PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
IMPOSIBILIDAD DE
PROBAR EL PLAZO POR MEDIO DE TESTIGOS DE REFERENCIA
“3.1) CON
RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, consistente en el error de derecho en la
apreciación de la prueba, ya que no se valoró en su conjunto, violándose el art.
416 CPCM.
3.1.1) Al respecto,
la parte demandante pretende que se declare la prescripción adquisitiva
extraordinaria de dominio sobre un inmueble, a favor de los actores señores
[…].
La parte demandada,
contestó en sentido negativo la demanda, y a su vez reconvino, pretendiendo la
reivindicación de la porción del terreno propiedad de su mandante, el desalojo
inmediato del mismo, y el pago de daños, perjuicios y costas procesales.
Ambas partes como
demandantes y demandadas, para probar sus respectivas alegaciones, aportaron en
el proceso, prueba documental y testimonial.
3.1.2) La prueba es
la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los
hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el
administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la
prueba, a través de sus propios sentidos, e indirecta cuando es por medio
de hechos, cosas o personas.
3.1.1)
El art. 312 CPCM., establece que las partes tienen derecho a
probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a
conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o
de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o
decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé,
así como aquellos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los
hechos alegados; y el inc. 1º del art. 330 CPCM., determina que la prueba podrá
producirse por cualquiera de los medios probatorios regulados en dicho cuerpo
legal.
3.1.2)
En cuanto a la
valoración de la prueba, el art. 416 CPCM., determina que se debe valorar en su conjunto
conforme a las reglas de la sana
crítica, pero no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto
sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada
prueba en particular, determinando si
conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se
produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la
existencia o el modo
de un mismo
hecho, dichas pruebas
deberán valorarse en común, con
especial motivación y razonamiento.
3.1.3)
La sana crítica es el conjunto
de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede
formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones
empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la
experiencia y los principios lógicos.
En
otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los
hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia,
la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral,
para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba
que se produce en el proceso.
Por
ende, las reglas de la sana crítica son pautas de correcto entendimiento
humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y
lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que
debe apoyarse la sentencia.
3.1.4)
En el caso de autos, se hace
una valoración de la prueba en relación a cada presupuesto de la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, así:
a) En lo relativo al presupuesto de que debe
tratarse de una cosa susceptible de prescripción, se ha probado porque el
objeto del proceso es un bien raíz debidamente identificado, según consta en el
reconocimiento judicial practicado el día dieciséis de marzo de dos mil doce,
aunado con el plano perimetral agregado a fs. […], lo que es también
concordante con las declaraciones de los testigos presentados por las partes.
b) En lo que atañe a la posesión de la cosa a
prescribir, se probó tanto con las declaraciones de los testigos, señores […] y con el reconocimiento
judicial, de fs. […], se constató que los actores señores […], tienen la posesión
material del inmueble objeto del proceso, ejerciendo sobre él actos de dueño;
y,
c) Referente al plazo que establece la ley para
que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria, tal presupuesto no
ha sido probado, en razón de que no obstante las deposiciones de los
testigos […], presentados por la parte actora, coincidieron en que sabían que
los señores […] habían llegado a vivir al inmueble en mil novecientos ochenta y
uno, dicho conocimiento lo tenían porque se los habían contado, por lo que los
mencionados testigos son de referencia; cuyas declaraciones constan en el acta de la audiencia probatoria, de fs. […], y puede apreciarse
en el soporte audiovisual adjuntado al proceso a fs. […], de conformidad a lo
establecido en el art. 206 CPCM.
3.1.5)
En ese sentido, el art.
357 CPCM., prescribe que el testigo
siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y
circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la
declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos
objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un
tercero.
3.1.6)
En cuanto a que no se estimó
probado con el interrogatorio de testigos,
lo relativo al plazo que establece la ley para que opere la prescripción
extraordinaria adquisitiva, este Tribunal estima lo siguiente:
En
el acta de la audiencia probatoria, consta que a preguntas del apoderado de la
parte demandante originaria en el contrainterrogatorio, los referidos testigos, son unívocos al afirmar que tienen
conocimiento de la supuesta donación y del tiempo que los actores originarios
tienen de vivir en el inmueble objeto del proceso, por haberlo escuchado de los
propios demandantes.
Del
mismo modo, en atención a la solicitud de la parte actora, a fin de que se
escucharan nuevamente las grabaciones de los testimonios, cabe decir que al analizar los
mismos en el soporte audiovisual, se aprecia que los aludidos testigos, a preguntas del apoderado de la parte demandante originaria en el
contrainterrogatorio, aproximadamente a los minutos 38:19, 51:44 y
1:05:22 respectivamente, manifiestan que
los señores […], llegaron a vivir en el inmueble objeto del proceso porque éste
se les donó en el año de mil novecientos ochenta; pero el conocimiento de dicha
información se debe a que los actores se los contaron o se los escucharon en
una plática.
3.1.7)
Lo anterior es contrario a la
naturaleza de dicho medio probatorio, puesto que el interrogatorio de testigos
se configura como un medio de prueba indirecto, lo que quiere decir que el
juzgador tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de
personas, quienes deben aportar al proceso una declaración sobre hechos
presenciados (vistos u oídos), siempre que éstos sean controvertidos y se
refieran al objeto del proceso, siendo una prueba de naturaleza personal, se le
hace saber al juez la percepción individual de los mismos; por lo que no hace
fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre el
hecho controvertido.
3.1.8)
En esa línea de pensamiento, la apreciación de que los testigos presentados por la parte demandante originaria son de
referencia, no es equívoca, pues efectivamente éstos encuadran dentro de esa
calificación, en virtud que declaran sobre hechos que no les constan de manera
directa, sino que su conocimiento deviene de la
información proporcionada por los propios demandantes, señores […].
3.1.9)
Sin embargo, en contraprueba
de lo anterior, la parte demandada originaria, también presentó prueba
testimonial, siendo las testigos […], ambas fueron testigos directos de los
hechos, porque los presenciaron, la primera porque vivía en el convento al
momento de los mismos y la segunda porque llegaba regularmente a dicho lugar,
cuyo testimonio se resume en que los hermanos […], ocuparon el inmueble desde
el año mil novecientos ochenta y dos, ejerciendo actos de meros tenedores, y se
les pidió desocuparlo y éstos se negaron.
3.1.10) En operación de estimativa jurídica del elenco probatorio, cimentados
en las máximas de la experiencia y los principios lógicos que rigen el sistema
de la sana crítica, al realizar una valoración conjunta de la prueba aportada,
se determina que la producida en el proceso no conduce a tener por probado uno
de los elementos necesarios para que se pueda adquirir el bien inmueble por
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que es la posesión
material, pacífica y no interrumpida sobre el inmueble por más de treinta años
consecutivos, demostrando con hechos y actos posesorios el ánimo de ser señor y
dueño, todo ello de conformidad con lo establecido en el art.
3.1.11) De la prueba documental se infiere inequívocamente que existe un titulo de dominio sobre el inmueble general del que forma parte el que se pretende adquirir por prescripción, a favor de la demandada, Corporación Colegio Espíritu Santo, lo cual se evidencia con la certificación notarial de Testimonio de Escritura Pública de Donación, debidamente inscrita a su favor en el Centro Nacional de Registros, a la matrícula SIETE CINCO CERO OCHO CINCO DOS SIETE NUEVE CERO CERO CERO CERO, de fs. [...].
De
las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, se deduce que
los demandantes señores [...] llegaron a vivir
al inmueble por un permiso concedido, variando los testimonios en cuanto a
quién le fue otorgado, pero concordantes y concluyentes en relación a que
llegaron reconociendo dominio ajeno, lo que se configura como mera tenencia,
contrariando el espíritu de la institución de la prescripción extraordinaria
como modo de adquirir un bien inmueble.
3.1.12) Lo anterior, bajo los principios de no contradicción y tercero
excluido, que afirman la imposibilidad
de concebir dos juicios contrarios y verdaderos con relación a un mismo objeto,
en el mismo tiempo y circunstancias, es decir que alguno será verdadero y el otro
necesariamente falso, no permiten tener certeza sobre los hechos afirmados por
la parte demandante, porque con sus testigos pretendieron probar la posesión de
la cosa, y con los testigos de la parte demandada se intentó probar la mera
tenencia; concluyéndose que los demandantes reconocían dominio ajeno desde el
momento en que llegaban de visita a donde vivían sus padres, oportunidad que
aprovecharon para quedarse a vivir en el inmueble a costa de un permiso
otorgado; pero sabiendo que la porción de terreno que habitan pertenece a la
Corporación Colegio Espíritu Santo.
3.1.13) Atendiendo al principio de la razón suficiente, bajo el cual sólo es
verdadero aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros
conocimientos o razones ya demostradas, tampoco se puede tener por cierto que
los demandantes señores […], han permanecido en dicha porción de terreno de
manera quieta, pacífica e ininterrumpida, puesto que para que opere este modo
de adquirir el dominio de las cosas, es necesario que concurran algunos
requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los
actos normales de un dueño; y si al transcurrir el tiempo nadie reclama su
derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el
convertirse en dueño; quedando ello desvirtuado con las certificaciones del
Juicio de Usurpación y Reivindicatorio,
de fs. […], lo que basta para concluir que se les ha pedido en diversas
ocasiones que desocupen la porción de terreno que han estado ocupando,
independientemente del resultado de dichos procesos.
3.1.14) Por consiguiente, sobre la aseveración que formula la parte apelante en
relación a que no se valoró la prueba en su conjunto, esta Cámara estima que
dicho argumento no tiene fundamento, por la razón que basta leer el contexto de
la sentencia para afirmar que la jueza a quo hizo un análisis integral de la
misma, comprendiendo todos los medios probatorios, partiendo del principio de
la comunidad de la prueba, expresando los razonamientos del porqué no estimó
probado ni con la prueba documental, ni con el interrogatorio de los testigos
lo relativo al plazo que establece la ley para que opere
la prescripción, para tomar la decisión de fondo; pues la declaratoria de la misma descansa en la probanza de los
presupuestos que deben ser debidamente acreditados, y a falta de uno de ellos,
no se puede estimar la referida pretensión, lo que sucedió en el caso de autos.”
IMPOSIBILIDAD DE
ALEGAR COSA JUZGADA CUANDO NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, AL FUNDAMENTARSE ÉSTA
EN CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS CON POSTERIORIDAD A LA DEL PROCESO ANTERIOR
“3.2) EN LO CONCERNIENTE AL SEGUNDO PUNTO DE
APELACIÓN, que radica en que no se tomó en cuenta la excepción
de cosa juzgada opuesta y probada en tiempo.
3.2.1)
Ante tal punto, este Tribunal
estima que la cosa juzgada es el efecto más importante del proceso, en tanto
que la existencia de la misma es el elemento determinante de la jurisdicción,
conociéndose la formal y material.
3.2.2)
Esta última es la calidad de autoridad y eficacia de una sentencia
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla, siendo inimpugnable e inmutable, un atributo propio del fallo
que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo,
constituyendo la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito
jurisdiccional para los sujetos procesales, la cual evita el doble juzgamiento
sobre lo deducido en un proceso judicial, produciendo un
efecto vinculante para los procesos futuros.
3.2.3)
El art. 230 CPCM., estipula que la cosa juzgada se extiende a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá todos los
hechos anteriores al momento en que hubieran precluído las alegaciones de las
partes, afectando a las partes del proceso en que se dicte y a sus sucesores; y
se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes,
si hubieran sido citados a raíz de la demanda; siendo
su efecto en otro proceso, de conformidad a lo establecido en el art. 231
CPCM., el impedir conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas
partes sobre la misma pretensión.
Sin
embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada
vincularán al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos
procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por
disposición legal.
3.2.4)
En el proceso, se intentó
hacer valer la excepción de cosa juzgada en diferentes etapas, pues se observa
en el acta de la audiencia preparatoria, de fs. […], que en la FASE SANEADORA,
se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandante originaria a su
vez demandada reconviniente, Licenciado […], quien al preguntársele si
denunciaba algún defecto procesal manifestó que no encuentra defectos
procesales que alegar; no obstante, posteriormente, en la fase de la
fijación de la pretensión, alegó la excepción de cosa juzgada, ante lo cual la
jueza resolvió que ya le había precluido la oportunidad procesal para alegarlo.
3.2.5)
Por medio de escrito de fs. […],
nuevamente se opuso la referida excepción, tramitándose como incidente en
audiencia probatoria, y se presentó como prueba la certificación del proceso
reivindicatorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de
María, en el que fueron absueltos los ahora demandados reconvinientes,
resolviéndose no ha lugar dicha excepción, en virtud de no existir identidad de
causa, lo que se observa de fs. […], y en el soporte audiovisual, de fs. […].
3.2.6)
La concreta tutela jurídica
que el actor solicita, esa acción o pretensión, se identifica por tres
elementos integrantes: sujetos, petitum y causa de pedir.
La
cosa juzgada se configura a partir de esa triple identidad: de personas, de
cosa y de causa: en cuanto a la primera, debe tratarse del mismo demandante y
demandado; en relación al segundo, el objeto o beneficio jurídico que se
solicita debe ser el mismo, es decir lo que se reclama; y finalmente, el hecho
jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y tiene que
ser idéntico, o sea, el por qué se
reclama; teniendo también como uno de sus limites la actividad en que el pronunciamiento consiste, conocido también
como límite temporal.
3.2.7)
Desde esa perspectiva, del análisis de la certificación del juicio
referenciado 01-C-08-02, tramitado en el Juzgado de lo Civil de Santiago de
María, y del proceso seguido en el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, se observa lo siguiente: EN CUANTO AL OBJETO: en ambos
procesos se pretende la reivindicación de la porción de terreno objeto de la
controversia. EN RELACION A LAS PARTES: en ambos procesos se ubica como parte
demandante la CORPORACION COLEGIO EL ESPIRITU SANTO, y como parte demandada,
los señores […].
3.2.8)
De lo anterior, se colige que
se configura la identidad de personas y la identidad de cosas, por
lo que nuestro análisis se centrará en la identidad de causa, por cuyo motivo
se declaró no ha lugar la excepción de cosa juzgada.
La causa petendi consiste en
el fundamento o razón en que el actor basa su petición de tutela.
Para
que la identidad de causa se configure, es necesaria que la actividad estricta,
es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma, pues el
efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias
esenciales en cuya consideración se resolvió el proceso, pero si éstas varían,
se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada,
porque serían totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de
resolución autónoma.
3.2.9)
La cosa juzgada abarca la
relación jurídica que fue conformada en un momento histórico concreto, por lo
que hechos posteriores configuran una distinta, siendo objetivamente diversa,
no pudiendo abarcar hechos, razones, o incluso argumentos que no se habían
producido en el momento de fallar en el primer proceso.
El
cambio de esos parámetros identifica una relación jurídica diversa, debido a
que los acaecimientos posteriores integran una diversa causa de pedir.
3.2.10) En el caso en análisis, la causa de pedir del proceso por el cual se
quiere alegar la cosa juzgada, no es la misma que ahora sirvió de base en la
demanda reconvencional, en la medida que esta reclamación parte de hechos
nuevos, como lo es la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio
incoada, que para la demandada y a su vez demandante reconvencional traen
causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior
demanda, sino de la pretensión de la parte demandante-demandada reconviniente,
de adquirir el bien objeto del proceso mediante la aludida prescripción, que es
el fundamento de la pretensión reconvencional, habiéndose mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir
sobre el fondo del asunto en el proceso anterior, lo que significa
innovación de la causa petendi, lo
cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en
el proceso objeto de este incidente.
IV. CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso sub lite,
se ha valorado las pruebas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana
crítica, ya que en la sentencia de mérito, la funcionaria judicial analizó y
comprendió todas las que fueron aportadas al proceso, testimonial, documental y
reconocimiento judicial, en relación a cada una de las pretensiones de las
partes, en la que manifestó los argumentos para desestimar la prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio y estimar la reivindicatoria de dominio;
y no se estimó la excepción de cosa
juzgada opuesta, en virtud que faltó la identidad de causa.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, por estar
conforme a derecho y condenar a la parte
apelante al pago de las costas
procesales de esta instancia.”