohibición de ser representante o apoderado de una sociedad concesionaria, pero se incumple sustancial o materialmente la obligación de desvincularse de manera real, completa y efectiva del riesgo de un conflicto de intereses, por la subsistencia de relaciones, nexos o vínculos objetivos con el titular de la concesión estatal. Esto último ocurre cuando, como en el presente caso, el candidato dice "desvincularse" de una sociedad concesionaria constituida por él, que él ha dirigido en varias ocasiones y que es una sociedad que subsiste con una estructura directiva integrada esencialmente por miembros del núcleo familiar del candidato. En tales circunstancias, la situación económica de dicha sociedad (incluida la conservación de las actuales o el acceso a nuevas concesiones del Estado) no podría ser indiferente a quien, de acceder al cargo público pretendido, nombraría al funcionario responsable de controlar a esa misma concesionaria (arts. 4 y 6 letra a) de la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y de Telecomunicaciones). La persistencia de la situación de conflicto de intereses prohibida por la Constitución es apreciable y por ello debe declararse inconstitucional la resolución del TSE impugnada en este proceso."

 

 

 

EFECTOS: NO AFECTACIÓN DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES DE 2014, DECLARAR LA VIOLACIÓN Y PROHIBIR AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DE ABSTENERSE A FUTURO DE INSCRIBIR CANDIDATURAS CON UN VICIO IGUAL O SIMILAR

    "3. Finalmente, es necesario aclarar los efectos de esta sentencia. Para ello debe tomarse en cuenta el hecho notorio de que las elecciones a las que se refiere la resolución impugnada ya se realizaron. Además, que tal como consta en el Acta de Escrutinio Final de las elecciones presidenciales realizadas el 2-II-2014 (acta de fecha 6-11-2014) y el Decreto n° 4, de 24-III-2014, en el que se declaran firmes los resultados de la elección del 9-III-­2014 (ambos documentos emitidos por el TSE y consultados en la página electrónica de dicha institución: www.tse.gob.sv), el ciudadano Saca González no resultó electo para el cargo al que se inscribió como candidato. En otras palabras, el efecto de la inscripción consistente en habilitar la participación del candidato en las elecciones se ha consumado.

    En vista de esa circunstancia, y en ejercicio de la competencia de esta Sala para modular los efectos de sus decisiones, esta sentencia: (i) no afectará la validez de las elecciones presidenciales realizadas en las dos fechas antes mencionadas (ii) tendrá efectos declarativos, en el sentido de que solo implica el reconocimiento de la violación a la Constitución cometida en la resolución impugnada; (iii) constituirá una prohibición para que el TSE inscriba, en el futuro, una candidatura con un vicio igual o similar al examinado en el presente proceso, ya que dicho tribunal no debería ser sorprendido por cambios artificiales de la situación jurídica de quienes pretenden ser candidatos; y (iv) no implica ningún pronunciamiento de esta Sala con relación a lo dispuesto en el art. 208 inc. 1° parte segunda Cn., en cuanto a la integración del Tribunal Supremo Electoral."