OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

DEBE FORMULARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO

 

“VI.- En cuanto al  segundo motivo de apelación consistente en la desestimación del pago total de lo adeudado por la señora apelante y demandada […], esta Cámara considera lo siguiente:

1.- En primera Instancia y ante la notificación  del decreto de embargo en el presente proceso ejecutivo mercantil  en contra la parte demanda y ahora apelante, ésta mediante su procurador Publico que en ese momento representaba sus intereses, contestó la demanda y presentó opocision de pago efectivo que pretendía comprobar mediante copias de recibió de remesas o abonos a la cuenta bancaria de la demandante.

 Sin embargo la referida contestación de la demanda y oposición fue declarada sin lugar por haber sido presentado de manera extemporánea, tal como consta en auto de folios 43 y en consecuencia no se tuvo por presentada ni incorporada al proceso la oposición alegada ni la prueba pertinente.

En ese sentido  y de conformidad con el art. 464 CPCM son admisibles  en el proceso  ejecutivos, los motivos de oposición que dicha disposición señala así como otras establecidas por la ley como por ejemplo las reguladas en el ART. 639 Com., pero todas ellas se encuentran sometidas a un plazo perentorio de presentación, que como lo ordena el Art. 465 CPCM la oposición deberá de formularse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo y si no hay oposición se dictara sentencia sin más trámite.

 Con base en las anteriores disposiciones se puede establecer que el momento para presentar oposición alguna, ya paso y por lo tanto no puede volverse a presentar en otro momento procesal ningún tipo de oposición, menos en segunda instancia como lo pretende hacer el apelante, cuando señala que en su escrito recursivo, que ya había pagado la deuda con la parte demandante, intentando comprobarlo con los recibos de remesas que corre agregado a  folios […], más cuando la misma parte apelante admite que se declararon extemporáneo por la negligencia de la Procuradora Publica  que representaba sus intereses en ese entonces."

LOS PAGOS PARCIALES QUE SE HAGAN A UN TÍTULO VALOR, DEBEN ANOTARSE EN EL TEXTO DEL MISMO, OTORGANDO EL RECIBO CORRESPONDIENTE POR SEPARADO; Y ENTREGARSE EL TÍTULO AL PAGADOR SI EL PAGO FUERE TOTAL

"2.- En todo caso y aun que se entraran a conocer y valorar en esta instancia las recibos antes relacionados, los mismo no serían suficientes para tener por establecido el pago efectivo del Pagare en el presente juicio, por cuanto es de tener claro que los pagos parciales que se hagan a un título valor, en este caso el pagare, se deben anotar en el mismo, otorgando el recibo correspondiente por separado  y de entregar el título al pagador en caso de pago total, esto de conformidad a lo establecido en los Arts. 629, 634, 736 y 792 Com.  

 Lo anterior es así porque la característica de literalidad de los títulos valores nos obliga a remitirnos al texto del mismo para conocer su alcance y modalidades, así como cuando en el  cuerpo del título valor consta algo que lo modifica o lo liga al  mismo de forma  indisoluble o de difícil  disolución, esto de conformidad con el art. 634 Com.  

Al respecto cabe señalar que al título presentado como base de la pretensión no le aparecen anotaciones que reflejen pago alguno, es decir no se le ha dado cumplimiento a las disposiciones legales anteriormente citadas y esta Cámara no puede arribar a la conclusión  que los recibos de remeses o abonos a la cuenta de la cuenta bancaria de la parte demandante, lo fueron para el pago del pagare,  pues dichos abonos a la cuenta de la demandante no vinculan el pago del mismo, es decir no existe un nexo causal entre lo abonado al demandante y el pago del pagare.

Por lo tanto si la [demandada]  pago íntegramente el titulo como lo afirma, debió exigir la entrega del mismo como lo estipulan  los Arts. 629  y 735 Com., precisamente para comprobar el pago  y evitar cualquier acción para su cobro de parte de la Sociedad [demandante];  razón por las cuales deberá desestimarse la pretensión de la parte apelante en su escrito recursivo y confirmar la sentencia venida en alzada por estar conforme a Derecho.

 CONCLUSIÓN

 VII.- En atención a lo antes expuesto, analizado los dos motivos de apelación alegados, los cuales han sido desestimado por este Tribunal y no existiendo un razonamiento jurídico válido que haga concluir  lo contrario, razón por la que lo arreglado a Derecho debe ser confirmar la sentencia recurrida y como consecuencia se debe desestimar la pretensión contenida en el recurso de apelación planteado por el Licenciado […], por ser improcedente, confirmando la sentencia de primera instancia venida en alzada y condenando a las costas procesales a la parte material demandada ahora apelante.”