RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 

“Esta Cámara denota, que el motivo de apelación radica en que la sentencia absolutoria es insuficiente o contradictoria en cuanto a su fundamentación, art. 400 No. 4 Pr.Pn, aunado a ello, existe inobservancia a las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 400 No. 5 Pr.Pn., ya que el juzgador expreso que Balmore es un testigo atípico o extraordinario, ya que para él no se había acreditado la calidad de testigo; no obstante, que tuvo en sus manos al abrir el sobre conteniendo todos los documentos relacionados a Balmore que acreditaban que es una persona que tenía criterio de oportunidad; así mismo, en cuanto al reconocimiento por fotografía realizado en sede policial al cual se le resto valor probatorio, sobre ello la sentencia carece de fundamentación, porque nunca se ha ofrecido la identificación realizada en la fase investigativa del caso antes de judicializarlo como elemento de prueba. Lo que se ofrece como prueba fue el reconocimiento de fotografía inmediado por la señora Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción, y se aclara que fue por fotografía porque mientras duro la fase de instrucción la indiciada siempre estuvo prófuga de la justicia.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con Ref. 619-CAS-2008 - 01/06/2011 se cita textualmente: “…Identificados los puntos alegados por el reclamante, la Sala analizará la procedencia de lo argumentado, estimando oportuno mencionar que las consideraciones de una sentencia se constituyen en los antecedentes en que se basa el fallo, las cuales para su validez, deben contener los fundamentos de hecho y derecho que han formado la convicción judicial, y que mediante los mismos se da respuesta a cada una de las peticiones de las partes, y a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de sustento a sus argumentos y las que no, estableciendo para estas últimas, las razones del porqué no les merecen fe. Además, pende de una estructura en la que se deben fijar con claridad y precisión ciertos elementos, entiende este Tribunal que son tres: a) Una relación de los hechos históricos, es decir una exactitud clara, concreta y circunstanciadamente la especie que estime acreditada sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce por algunos autores como fundamentación fáctica. b) Un sustento probatorio y es donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se fijan los siguientes razonamientos: 1) La fundamentación probatoria descriptiva la que obliga al juez a señalar en la sentencia uno a uno, los medios probatorios conocidos en el debate. No necesariamente expresar una relación detallada de todos los medios probatorios. 2) La fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora los medios de prueba. Aquí no sólo se trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino extrapolar o contraponer y vincular esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. Éste es el estadio de la sentencia donde se encuentran inducciones del juez sentenciador, y quedan expresados los criterios de valoración que se han utilizado al definir las pruebas que se acogen y las que rechazan, y con qué elementos de juicio se quedan los juzgadores para tomar determinada decisión. c) En la fundamentación jurídica se presentan las deducciones de los jueces, teniendo como base la descripción circunstanciada de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, con el anterior proceso inductivo, enunciando el núcleo fáctico y después de analizar las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y luego manifiesta por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cuál norma sustantiva. La exposición del derecho aplicable no se satisface con la mera enunciación del tipo penal en juego, o de su nomen iuris, será deseable que se citen e interpreten los preceptos consultados o aplicados, permitiendo conocer los textos legales que han sido utilizados por el Tribunal, aunque no se le exigiría una lista prolija de todas las normas cuya aplicación se discutió…”.-

   El Artículo 144 del Código Procesal Penal, establece el deber del Juez de emitir la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus resoluciones en general; dicha motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones.-

                El Juez A quo a fs. 1592 de la sentencia apelada, literalmente dice: “…ha de tenerse claro que si el reconocimiento por fotografía realizado en sede policial, sin control de la defensa, puede asimilarse a un reconocimiento por fotografía, con intervención del Juez o en todo caso a un reconocimiento en rueda de persona…ha de indicarse, que si se encuentra como diligencia de investigación el reconocimiento por medio de fotografía, art. 279 Pr.Pn., de acuerdo a esta disposición legal, el actuar policial para efectos de individualizar a una persona relacionada con el delito, podrá mostrarles a las víctima o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídos a sus archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté disponible la persona de que se trate..”, lo que implicaba que el proceder policial no debe ser sin control alguno, en especial cuando se busca individualizar a un sujeto, cuya libertad, a consecuencia de ello se ve amenazada…Luego de valorarse toda la prueba en su conjunto, al Tribunal no le merece valor probatorio el testimonio de Clave BALMORE, dada su misma condición de sujeto activo en los hechos incriminados y la parcializada en que actúa, en busca de lograr un beneficio; ello implica que tampoco se le da valor probatorio al reconocimiento por fotografía realizado por éste en un actuar policial dentro de la investigación policial, con el agregado del cuestionamiento que del mismo antes se ha hecho…”.-

    De conformidad con las consideraciones indicadas, y analizada la sentencia, esta Cámara denota ciertas irregularidades en cuanto a las pruebas valoradas en juicio, las cuales sirvieron al Sentenciador para decretar una Sentencia Absolutoria a favor de la imputada [...] Maritza C, pues corre agregado a fs. 978, un Reconocimiento de Fotografías, realizado a las nueve horas del día catorce de febrero del año dos mil doce, constituido por la Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad, Licenciada [...], en el cual el testigo clave BALMORE, identifica a la imputada [...] MARITZA C, por medio de fotografías; así mismo, a fs. 1560, consta el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce, específicamente en la parte de los elementos probatorios ofertados por la Representación Fiscal que se admiten para Vista Pública, en el que se ofrece como elemento esencial de prueba en el presente proceso penal, en el literal i) “…Reconocimiento de Fotografía realizado bajo control judicial por el Juzgado Octavo de Instrucción con el testigo Balmore, mediante el cual se probara que fue reconocida la indiciada [...]  como participe en el hecho delictivo…”."


OMISIÓN DE VALORACIÓN COMO ANTICIPO DE PRUEBA PROVOCA NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

    "Partiendo de lo anterior, esta Cámara considera que en la fundamentación de la sentencia dictada no se hizo una relación completa de toda la prueba ofrecida en la Acusación durante la Audiencia, es decir, el Juez Sentenciador baso su resolución únicamente en la prueba documental referente a un Reconocimiento por Fotografía realizado en las instalaciones de la Oficina del Departamento de Delitos Relativos al Patrimonio Privado de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, San Salvador, a las trece horas del día veinte de abril del año dos mil diez, donde se menciona que el investigador [...], al mostrarle a clave BALMORE un juego de seis fotografías, señaló la de [...], medio de prueba que como tal se relacionó no fue realizado conforme a derecho, pues carece de legalidad, pero éste no fue ofertado ni ofrecido en auto de apertura a juicio, según como lo han relacionado las recurrentes Licenciadas [...], en el respectivo Recurso de Apelación presentado, circunstancia que permitió que se obtuviera un resultado que favoreció a la imputada C, pues como lo relaciono el Sentenciador durante la audiencia, dicho reconocimiento por fotografía realizado en sede policial, sin control de la defensa, puede asimilarse a un reconocimiento por fotografía con intervención del Juez o en todo caso a un reconocimiento en Rueda de Persona, tomando en cuenta el art. 311 Pr.Pn., “…solo los medios de prueba reconocidos en este código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones carecerán de todo valor…”, relacionado con el art. 179 Pr.Pn que establece que: “… los jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidos y producidos conforme a las previsiones de ese código..”, art. 175 Pr.Pn., fija “…los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este código..”.

   Circunstancias que, implica una omisión altamente relevante que podría no haberse omitido el desfile del Reconocimiento por Fotografía realizado como anticipo de prueba, hacer variar el sentido de la sentencia, por lo cual esta Cámara considera que deberá de repetirse por otro Tribunal la Vistas Pública de esta causa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 144 del Código Procesal Penal, que establece: "Es obligación del Juez (…) fundamentar las sentencias(…) La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresaran las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorguen a las que se hayan producido…”.-

      Asimismo, no se aprecia en el fallo una fundamentación probatoria descriptiva, ni mucho menos intelectiva o analítica que vaya acorde a las reglas de la sana critica, (Art. 394 Inc. 1º Pr.Pn.), ya que no obstante haber encontrado inconsistencias entre lo relacionado con el cuadro fáctico de la Acusación con lo dicho en Vista Pública por el testigo clave BALMORE, esta Cámara encuentra, que negarle todo valor probatorio a su testimonio por haber sido sujeto activo en los hechos incriminados y actuar de forma parcializada, logrando algún beneficio procesal, no es procedente, ya que en nuestra legislación dentro de los efectos del criterio de oportunidad establecido en el artículo 20 del Código Procesal Penal, está contemplado que en caso de colaboración de autores o participes con la investigación, que respecto a él, se extinga la acción penal, por los hechos a cuyo favor se haya decidido; implicando con ello, que tampoco se le daría valor al reconocimiento por fotografía, del cual se hizo mención en párrafos anteriores, situación por la cual, este Tribunal de Alzada considera que se ha violado las reglas de la sana critica, siendo esto un motivo para volver nula la sentencia dictada.-

  Cabe mencionar, que al hablar de nulidad es necesario mencionar en cuanto al concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, ésta consiste en “la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización.” (“Nulidades en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, en la normativa secundaria o en tratados internacionales, erigidas a favor de las partes procesales.

  De conformidad con el Art. 345 Pr.Pn., “Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinado en la ley…”, específicamente el Art. 346 ordinal 7 Pr.Pn., establece textualmente: “El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (…) “Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”."

 

VULNERACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ANTE LA AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

"Las reglas del debido proceso están amparadas en lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”; al haber omitido dentro del procedimiento principios rectores como los anteriormente expuestos, se está violentando con la garantía del debido proceso, que conlleva como consecuencia directa a declarar nulo el acto e invalidar actos posteriores, por medio de la reposición del acto nulo conforme a los principios rectores del debido proceso, y el aseguramiento de todos los derechos y garantías de rango constitucional.

Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.

  En consecuencia en la sentencia de mérito, no se estableció el contenido esencial de cada elemento de prueba útil para la sustentación del fallo, ya que no contiene una fundamentación probatoria intelectiva, pues no se advierte en la misma un análisis crítico de cada elemento probatorio desfilado en la audiencia, siendo así que este Tribunal de Alzada Cámara considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y en ese sentido ha de contener los datos más relevantes de la prueba desfilada en el debate, pues ello implica la carencia de fundamentación, concluyendo que lo expuesto por el Juez A quo, no constituyen razones suficientes para emitir un fallo, sobre todo porque no se hizo una valoración intelectiva sobre el material probatorio aportado y ofrecido desde el Dictamen de Acusación hasta el Auto de Apertura a Juicio, siendo procedente anular la sentencia por falta de fundamentación, y ordenar la reposición de la misma. (361-CAS-2007-02/03/2011).

En tal sentido, se procederá a anular la sentencia recurrida, y para la celebración de la nueva Vista Pública se designa conforme al control interno de esta Cámara al Tribunal Primero de Sentencia, el cual deberá realizar el juicio, por lo que el Tribunal Tercero de Sentencia debe remitir inmediatamente el informativo al tribunal designado, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”