PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD DE PERDER SU EJECUTIVIDAD POR FALTA DE PROTESTO, CUANDO EN SU TEXTO SE INSERTA LA CLÁUSULA "SIN PROTESTO"

 

V.- Respecto a que el Pagaré indispensablemente requiere para conservar su ejecutividad de ser protestado, cabe dar lectura a lo dispuesto en el Art. 792 Com., el cual prescribe las disposiciones que regulan la letra de cambio y que le son aplicables al Pagaré.

 En ese mismo orden de ideas, tenemos lo que dispone el art. Art. 752 del mismo cuerpo legal, que textualmente dice:””””” La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el Art. 754”””””””; y el Art. 754 Com., en lo pertinente reza:””””””””””” El librador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”, “sin gastos”” u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de la letra para aceptación o pago, ni de dar aviso de la falta de aceptación o pago a los obligados en vía de regreso.””””””””  Como puede advertirse, si bien el Art. 792 Com., que regula lo que será aplicable al pagaré, no incluye expresamente al Art. 754 Com., sí incluye al Art. 752 Com., el cual se remite al Art. 754 Com., antes mencionado.

En ese sentido, también le es aplicable al pagare el Art. 754 Com., referente a la posibilidad  de que el  librador  dispense del protesto  al tenedor legitimo del mismo, no porque lo remita el art. 792 Com., sino  porque la disposición que hace la remisión para su aplicabilidad es el Art. 752 Com., que a la vez se encuentra dentro del Art. 792 Com.

Por consiguiente, no es cierto, como lo afirma el impetrante, que el reiterado Art. 754 Com., no le es aplicable al pagaré, pues en éste, al igual que en la letra de cambio, el librador puede dispensar del protesto al tenedor legítimo del mismo, si se inserta en el texto la expresión “Sin protesto”; razones por las cuales esta Cámara desestimara este primer punto de apelación alegado.”