SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR EL PAGO DE FIANZA
SE PRODUCE POR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, EN VIRTUD DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
"3.3) Por otra
parte, la figura de la prescripción, si bien, está diversificada para cada tipo
de procedimiento, ésta en ningún momento se desnaturaliza sustantivamente. Los
Arts. 2253 al 2259 y 2260 al
En tal sentido se exige, en primer lugar, el transcurso del tiempo fijado en ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, la falta de ejercicio del derecho por su titular. Esta omisión es y debe entenderse como la inercia o la inactividad de dicho sujeto a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.
Lo anterior conlleva que la pérdida "de la acción", se da no sólo cuando existe un absoluto silencio de la relación jurídica, es decir, cuando el titular del derecho no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado en el período, abandona el ejercicio de la acción durante el término. La figura se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el único momento donde puede alegarse, vía excepción o pretensión, como en el presente caso.
El plazo fijado
por la ley para esta forma de extinguir derechos, puede dejar de transcurrir
por la interrupción, que hace cesar los efectos de la prescripción. Los Arts.
2257 inc. 3º y 2242 N°
3.3.1) Siguiendo la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es posible afirmar que: “la caducidad administrativa, es un modo anormal de finalizar un proceso administrativo que ha sido paralizado durante un tiempo considerado por la Ley, esta figura no extingue en ningún momento una obligación puesto que ésta puede ser interpuesta nuevamente dentro de un nuevo procedimiento administrativo, siempre y cuando dicha obligación siga siendo exigible.
En el proceso Contencioso Administrativo, a diferencia del Civil, existe un rango de subordinación del administrado hacia la Administración, por lo tanto el Juez con el propósito de garantizar la seguridad jurídica frente a la Administración se encuentra facultado para conocer de los vicios de derecho de un acto, aún cuando éste haya sido o no alegado por el administrado.” (Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia: 142-2005, de fecha 14/10/2011).
3.4) En cuanto a los efectos de la medida de la suspensión del acto reclamado, en virtud de un proceso contencioso administrativo, los Arts. 16 y 17 de la Ley de la L.J.C.A., literalmente disponen: “Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto podrá resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna. --- La suspensión sólo procede respecto de actos administrativos que produzcan, o puedan producir, efectos positivos.” Por su parte, el Art. 17 del mismo cuerpo legal prescribe que: “Será procedente ordenar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.”
En consonancia con lo anterior, el alto Tribunal, en desarrollo de los mencionados preceptos normativos, ha sostenido que: “es imprescindible distinguir entre la suspensión de la eficacia como excepción al principio de eficacia inmediata de los actos administrativos, de la suspensión de la ejecución como excepción al principio de ejecutividad de los mismos. La primera determina en principio el cese temporal de los efectos jurídicos de un acto administrativo, por su parte, la tercera impide a la Administración – también temporalmente – ejecutar la resolución en caso de incumplimiento por parte del destinatario de la misma o, porque el acto contempla actuaciones – limitativa de derechos que deben ser realizados por la Administración. Interesa continuar analizando la eficacia de los actos administrativos.
El cese de la eficacia supone interrupción de la producción de efectos jurídicos del acto administrativo, que pueden tener lugar durante un período de tiempo, o con carácter definitivo. Se produce fundamentalmente en los casos en que el acto administrativo reúne los requisitos para ser eficaz, pero no produce temporalmente resultados como consecuencia de la concurrencia de alguna de las excepciones previstas por la ley. El supuesto típico de cese temporal de la vigencia del acto lo constituye la suspensión de los efectos del acto administrativo. Es importante aclarar que en materia de suspensión, ésta puede dictarse tanto en relación con las consecuencias jurídicas del acto administrativo aplicables a cualquier acto, es decir, tanto a la suspensión de ésta como de la ejecución del mismo.
Procede a partir de lo anterior inferir, que la orden pronunciada por este Tribunal contempló la suspensión de todos los efectos que puede traer aparejados el acto administrativo en controversia; esto es tanto los que aluden a su eficacia como los que se refieren a su ejecución. De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.
Debe enfatizarse, que se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho que tiene toda persona – ya sea natural o jurídica, a que se le proporcione una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares – para el caso suspensión de los efectos del acto controvertido, se pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria. Esto implica, que sin la aplicación de las medidas cautelares no puede hablarse de una verdadera justicia, que asegure la plena efectividad de la sentencia que haya de dictarse oportunamente.” (Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia: 351-2011 de fecha 09/11/2011.).
3.5) De lo anteriormente esbozado puede afirmarse con total propiedad que la suspensión de los efectos del acto reclamado no solo se limita a las implicaciones que tendría el cese de tales actuaciones de la administración pública en el ámbito procesal, sino, también en la materia sustantiva. Situación que conlleva a que dicho proveído jurisdiccional constituya una causal de suspensión del plazo de prescripción de la exigibilidad de la obligación contraída por la empresa afianzadora a favor de la entidad demandante.
Es precisamente lo que afirma el ya citado alto Tribunal cuando ha dicho que se da la extinción de las acciones judiciales -ya sean civiles o mercantiles-, pues se vincula al transcurso de un lapso temporal la admisibilidad en sede judicial de la controversia, se acepta que un titular de un derecho puede hacerlo valer en esa vía siempre y cuando no haya sido negligente en su ejercicio, de tal suerte que si ha pasado un tiempo demasiado largo y no acudió a dirimir su conflicto, dicha dilación se usa en su contra a manera de excepción material de prescripción.
En esa misma línea de pensamiento, ha afirmado que no puede acogerse la excepción del impetrante, ya que la imposibilidad del cobro en la esfera mercantil se atribuye a que el conflicto se dirimió inicialmente ante una instancia administrativa y posteriormente en esta jurisdicción, situación que interrumpe evidentemente la contabilización de la prescripción extintiva. (Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia: 80-2008 de fecha 31/01/2012).
En consonancia con lo expuesto, el Art. 51 LJCA., no debe interpretarse de un modo literal y cerrado, sino por el contrario, desde un método sistemático y teleológico a efecto de proteger los derechos patrimoniales de la institución demandante, en el sentido que las resoluciones de la mencionada Sala, se entenderán sin perjuicio del derecho que corresponda a los interesados para alegar la prescripción, siempre y cuando esto no dependa de un acto en íntima conexión con la decisión que se emitirá, ya que en el caso sub lite, la reclamación judicial dependía exclusivamente de la estimación o no de la sentencia proveída por la referida instancia jurisdiccional.
En abono de lo anterior, debe decirse categóricamente que si bien la institución de la prescripción se regula fundamentalmente en la legislación civil, empero, la LJCA prevé la suspensión de los efectos del acto reclamado, constituyendo una ley especial, que por el principio de especialidad, se preferirá en aplicación, a las reglas generales reguladas por el Código Civil, según lo establece el mismo Art. 4 del aludido cuerpo normativo.
3.6) En el presente caso, se constata que la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, cuyo documento base de la misma, tiene fuerza suficiente para ejercerla pues se trata de la “Póliza de Fianza” que se encuentra agregada a fs. […]. Asimismo, el reclamo de la misma, se efectuó en virtud de la póliza de fecha veintiséis de febrero de de dos mil cuatro, mediante la cual la sociedad […], se constituyó fiadora y principal pagadora de […], a favor del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), hasta por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis dólares ($165,656.50), para garantizar a dicha entidad, que IDS, cumpliría fielmente con las obligaciones que le impone el documento de prórroga emitido por la misma institución, el diecisiete de febrero del año dos mil cuatro.
Instrumento por medio del cual se prorrogaba por el período de seis meses contados a partir del dieciocho de febrero del año dos mil cuatro el contrato No. […], celebrado el diecisiete de febrero del año dos mil tres, por la cantidad antes referida, en virtud de la licitación pública No. […], acuerdo del Consejo Directivo número […], y, acta N° […]. Contrato por medio del cual IDS, se obligaba a suministrar al ISSS, el Sistema Integrado de Información Administrativo Financiero (SIAFI) para los Módulos de Recursos Humanos, Aprovisionamiento, Activos Fijos, Contratos, Compras, Contabilidad, Presupuesto, Tesorería, Inversiones, Planificación Institucional y Control Gerencial. En la referida póliza se establece en lo pertinente, que la fianza estaría vigente por el período de seis meses a partir del día dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
3.6.1) A fs. […], consta la solicitud suscrita por el licenciado […] como apoderado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dirigida a la sociedad […], para hacer efectiva la fianza contratada, la cual fue recibida el día dieciocho de agosto de dos mil cuatro, según razón de recepción del documento.
Dicho requerimiento fue efectuado por escrito, recibido por la sociedad destinataria de la nota, cumpliendo así con el requerimiento a que alude la ley según se ha expuesto supra; y contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del período de seis meses de cobertura que establece la póliza, por lo que la solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente.
En ese orden de
ideas, cuando el art.
Es de recalcar, que las relaciones patrimoniales se mantienen a resguardo en virtud del cumplimiento exacto de las prestaciones prometidas, siendo la buena fe, un requisito indispensable no únicamente para contratar, sino para poder ejecutar lo contratado.
3.6.2) Dentro de la prueba documental incorporada al proceso, de fs. […], aparece que la parte actora, hoy apelante, presentó copia certificada por notario, de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el día veintiocho de enero de dos mil once, en el proceso originado por demanda interpuesta por la sociedad […], contra actos emitidos por el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, mediante la cual, entre otras decisiones, se confirmaba en recurso de revisión el acto que declaró caducado el contrato que garantizaba la fianza, cuyos efectos en este proceso se discuten y se ordenaba continuar con el trámite de cobro de la garantía de cumplimiento de contrato.
En dicha sentencia, se resolvió declarando la inadmisibilidad de la demanda y en lo pertinente, se enuncia que por auto del día dieciocho de julio de dos mil cinco, se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos impugnados.
Por consiguiente, y en coherencia con el desarrollo que antecede, en relación a los efectos que genera la institución de la aludida suspensión judicial, se deduce que el derecho a reclamar el pago de la fianza a la sociedad [demandada], por parte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en este caso no ha prescrito en tanto que según lo dispone el Art. 1550 Com., dicho requerimiento como acción del beneficiario, se extingue mediante esa forma en tres años. Aunado a ello, la demanda judicial fue presentada el día veintidós de julio de dos mil trece."
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IMPROCEDENCIA DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL NO ENCONTRARSE PRESCRITA LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DEL PAGO DE FIANZA, POR HABER SIDO SUSPENDIDO EL PLAZO POR MOTIVO LEGAL, Y NO ADVERTIRSE NINGÚN DEFECTO EN LA PRETENSIÓN INCOADA
"3.7) Pronunciamiento sobre la cuestión incidental planteada en la audiencia de apelación, por el representante procesal de la parte coadyuvante de la sociedad demandada, licenciado […], que consiste en la improponibilidad sobrevenida de la pretensión contenida en la demanda, bajo el argumento que se ha demandado a una persona jurídica inexistente.
Al respecto, es importante destacar que tal apoderado no propuso ningún medio probatorio que tuviera por objeto probar dicha aseveración, pues el documento presentado con el escrito de fs. […], por el doctor […], quien en aquel momento actuaba también como apoderado de la referida sociedad coadyuvante, no fue ofertado conforme lo dispuesto en los Arts. 511 inc. último y 514 CPCM., para que este Tribunal hubiera resuelto sobre su admisión o rechazo.
Aunado a lo anterior, según demanda de fs. […], la sociedad contra quien interpuso la pretensión la institución actora, es […], según se relaciona, antes denominada […].
En ese sentido, con el indicado libelo se anexó una certificación extendida por el respectivo Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, que se encuentra agregada de fs. […], en donde se insertó la escritura pública otorgada a las doce horas del día diez de noviembre de dos mil nueve, expresando que conforme al procedimiento interno de la sociedad, se acordó modificar las cláusulas primera, segunda, quinta, décima, decimoprimera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava, trigésima y trigésimosexta de su pacto social; mismas dentro de las cuales se incluyó la de modificar la denominación de la sociedad a la que correctamente señaló la parte demandante en su demanda.
Dicha modificación fue autorizada por la entidad competente de acuerdo al Art. 10 lit. “e” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y 89 Lit. “e” de la Ley de Sociedades de Seguros, e inscrita en el Registro correspondiente según se verifica en la aludida certificación.
De lo expuesto se colige, que no es cierta la afirmación del mencionado procurador de la parte coadyuvante de la sociedad demandada, por lo que la improponibilidad sobrevenida de la pretensión, alegada en audiencia, se deberá rechazar por no tener fundamento legal.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la reclamación judicial del pago de fianza no se encontraba prescrita pues fue suspendida por motivo legal, por lo que no era procedente estimar la oposición alegada por el apoderado de la sociedad demandada, y tampoco se advierte algún defecto en la pretensión incoada, que impida su juzgamiento.
Consecuentemente, es procedente revocar la sentencia impugnada, y condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, sin condena en costas de esta instancia."