PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR EL PLAZO POR MEDIO DE TESTIGOS DE REFERENCIA

 

 

3.1) CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no se valoró en su conjunto, violándose el art. 416 CPCM.

3.1.1) Al respecto, la parte demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un inmueble, a favor de los actores señores […].

La parte demandada, contestó en sentido negativo la demanda, y a su vez reconvino, pretendiendo la reivindicación de la porción del terreno propiedad de su mandante, el desalojo inmediato del mismo, y el pago de daños, perjuicios y costas procesales.

Ambas partes como demandantes y demandadas, para probar sus respectivas alegaciones, aportaron en el proceso, prueba documental y testimonial.

3.1.2) La prueba es la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos, e indirecta cuando es por medio de  hechos, cosas o personas.

3.1.1) El art. 312 CPCM., establece que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados; y el inc. 1º del art. 330 CPCM., determina que la prueba podrá producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en dicho cuerpo legal.

3.1.2) En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 416 CPCM., determina que se debe valorar en su conjunto conforme  a las reglas de la sana crítica, pero no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba  en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer  la existencia  o el  modo de  un  mismo hecho,   dichas  pruebas deberán valorarse  en común, con especial motivación y razonamiento.

3.1.3) La sana crítica es el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos.

En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.

Por ende, las reglas de la sana crítica son pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

3.1.4) En el caso de autos, se hace una valoración de la prueba en relación a cada presupuesto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así:

a) En lo relativo al presupuesto de que debe tratarse de una cosa susceptible de prescripción, se ha probado porque el objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, según consta en el reconocimiento judicial practicado el día dieciséis de marzo de dos mil doce, aunado con el plano perimetral agregado a fs. […], lo que es también concordante con las declaraciones de los testigos presentados por las partes.

b) En lo que atañe a la posesión de la cosa a prescribir, se probó tanto con las declaraciones de los testigos, señores […]  y con el reconocimiento judicial, de fs. […], se constató que los actores señores […], tienen la posesión material del inmueble objeto del proceso, ejerciendo sobre él actos de dueño; y,

c) Referente al plazo que establece la ley para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, tal presupuesto no ha sido probado, en razón de que no obstante las deposiciones de los testigos […], presentados por la parte actora, coincidieron en que sabían que los señores […] habían llegado a vivir al inmueble en mil novecientos ochenta y uno, dicho conocimiento lo tenían porque se los habían contado, por lo que los mencionados testigos son de referencia; cuyas declaraciones constan en el acta de la audiencia probatoria, de fs. […], y puede apreciarse en el soporte audiovisual adjuntado al proceso a fs. […], de conformidad a lo establecido en el art. 206 CPCM.

3.1.5) En ese sentido, el art. 357 CPCM., prescribe que el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.

3.1.6) En cuanto a que no se estimó probado con el interrogatorio de testigos, lo relativo al plazo que establece la ley para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva, este Tribunal estima lo siguiente:

En el acta de la audiencia probatoria, consta que a preguntas del apoderado de la parte demandante originaria en el contrainterrogatorio, los referidos  testigos, son unívocos al afirmar que tienen conocimiento de la supuesta donación y del tiempo que los actores originarios tienen de vivir en el inmueble objeto del proceso, por haberlo escuchado de los propios demandantes.

Del mismo modo, en atención a la solicitud de la parte actora, a fin de que se escucharan nuevamente las grabaciones de los testimonios,  cabe decir que al analizar los mismos en el soporte audiovisual, se aprecia que los aludidos testigos, a preguntas del apoderado de la parte demandante originaria en el contrainterrogatorio, aproximadamente a los minutos 38:19, 51:44 y 1:05:22 respectivamente,  manifiestan que los señores […], llegaron a vivir en el inmueble objeto del proceso porque éste se les donó en el año de mil novecientos ochenta; pero el conocimiento de dicha información se debe a que los actores se los contaron o se los escucharon en una plática.

3.1.7) Lo anterior es contrario a la naturaleza de dicho medio probatorio, puesto que el interrogatorio de testigos se configura como un medio de prueba indirecto, lo que quiere decir que el juzgador tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de personas, quienes deben aportar al proceso una declaración sobre hechos presenciados (vistos u oídos), siempre que éstos sean controvertidos y se refieran al objeto del proceso, siendo una prueba de naturaleza personal, se le hace saber al juez la percepción individual de los mismos; por lo que no hace fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre el hecho controvertido. 

3.1.8) En esa línea de pensamiento, la apreciación de que los testigos presentados por la parte demandante originaria son de referencia, no es equívoca, pues efectivamente éstos encuadran dentro de esa calificación, en virtud que declaran sobre hechos que no les constan de manera directa, sino que su conocimiento deviene de la información proporcionada por los propios demandantes, señores […].

3.1.9) Sin embargo, en contraprueba de lo anterior, la parte demandada originaria, también presentó prueba testimonial, siendo las testigos […], ambas fueron testigos directos de los hechos, porque los presenciaron, la primera porque vivía en el convento al momento de los mismos y la segunda porque llegaba regularmente a dicho lugar, cuyo testimonio se resume en que los hermanos […], ocuparon el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y dos, ejerciendo actos de meros tenedores, y se les pidió desocuparlo y éstos se negaron.

3.1.10)       En operación de estimativa jurídica del elenco probatorio, cimentados en las máximas de la experiencia y los principios lógicos que rigen el sistema de la sana crítica, al realizar una valoración conjunta de la prueba aportada, se determina que la producida en el proceso no conduce a tener por probado uno de los elementos necesarios para que se pueda adquirir el bien inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que es la posesión material, pacífica y no interrumpida sobre el inmueble por más de treinta años consecutivos, demostrando con hechos y actos posesorios el ánimo de ser señor y dueño, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 745 C.C., (corpore y animus domini).

3.1.11)       De la prueba documental se infiere inequívocamente que existe un titulo de dominio sobre el inmueble general del que forma parte el que se pretende adquirir por prescripción, a favor de la demandada, Corporación Colegio Espíritu Santo, lo cual se evidencia con la certificación notarial de Testimonio de Escritura Pública de Donación, debidamente inscrita a su favor en el Centro Nacional de Registros, a la matrícula SIETE CINCO CERO OCHO CINCO DOS SIETE NUEVE CERO CERO CERO CERO, de fs. [...].

De las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, se deduce que los demandantes señores [...] llegaron a vivir al inmueble por un permiso concedido, variando los testimonios en cuanto a quién le fue otorgado, pero concordantes y concluyentes en relación a que llegaron reconociendo dominio ajeno, lo que se configura como mera tenencia, contrariando el espíritu de la institución de la prescripción extraordinaria como modo de adquirir un bien inmueble.

3.1.12)       Lo anterior, bajo los principios de no contradicción y tercero excluido, que  afirman la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto, en el mismo tiempo y circunstancias, es decir que alguno será verdadero y el otro necesariamente falso, no permiten tener certeza sobre los hechos afirmados por la parte demandante, porque con sus testigos pretendieron probar la posesión de la cosa, y con los testigos de la parte demandada se intentó probar la mera tenencia; concluyéndose que los demandantes reconocían dominio ajeno desde el momento en que llegaban de visita a donde vivían sus padres, oportunidad que aprovecharon para quedarse a vivir en el inmueble a costa de un permiso otorgado; pero sabiendo que la porción de terreno que habitan pertenece a la Corporación Colegio Espíritu Santo.

3.1.13)       Atendiendo al principio de la razón suficiente, bajo el cual sólo es verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas, tampoco se puede tener por cierto que los demandantes señores […], han permanecido en dicha porción de terreno de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, puesto que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas, es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el convertirse en dueño; quedando ello desvirtuado con las certificaciones del Juicio de Usurpación y  Reivindicatorio, de fs. […], lo que basta para concluir que se les ha pedido en diversas ocasiones que desocupen la porción de terreno que han estado ocupando, independientemente del resultado de dichos procesos.

3.1.14)       Por consiguiente, sobre la aseveración que formula la parte apelante en relación a que no se valoró la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que dicho argumento no tiene fundamento, por la razón que basta leer el contexto de la sentencia para afirmar que la jueza a quo hizo un análisis integral de la misma, comprendiendo todos los medios probatorios, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, expresando los razonamientos del porqué no estimó probado ni con la prueba documental, ni con el interrogatorio de los testigos lo relativo al plazo que establece la ley para que opere la prescripción, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la misma descansa en la probanza de los presupuestos que deben ser debidamente acreditados, y a falta de uno de ellos, no se puede estimar la referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR COSA JUZGADA CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, AL FUNDAMENTARSE ÉSTA EN CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEL PROCESO ANTERIOR 

 

“3.2) EN LO CONCERNIENTE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, que radica en que no se tomó en cuenta la excepción de cosa juzgada opuesta y probada en tiempo.

3.2.1) Ante tal punto, este Tribunal estima que la cosa juzgada es el efecto más importante del proceso, en tanto que la existencia de la misma es el elemento determinante de la jurisdicción, conociéndose  la formal y material.

3.2.2) Esta última es la calidad de autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo inimpugnable e inmutable, un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, constituyendo la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento sobre lo deducido en un proceso judicial, produciendo un efecto vinculante para los procesos futuros.

3.2.3) El art. 230 CPCM., estipula que la cosa juzgada se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las partes, afectando a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados a raíz de la demanda; siendo su efecto en otro proceso, de conformidad a lo establecido en el art. 231 CPCM.,  el impedir conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión.

Sin embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por disposición legal.

3.2.4) En el proceso, se intentó hacer valer la excepción de cosa juzgada en diferentes etapas, pues se observa en el acta de la audiencia preparatoria, de fs. […], que en la FASE SANEADORA, se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandante originaria a su vez demandada reconviniente, Licenciado […], quien al preguntársele si denunciaba algún defecto procesal manifestó que no encuentra defectos procesales que alegar; no obstante, posteriormente, en la fase de la fijación de la pretensión, alegó la excepción de cosa juzgada, ante lo cual la jueza resolvió que ya le había precluido la oportunidad procesal para alegarlo.

3.2.5) Por medio de escrito de fs. […], nuevamente se opuso la referida excepción, tramitándose como incidente en audiencia probatoria, y se presentó como prueba la certificación del proceso reivindicatorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, en el que fueron absueltos los ahora demandados reconvinientes, resolviéndose no ha lugar dicha excepción, en virtud de no existir identidad de causa, lo que se observa de fs. […], y en el soporte audiovisual, de fs. […].

3.2.6) La concreta tutela jurídica que el actor solicita, esa acción o pretensión, se identifica por tres elementos integrantes: sujetos, petitum y causa de pedir.

La cosa juzgada se configura a partir de esa triple identidad: de personas, de cosa y de causa: en cuanto a la primera, debe tratarse del mismo demandante y demandado; en relación al segundo, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, es decir lo que se reclama; y finalmente, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y tiene que ser idéntico, o sea, el por qué se reclama; teniendo también como uno de sus limites la actividad en que el pronunciamiento consiste, conocido también como límite temporal.

3.2.7) Desde esa perspectiva, del análisis de la certificación del juicio referenciado 01-C-08-02, tramitado en el Juzgado de lo Civil de Santiago de María, y del proceso seguido en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, se observa lo siguiente: EN CUANTO AL OBJETO: en ambos procesos se pretende la reivindicación de la porción de terreno objeto de la controversia. EN RELACION A LAS PARTES: en ambos procesos se ubica como parte demandante la CORPORACION COLEGIO EL ESPIRITU SANTO, y como parte demandada, los señores […].

3.2.8) De lo anterior, se colige que se configura la identidad de personas y la identidad de cosas, por lo que nuestro análisis se centrará en la identidad de causa, por cuyo motivo se declaró no ha lugar la excepción de cosa juzgada.

La causa petendi consiste en el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela.

Para que la identidad de causa se configure, es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma, pues el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el proceso, pero si éstas varían, se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque serían totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma.

3.2.9) La cosa juzgada abarca la relación jurídica que fue conformada en un momento histórico concreto, por lo que hechos posteriores configuran una distinta, siendo objetivamente diversa, no pudiendo abarcar hechos, razones, o incluso argumentos que no se habían producido en el momento de fallar en el primer proceso.

El cambio de esos parámetros identifica una relación jurídica diversa, debido a que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir.

3.2.10)       En el caso en análisis, la causa de pedir del proceso por el cual se quiere alegar la cosa juzgada, no es la misma que ahora sirvió de base en la demanda reconvencional, en la medida que esta reclamación parte de hechos nuevos, como lo es la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio incoada, que para la demandada y a su vez demandante reconvencional traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la pretensión de la parte demandante-demandada reconviniente, de adquirir el bien objeto del proceso mediante la aludida prescripción, que es el fundamento de la pretensión reconvencional, habiéndose mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir sobre el fondo del asunto en el proceso anterior, lo que significa innovación de la causa petendi, lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el proceso objeto de este incidente.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, se ha valorado las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que en la sentencia de mérito, la funcionaria judicial analizó y comprendió todas las que fueron aportadas al proceso, testimonial, documental y reconocimiento judicial, en relación a cada una de las pretensiones de las partes, en la que manifestó los argumentos para desestimar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y estimar la reivindicatoria de dominio; y no se estimó la excepción de cosa juzgada opuesta, en virtud que faltó la identidad de causa.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar conforme a derecho  y condenar a la parte apelante  al pago de las costas procesales de esta instancia.”