INDEPENDENCIA JUDICIAL

DEFINICIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

    "IV. I. Sobre el principio de independencia judicial hay que recordar que el art. 172 inc. 3° Cn. establece que: "Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes". Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, determina que: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula, entre las garantías judiciales (art. 8.1), que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

  En armonía con tales preceptos, la Ley de la Carrera Judicial determina, como una "Incompatibilidad especial" (art. 26), que: "El ejercicio de un cargo de la Carrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es, pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad proselitista".

    En el mismo sentido, el Código de Ética Judicial (aprobado por la Corte Suprema de Justicia el 17-XII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 24, Tomo n° 402, del 6-II-2014) incluye, dentro de los "Principios y deberes éticos de los destinatarios del presente código", el principio de Independencia (art. 7): "Reconociendo que en toda sociedad democrática es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas ser juzgados por un Juez o una Jueza totalmente independiente de presiones o intereses extraños internos o externos. Por tanto el Juez o la Jueza debe: A. Juzgar desde la perspectiva jurídico-social y determinar la decisión justa y racional, sin dejarse influenciar real o aparentemente de presiones, intereses o factores ajenos al derecho mismo [...] E. Abstenerse de afiliarse a partidos políticos, de participar en cuadros de dirección en los mismos y realizar cualquier otra actividad político partidaria", principios éticos que también son aplicables, según lo interpreta esta Sala, a cualquier otro funcionario que ejerza jurisdicción, como los Magistrados de la Corte de la Corte de Cuentas de la República, y del Tribunal Supremo Electoral.

    Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la independencia judicial se exige con relación a órganos a los que se encomienda como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales (Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013). Para ello, la independencia judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes (sentencias de 14-II-1997, de 20-VII­1999 y de 19-IV-2005, Inc. 15-96, 5-99, 46-2003, respectivamente). Esta "libertad" debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento (sentencias de 20-VII-1999 y de 28-111-2006, Inc. 5-99 e Inc. 2-2005, respectivamente)."

 

 

INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y PRINCIPIO RECTOR DEL ESTADO DE DERECHO

    "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la independencia judicial es un "principio fundamental del régimen constitucional" (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96) y un "principio rector del Estado de derecho" (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99). Asimismo, se ha destacado la vinculación entre la independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, ya que: "si el juicio ha de estar dirigido a impedir arbitrariedades y abusos (...) sobre las libertades individuales por parte de los poderes de Gobierno, la independencia de los jueces es garantía de una justicia no subordinada a las razones de Estado o a intereses políticos contingentes". (Sentencia de 28-III-2006, Inc. 2­2005). Además, la independencia judicial contribuye a la legitimación del juez, legitimación que no puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión a la Constitución y a la ley, así como a la verdad de los hechos sobre los que conoce (Sentencia de 14-II-1997 y de 14-X-2013; Inc. 15-96 e Inc. 77-2013, según su orden).

    En virtud de todo lo anterior, la independencia del juez o de quien ejerce funciones jurisdiccionales es una seña de identidad o un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se trata, por tanto, de "la nota insoslayable que legitima la actividad judicial y sin la cual no podría hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce jurisdicción". (Sentencia de 1-XII-1998, Inc. 16-98). Utilizando otras palabras, la misma jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: "La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces y magistrados" (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003), entre las cuales se incluye su independencia."

 

 

PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

    "2. Uno de los elementos que contribuyen a garantizar la independencia judicial es el principio de unidad jurisdiccional. Según este, la potestad jurisdiccional es única e indivisible como derivación de la soberanía popular (art. 86 inc. 1° Cn.), lo que como regla general se manifiesta en la integración unitaria de los funcionarios que la ejercen dentro del Órgano Judicial (así se entiende, por ejemplo, en la ya citada Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99). Sin embargo, hay excepciones reconocidas por la propia Constitución, que por diversas razones separa de dicho órgano a ciertos entes públicos con funciones propiamente jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho para la solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable, sin perjuicio del sistema de recursos (Sentencia de 5-XII-2006, Inc. 19-2006). Las excepciones a la dimensión orgánica del principio de unidad jurisdiccional (tales como la jurisdicción de cuentas, art. 195 inc. 1° atribución 3° Cn. y la jurisdicción electoral, art. 208 Cn.) indican que este principio es compatible con la especialización, cuando esta responda a condiciones objetivas, legales y no discriminatorias.

    Lo fundamental del principio, incluso frente a dichas separaciones orgánicas excepcionales, radica en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por funcionarios que, por su régimen o estatuto normativo, puedan calificarse: primero, como jueces, o sea decidores sujetos exclusivamente al Derecho aplicable; y, segundo, ordinarios, es decir, cuya competencia y procedimientos de actuación estén determinados previamente por la ley. En otras palabras, las diversificaciones de la potestad jurisdiccional, ubicadas por fuera del Órgano Judicial, son compatibles con el principio de unidad jurisdiccional cuando se garantiza que dicha potestad será ejercida por auténticos jueces. En este sentido, unidad jurisdiccional implica uniformidad del régimen jurídico elemental del juez, es decir, la identificación de unas características esenciales comunes a todos los funcionarios con potestad jurisdiccional ó a que los tribunales adopten un modo específico de ser organizados y de funcionar: independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no discriminatoria (Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003).

    Esta correlación entre el principio de independencia judicial y el de unidad jurisdiccional coincide con la interpretación del primero de estos términos en la jurisprudencia interamericana, como una de las garantías integrantes del debido proceso. En tal sentido, se ha resuelto que: "la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 6-11-2001, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párrafos 104 y 105)."

 

 

DESVINCULACIÓN PARTIDARIA COMO ELEMENTO INDISPENSABLE

    "3. Por otra parte, las exigencias derivadas del principio de independencia judicial se proyectan hacia los procedimientos de elección de los funcionarios con potestad jurisdiccional. En dicho sentido, se ha expresado que: "la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios judiciales [...] también incide en el ejercicio independiente de la función [...] la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional —elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias [...]— con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura" (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012). Asimismo, en la ya citada Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013, se dijo claramente que: "En el contexto de la elección de funcionarios cuyas atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado, resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes ostenten dichos cargos", ya que son parte de los órganos e instituciones sujetas a control judicial.

    De acuerdo con la caracterización antes realizada de los órganos con competencias de control institucional, es evidente que los jueces o los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales corresponden de manera inequívoca a dicha categoría y por ello, como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, en la sentencia antes citada (refiriéndose a los magistrados de la CSJ, pero igualmente aplicable a cualquier juez): "es imperativo que [...] carezcan de afiliación partidaria [...] en el ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas. Ello conllevaría a tolerar una manera de operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual volvería nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento jurídico".    En términos ilustrativos puede decirse que, por un lado, la independencia judicial define a la jurisdicción y al juez; y por otro, la desvinculación de los partidos políticos (por ejemplo, la no afiliación) es un elemento indispensable de la independencia judicial.

    En realidad, este criterio no tiene nada de novedoso, pues en las mencionadas Sentencias de 23-I-2013 y de 14-X-2013, Inc. 49-2011 e Inc. 77-2013, lo que hizo este tribunal fue aplicar el impedimento de afiliación partidaria a funcionarios investidos de potestad jurisdiccional (jurisdicción de cuentas y jurisdicción constitucional, respectivamente). Ello se justifica —como se expuso ampliamente en la segunda de las decisiones antes citadas— porque tal vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público judicial, pues la afiliación partidista es un vínculo jurídico que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia. Es decir, que ella significa un estatus normativo que determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados."

    

TÉRMINO "JUDICIAL" CONTENIDA EN EL PRINCIPIO SE REFIERE AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES, SIN SER INDISPENSABLE UNA UBICACIÓN ORGÁNICA O INSTITUCIONAL DETERMINADA

"Aunque en las sentencias citadas en la reseña del considerando anterior se invocaron fundamentos diversos para derivar dicho impedimento (la prohibición de mandato imperativo, los requisitos de moralidad y competencia notoria y la naturaleza de control institucional de la función respectiva), lo cierto es que en el caso de los funcionarios que tienen potestades jurisdiccionales la prohibición deriva directamente del principio de independencia judicial, entendiendo que lo "judicial" se refiere al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, sin que sea indispensable una ubicación orgánica o institucional determinada (por ejemplo, dentro del Órgano Judicial y como funcionario de carrera), tal como lo ha interpretado también la jurisprudencia interamericana citada. En el Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la función jurisdiccional por personas partidarias es un contrasentido. La independencia del juez es un elemento esencial o irrenunciable para que la jurisdicción se reconozca como tal y no se convierta en algo distinto."

 

 

INCOMPATIBILIDAD PARTIDARIA ES UNA GARANTÍA OBJETIVA DE LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES

    "4. De lo expuesto se deduce una incompatibilidad intrínseca entre las prescripciones contenidas en los estatutos de los partidos políticos relacionadas con las obligaciones de sus miembros, y el ejercicio independiente de funciones jurisdiccionales, en todas las materias respectivas, incluida la materia electoral. El estatus de afiliado partidario, por lo tanto, no guarda coherencia con el art. 218 Cn., sobre todo en el ejercicio de una función pública de especial trascendencia en un Estado de Derecho, como es la función jurisdiccional. El régimen de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los principios constitucionales que rigen la función pública.

    En ese sentido, en El Salvador la imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado —aunque dicha función se desempeñe correctamente— con la afiliación partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario.

    En definitiva, la incompatibilidad partidaria es una garantía objetiva de la independencia e imparcialidad de los Magistrados y Jueces. En general, el ejercicio de la jurisdicción tiene un impacto relevante en el sistema político, porque, de acuerdo con las respectivas materias, mediante ella no solo se juzgan las plataformas legales de las políticas públicas, sino también las actuaciones que entrañan la transgresión a los derechos fundamentales de las minorías. Particularmente, la jurisdicción electoral decide aspectos importantes para los actores políticos del Estado, razón por la cual la competencia del TSE es clave para que sus magistrados puedan actuar con independencia, esto es, sin estar sometidos a presiones de ningún tipo, garantizándose con ello que sus fallos y decisiones jurisdiccionales, sean imparciales."


CARÁCTER VINCULANTE DE LA INCOMPATIBILIDAD DE AFILIACIÓN PARTIDARIA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES NO ES EVADIBLE CON INVOCAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICA

   "5. A. El carácter vinculante de esta incompatibilidad (no afiliación partidaria de quienes ejercen funciones jurisdiccionales) no se puede evadir con invocaciones al tenor literal de las disposiciones constitucionales ni al derecho fundamental de asociación política del art. 72 ord. 2° Cn. Sobre lo primero, porque como lo determinó esta Sala en la Resolución de 21-III-2013, de seguimiento a la ejecución de la sentencia de Inc. 49-2011: "La Constitución no es un inventario taxativo de prohibiciones o límites al poder con respecto al cual pueda afirmarse que aquello que no prohíbe o limita expresamente, puede ser realizado "libremente" por los agentes estatales [...] las atribuciones y competencias [...] de los funcionarios [...] no son reglas vacías de contenido o carentes de sentido, sino que se insertan en un sistema constitucional informado por valores y principios, que buscan la limitación del poder y el respeto pleno a los derechos fundamentales de la persona".

    La identificación de las limitaciones implícitas en la Constitución (ya sea en forma de impedimentos, prohibiciones, inelegibilidades, incompatibilidades, incapacidades, limitaciones o restricciones, etc.) para el ejercicio de las competencias de los funcionarios públicos y de los derechos fundamentales de los particulares es una labor permanente y consustancial de la producción normativa del Órgano Legislativo, pero también de este tribunal, cuando dichas limitaciones se derivan de la interpretación constitucional de las disposiciones propuestas como parámetros de control. En consecuencia, el impedimento de estar afiliado a un partido político y aspirar simultáneamente al ejercicio de funciones jurisdiccionales (que antes de la elección respectiva funciona como inelegibilidad, es decir, obstáculo para acceder al cargo; y que realizada la elección sin advertirlo se transforma en incompatibilidad, en ambos casos como causa de invalidez) es una implicación necesaria del reconocimiento constitucional del principio de independencia judicial —no una restricción antojadiza impuesta por esta Sala—; y la falta de mención expresa de este impedimento en cada disposición que atribuye funciones jurisdiccionales no altera ni reduce su carácter vinculante."

 

 

DEBIDO AL SENTIDO ARMÓNICO DE LA CONSTITUCIÓN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES NO PUEDEN DAR COBERTURA A VULNERACIONES DE OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES

    "B. En cuanto a lo segundo, es decir, la relación entre el impedimento de afiliación partidaria y el derecho fundamental de asociación política, en la varias veces mencionada Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013, se aclaró que: "un derecho fundamental está contenido en una disposición constitucional que convive con otras de igual rango, por lo que el contenido de ambas debe ser ajustado de forma que ninguna de ellas se vuelva ineficaz; así lo exige el principio de concordancia práctica [...] En consecuencia, el ámbito normativo de un derecho no puede extenderse a tal punto que su aplicación suponga el desconocimiento de otras disposiciones igualmente constitucionales que también sean aplicables al caso: un derecho fundamental, por lo tanto, no puede dar cobertura a vulneraciones de otras normas constitucionales, dado el sentido armónico de la Constitución [...] ningún derecho es absoluto y las disposiciones constitucionales que los reconocen no pueden interpretarse aisladamente". Así se interpretó y aplicó también, el derecho mencionado, en la Sentencia de 23-1-2013, Inc. 49-2011, ya citada."

 

 

 

LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PUEDEN ESTAR IMPLÍCITOS Y ES NECESARIO LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DESCUBRIRLOS

    "La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el carácter relativo (condicionado, limitado) de los derechos fundamentales es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Constitución. 

Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que: "todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites [...] los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre [...] el individuo no vive aislado, sino en sociedad.  En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos". (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007).

    Asimismo, como se dijo en la Sentencia de 28-II-2014, Inc. 8-2014: "tales limitaciones —aunque requieran una labor interpretativa que precise su alcance— están establecidas directa y expresamente en la Constitución (art. 218 Cn.) y en ningún caso implican una alteración o anulación del contenido esencial de los derechos afectados. No se trata, por tanto, de una "creación jurisprudencial" de esta Sala, ni representa una actuación que invada las competencias de la Asamblea Legislativa o que viole la reserva de ley, porque es la propia Constitución la que condiciona la esfera jurídica de los servidores estatales; y a este tribunal, en ejercicio de su competencia para dotar de contenido a las disposiciones constitucionales (Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77- 2013), únicamente le corresponde concretar el alcance de dichas limitaciones".

   

PROHIBICIÓN DE AFILIACIÓN PARTIDARIA PARA LOS MAGISTRADOS PROPUESTOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NO IMPLICA A CONTRARIO SENSU, QUE LOS PROPUESTOS POR PARTIDOS POLÍTICOS LES ESTE PERMITIDA DICHA AFILIACIÓN

    "2. El ciudadano Chicas Martínez, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República se oponen, con distintos argumentos, a que la prohibición de afiliación partidaria sea aplicada a los magistrados del TSE que elegidos a propuesta de "los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial".

    A. Uno de los argumentos de esta postura en la que coinciden los tres intervinientes mencionados es la invocación del texto del art. 208 inc. 1° Cn., que, después de referirse a los 3 magistrados elegidos a propuesta de los partidos políticos, sin incluir de manera expresa la exigencia de no afiliación partidaria, se refiere a los 2 magistrados elegidos a propuesta de la CSJ, sobre quienes expresa literalmente que "deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista." A partir de esta diferencia en el texto de la disposición, se argumenta que "es evidente" un tratamiento normativo diferenciado entre los dos grupos de magistrados, respecto a la prohibición de afiliación partidaria. Este argumento es inaceptable, porque confunde texto con significado; simple lectura con interpretación; y disposición con norma jurídica.

    Tal como lo ha reiterado este tribunal, la norma (el sentido o el significado normativo) de una disposición (el texto, el enunciado lingüístico) es el resultado (como comprensión o forma de entenderlo) que se le atribuye después de realizar la actividad interpretativa, ya que la disposición por sí sola no basta para determinar un significado normativo (Sentencias de 29-IV-2011 y de 14-X-2013, Inc. 11-2005 e Inc. 77-2013, respectivamente). En el art. 208 inc. 1° Cn., la única diferencia entre los magistrados del TSE propuestos por partidos políticos y los magistrados propuestos por la CSJ —en relación con la prohibición de afiliación partidaria— está en el texto de esa parte de la disposición y consiste en que para los últimos la prohibición se fija literalmente, mientras que para los primeros el texto no dice nada (no prohibe literalmente, pero tampoco permite en forma expresa). Esta primera observación es importante, porque de esa ausencia textual no se puede derivar la consecuencia de que el primer grupo de magistrados tiene permitida la afiliación partidaria.

    El texto de esa parte (el inc. 1°) de la disposición citada, en definitiva, lo que plantea es una pregunta y no una respuesta sobre el alcance de la afiliación partidaria de los magistrados a quienes la prohibición no se les fija literalmente. En otras palabras, la invocación del texto referido es insuficiente para resolver la cuestión. La suposición de que si el texto establece una prohibición expresa para un grupo de magistrados ello implica, en sentido contrario, que no la establece para el grupo restante es una suposición falaz al ser considerada de manera aislada y descontextualizada. Ese tipo de razonamiento, para ser válido, tiene como presupuesto una labor interpretativa que justifique la idea de que la prohibición expresa tienen carácter exhaustivo (o sea, que se aplica únicamente o si y solo si se trata del grupo de magistrados literalmente enunciados). Como no hay texto (ninguna palabra en el inc. 1° del art. 208 Cn.) que indique que la prohibición de afiliación partidaria es exclusivamente para los magistrados propuestos por la CSJ, la cuestión debe resolverse más allá del texto de esa parte de la disposición.

    Hay que observar que el argumento literalista extrae un permiso implícito para unos de una prohibición explícita para otros, es decir, concluye de lo que el texto dice (la prohibición para unos), algo que en realidad el texto no dice (el permiso para los otros), pero para ir de un extremo a otro no tiene más remedio que acudir a razones complementarias, ajenas al texto (como la intención del constituyente originario y derivado, el alcance del derecho de asociación política, la especialidad del diseño institucional del TSE, la conveniencia del vínculo partidario con una parte de los magistrados del TSE, etc.). De esa manera, en realidad queda evidenciada la poca fuerza persuasiva del argumento literalista y se demuestra que lo que hay que analizar es la aceptabilidad racional de esos argumentos de respaldo, pues la parte del texto invocado, por sí misma, no contiene una solución."

 

 

INTENCIÓN HISTÓRICA DE INTEGRAR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL CON MIEMBROS DE PARTIDOS POLÍTICOS NO FUE EXPRESADA COMO TAL EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL

    "B. El alegato de la intención constituyente ha sido planteado con claridad por el ciudadano Chicas Martínez, tal como se relacionó en el considerando 1.2. Al respecto, debe aclararse que a pesar de la innegable utilidad de los antecedentes de una disposición constitucional —expresamente reconocida en el art. 268 Cn.—, dichos insumos no constituyen el único ni el más importante de los elementos de análisis en la actividad interpretativa, sino que siempre concurren con otros criterios (pautas, métodos, directivas, argumentos) de interpretación, que deben ser considerados de manera conjunta. En el presente caso, lo primero que puede constatarse de manera objetiva es que la intención histórica de integrar el TSE con miembros de los partidos políticos no fue expresada como tal en el texto del art. 208 inc. 1° Cn. (lo que el texto dice es que algunos partidos políticos proponen candidatos y solo eso), quizá por una confianza excesiva (e infundada) de que quedaba sobreentendido."


INTENCIÓN CONSTITUYENTE  SOLO PUEDE ACEPTARSE COMO DATO DECISIVO PARA LA INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES CUANDO SEA COMPATIBLE CON EL CONJUNTO DE NORMAS DISPUESTAS EN LA CONSTITUCIÓN

    "En segundo lugar, la intención constituyente solo puede ser aceptada como dato decisivo para la interpretación de una disposición constitucional cuando aquella es compatible con el conjunto de las normas contenidas en la Ley Suprema. Una intención constituyente que carece de fundamento inequívoco en el texto constitucional, y que además se oponga a otra de las normas constitucionales relevantes en el asunto analizado, no puede ser aceptada como argumento válido de interpretación. A criterio de esta Sala eso es lo que ocurre en el presente caso, pues la finalidad histórica de los redactores del art. 208 inc. Cn., de que miembros de los partidos políticos integraran el TSE, es incompatible: primero, con la norma que otorga competencia jurisdiccional electoral a dicho órgano (art. 208 inc. 4° Cn.); y segundo, con la norma que establece que todo titular de potestad jurisdiccional debe ser independiente —esto es, como mínimo, no afiliado a un partido político— (art. 172 inc. 3° Cn.).

    El argumento de la intención constituyente solo evidencia que los redactores del inc. 1° del art. 208 Cn. quisieron crear una norma (una regla de integración del TSE) que no se reflejó en el texto formulado y que, además, en realidad no podían crear, porque sería incompatible con otra norma (un principio) esencial del Estado Constitucional de Derecho, que establece la independencia judicial como rasgo de identidad o elemento indispensable de los órganos con funciones jurisdiccionales. La práctica legislativa carece de relevancia para decidir sobre la pretensión planteada. Lo que siempre se ha hecho no corresponde necesariamente con lo que debe hacerse, pues no hay que confundir el ámbito de lo fáctico con el plano prescriptivo o normativo. Una eventual fuerza normativa de los hechos solo es admisible cuando estos no se oponen a una norma constitucional vigente."

 

 

SEPARACIÓN ORGÁNICA DE CIERTAS FUNCIONES JURISDICCIONALES EN NINGÚN CASO PUEDE IMPLICAR UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

    "C. El argumento de la especialidad institucional del TSE tampoco es convincente. Primero, porque se basa en una interpretación equivocada del principio de unidad jurisdiccional y sus excepciones orgánicas. Como ya se dijo (considerando IV.2), unidad jurisdiccional implica uniformidad del régimen jurídico elemental del juez, es decir, la identificación de unas características esenciales comunes a todos los funcionarios con potestad jurisdiccional: independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no discriminatoria. En otras palabras, la separación orgánica de ciertas funciones jurisdiccionales en ningún caso puede implicar una excepción al principio de independencia judicial. Quien tiene potestad jurisdiccional debe ser independiente (esto es, no debe tener afiliación partidaria), esté o no integrado dentro del Órgano Judicial.

    Las excepciones constitucionales al principio de unidad jurisdiccional se limitan a una expresión o manifestación orgánica a la atribución de ciertas funciones jurisdiccionales a órganos situados fuera del Órgano Judicial, pero no afectan la condición estatutaria o el régimen constitucional básico de los requisitos que deben cumplir quienes tengan funciones jurisdiccionales. La interpretación de que la ubicación institucional externa al Órgano Judicial exceptúa el principio de independencia judicial desnaturaliza la propia función, pues hay que insistir en que el ejercicio de la jurisdicción por personas partidarias es un contrasentido. Además, esa interpretación distorsionadora se basa exclusivamente en la ya mencionada intención constituyente que, como se determinó en el apartado anterior, debe ser rechazada."

 

 

DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL SOLO PUEDE CONFIGURARSE EN ARMONÍA CON EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL

    "D. El argumento relativista de que el diseño organizacional de las autoridades electorales debe ajustarse a la realidad de cada país es apenas una obviedad. Lo relevante es determinar si ese modelo elegido por el constituyente debe identificarse únicamente a partir del texto del art. 208 inc. 1° Cn. o si además hay que tomar en cuenta el inc. 4° de ese mismo artículo y su relación con el art. 172 inc. 3° Cn. (junto con los principios reconocidos en los arts. 85 inc. 1° y 218 Cn.). En ese sentido, el diseño constitucional del TSE, en cuanto se le reconocen potestades jurisdiccionales en materia electoral, solo puede configurarse en armonía con el principio de independencia judicial, el cual exige que todos sus integrantes, sin importar el origen de su proposición, estén vinculados únicamente a la Constitución y a las leyes, de modo que no deben estar afiliados a ningún partido político. La dosis extra de legitimidad reconocida en el art. 208 inc. 1° Cn. deriva solo de la propuesta —y no de la pertenencia— partidaria para tres de sus Magistrados integrantes.

    Por otra parte, el hecho de que un órgano electoral tenga también otras competencias distintas a las jurisdiccionales (como las de administración o gestión de los procesos electorales) no significa una excepción a la exigencia de independencia judicial. En distinta medida, prácticamente todos los titulares de funciones jurisdiccionales asumen también tareas gerenciales o administrativas. Según el art. 182 Cn. la propia CSJ combina funciones jurisdiccionales y administrativas, sin que estas últimas alteren o disminuyan las exigencias del principio de independencia judicial. Aunque las dimensiones de las competencias administrativas del TSE puedan considerarse mayores, lo relevante es que la naturaleza de la función administrativa para la gestión de los procesos electorales no requiere, de manera objetiva o necesaria, que ese órgano se integre con afiliados de los partidos políticos."


CONSTITUCIÓN GARANTIZA LA INTEGRACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL Y RECONOCE DIVERSOS MEDIOS DE CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

    "El art. 209 Cn. garantiza la integración de los partidos políticos en los organismos de recepción, recuento, fiscalización y demás actividades concernientes al sufragio, así como un derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral. Esta disposición no se refiere al TSE, cuya integración, competencia y la forma en que los partidos políticos intervienen en su composición es objeto del art. 208 Cn. Además, el propio principio de independencia judicial impide asimilar la regulación orgánica del art. 209 Cn. a la forma de integración del TSE. En otras palabras, el art. 209 Cn. reconoce diversos medios para que los partidos políticos controlen el ejercicio de las funciones administrativas del TSE. La dependencia política partidaria del TSE no es un elemento inherente a la gestión administrativa de los procesos electorales y, en cambio su contrario, es decir, la independencia de los magistrados del TSE respecto a los partidos políticos sí es inherente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de dicho órgano."

    

DIMENSIÓN TÉCNICA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL NO ESTÁ LIGADA DE MODO NECESARIO O INDEFECTIBLE A LA FORMACIÓN JURÍDICA PROFESIONAL

"E. Hay otro alegato, aparentemente consecuencialista y de reducción al absurdo, expuesto en dos partes: primera, que exigir a los magistrados del TSE propuestos por partidos políticos que no tengan afiliación partidaria implicaría también exigirles el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser magistrados de Cámaras de Segunda Instancia; y segunda, que el mismo supuesto ya mencionado implicaría extender la prohibición de afiliación partidaria hacia los integrantes de los organismos electorales temporales. Ambos planteamientos son inaceptables. Por un lado, la dimensión técnica de la función jurisdiccional no está ligada de modo necesario o indefectible a la formación jurídica profesional. Esta es, en cada caso, una elección del constituyente. Y por otra parte, el art. 208 inc. 4° Cn. reconoce la titularidad de la función jurisdiccional (como "la autoridad máxima en esta materia") al TSE y no a los organismos electorales temporales que, en cualquier caso y precisamente por el estatuto de independencia de dicho tribunal, están subordinados a su control de legalidad."

 

 

 

INVOCACIÓN DE UN PRECEDENTE AMBIGUO RESPECTO AL PUNTO EN CUESTIÓN NO PUEDE SER ACEPTADO COMO CRITERIO VINCULANTE Y DEBE ENTENDERSE MODIFICADO EN LA PRESENTE DECISIÓN

    "F. Falta referirse al argumento jurisprudencial planteado por el ciudadano Chicas Martínez, específicamente con relación a la Sentencia de 4-XI-1997, Amp. 44-C-96, pues los fragmentos que él trascribe de la Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011, en realidad se refieren a los representantes políticos elegidos directamente por el pueblo (véase el considerando VI.3.C.). Además de que, en congruencia con el problema planteado, en la sentencia antes citada no se analizó el alcance de la prohibición de afiliación partidaria respecto a los magistrados del TSE propuestos por partidos políticos. Respecto a la sentencia de 4-XI-1997, ella no pretende definir el alcance del art. 208 Cn., sobre la prohibición de afiliación partidaria de los magistrados del TSE, pues el núcleo de la pretensión se refería a la estabilidad en el cargo de dichos funcionarios. Aunque dicha sentencia menciona una distinción entre magistrados "políticos" y "técnicos", en ella misma se reconoce que esas consideraciones eran solo "una reseña de los regímenes normativos [...] del [TSE]", como "marco de referencia" para el análisis del caso planteado, que se trataba de un tema distinto.

    Además, la misma sentencia expresa que los "caracteres esenciales del [TSE] [...] desvinculan a dicho tribunal de todo interés eminentemente político partidarista y, en su justificación, proporcionan procesos electorales auténticamente libres y competitivos como factor esencial, aunque no único, de la democracia". También dice que: "la independencia del [TSE], posibilitada por las razones anteriores, es necesaria por las propias categorías jurídicas subjetivas protegibles en su jurisdicción -derecho al sufragio, derecho a optar a cargos públicos, entre otras- y por la magnitud de las consecuencias surgidas a raíz de los procesos electorales: la delegación del poder público -que constitucionalmente está en manos del pueblo- a determinadas personas integrantes de determinados partidos políticos." Esto indica que se trata, por lo menos, de un precedente ambiguo sobre el punto en cuestión, que no puede ser aceptado como criterio vinculante y que, en lo pertinente, debe entenderse modificado con base en las razones expuestas en la presente decisión.

    G. Finalmente, debe aclararse que la independencia judicial no se limita, como dijo la Asamblea Legislativa, a "aspectos más internos y subjetivos propios de la persona". La independencia judicial no es solo, aunque también, un asunto de conciencia o una exigencia ética del juez, sino que ella implica una dimensión objetiva o institucional dirigida a prevenir, por diversos medios y de un modo efectivo, toda fuente potencial de influencias indebidas sobre el juzgador. También es inaceptable la opinión del Fiscal, de que la independencia judicial "se establece a partir del ejercicio de dicha función", pues los requisitos para acceder a un cargo público con funciones jurisdiccionales derivados del principio de independencia judicial, son precisamente condiciones que deben ser cumplidas por el candidato al cargo antes de ser elegido y no pueden evadirse al considerarlos como simples criterios de evaluación del desempeño de quien resulte electo."


MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL DEBEN SER INDEPENDIENTES DE MODO QUE NO PUEDEN ESTAR AFILIADOS A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO

    "3. Descartados los alegatos que niegan la prohibición de afiliación partidaria de los magistrados del TSE propuestos por los partidos políticos, para resolver la pretensión de inconstitucionalidad basta constatar que la Constitución efectivamente le atribuye funciones jurisdiccionales al TSE (art. 208 inc. 4° Cn.), sobre lo cual no hubo discusión en este proceso. Esto implica, en armonía con el art. 172 inc. 3° Cn., que todos sus magistrados deben ser independientes, es decir, deben estar vinculados únicamente a la Constitución y a las leyes, de modo que no deben estar afiliados a ningún partido político. Desde la propia Sentencia de 4-XI-1997, Amp. 44-C-96 antes citada, esta Sala afirmó que: "la legalidad de los actos de esta autoridad máxima en materia electoral, relacionados exclusivamente con dicha función, no están sujetos a enjuiciamiento jurisdiccional de legalidad, aunque si pueden revisarse la constitucionalidad de los mismos" (criterio confirmado en la reciente Improcedencia de 26-III-2014, Amp. 249-2014).

    Hay que destacar que la materia o la especialidad electoral de dichas funciones jurisdiccionales se relaciona directamente con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño, tales como el derecho al sufragio activo y pasivo, la equidad de las contiendas electorales, la legitimidad democrática de sus resultados y la confianza ciudadana en todo lo anterior, como elemento básico de la cohesión social en que se basa la subsistencia del propio Estado. Así, el TSE asegura la legitimidad ciudadana de los representantes del electorado, quienes a su vez eligen a funcionarios públicos de diversas instituciones estatales y estos se encargan de actualizar el sistema de pesos y contrapesos que protege los derechos fundamentales de las personas. Por eso, la independencia de los magistrados del TSE y la consiguiente limitación a su derecho de asociación política, que deriva de los arts. 172 inc. 3° y 208 inc. 4° Cn., está además justificada por la trascendencia de los intereses públicos que con ella se pretenden garantizar.

    4. Junto con la demanda, y tal como se relaciona en el considerando I.l.D, se presentaron elementos de juicio para establecer la afiliación partidaria del señor Eugenio Chicas Martínez. Además, dicho ciudadano ha admitido expresamente esa circunstancia y la autoridad demandada no cuestionó la veracidad del vínculo partidario atribuido a la persona elegida como magistrado del TSE en el acto impugnado. Con base en lo anterior, esta Sala considera que se ha demostrado que al realizar la elección contenida en el D.L. n° 87/2009, la Asamblea Legislativa violó los arts. 85 inc. 1°, 172 inc. 3°, 208 y 218 Cn. y por ello debe estimarse la pretensión de inconstitucionalidad planteada por el demandante."

 

EFECTO RESTITUTORIO PROYECTADOS HACIA FUTURO: ORDENAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA INTEGRAR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL CON PERSONAS QUE NO TENGAN AFILIACIÓN PARTIDARIA

    "5. En ejercicio de la competencia de esta Sala para modular los efectos de sus decisiones, se determina que esta sentencia: (i) también tiene efectos hacia el futuro, de modo que en lo sucesivo la Asamblea Legislativa no puede integrar el Tribunal Supremo Electoral con personas que tengan afiliación partidaria, ya que ello es incompatible con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, incluida la jurisdicción electoral; (ii) para garantizar el normal funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral frente al próximo proceso electoral, y tomando en cuenta el corto período que falta para la finalización de su mandato, el Magistrado Presidente de dicho tribunal, señor Eugenio Chicas Martínez, continuará en su cargo hasta finalizar el período del mismo, el 31 de julio de 2014; (iii) para no perjudicar situaciones jurídicas consolidadas y efectos jurídicos ya producidos, tal como lo exige el principio de seguridad jurídica (art. 1 Cn.), esta sentencia no afectará en modo alguno los actos y resoluciones emitidos por dicho funcionario durante el período en que desempeñó su cargo, ni afectará a los que emita durante el resto del período de su función, sin perjuicio de las impugnaciones de las que pudieran ser objeto conforme a la ley.

    En vista de la relativa proximidad temporal de procesos electorales para diputados y concejos municipales, esta Sala destaca la importancia de que la Asamblea Legislativa dé cumplimiento cabal y oportuno a la presente sentencia, en el sentido de que al elegir nuevos magistrados del TSE verifique la no afiliación partidaria de los candidatos que resulten elegidos y la ausencia de cualquier otra forma de vinculación objetiva o material que indique dependencia de los candidatos hacia los partidos políticos o de desvinculaciones aparentes que constituyan fraudes a la Constitución.

    En caso de ser necesario y con base en el art. 172 Cn., que obliga a los tribunales a hacer cumplir las sentencias y resoluciones que emiten, esta Sala dará seguimiento y vigilará el cumplimiento efectivo de la presente sentencia."