RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
ELEMENTOS
DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
“Esta Cámara
denota, que el motivo de apelación
radica en que la sentencia absolutoria es insuficiente o contradictoria en
cuanto a su fundamentación, art. 400 No. 4 Pr.Pn, aunado a ello, existe
inobservancia a las reglas de la sana critica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo, art. 400 No. 5 Pr.Pn., ya que el
juzgador expreso que Balmore es un testigo atípico o extraordinario, ya que
para él no se había acreditado la calidad de testigo; no obstante, que tuvo en
sus manos al abrir el sobre conteniendo todos los documentos relacionados a
Balmore que acreditaban que es una persona que tenía criterio de oportunidad;
así mismo, en cuanto al reconocimiento por fotografía realizado en sede
policial al cual se le resto valor probatorio, sobre ello la sentencia carece
de fundamentación, porque nunca se ha ofrecido la identificación realizada en
la fase investigativa del caso antes de judicializarlo como elemento de prueba.
Lo que se ofrece como prueba fue el reconocimiento de fotografía inmediado por
la señora Jueza del Juzgado Octavo de Instrucción, y se aclara que fue por
fotografía porque mientras duro la fase de instrucción la indiciada siempre
estuvo prófuga de la justicia.
De conformidad con la reiterada
jurisprudencia de
El Artículo 144 del Código Procesal Penal, establece el deber del Juez de
emitir la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus
resoluciones en general; dicha motivación es un requisito interno de las
resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más
exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la
sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al
Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que
se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las
razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley
rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple
relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos
agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las
partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a
sus conclusiones.-
El Juez A quo a fs. 1592 de la sentencia
apelada, literalmente dice: “…ha de
tenerse claro que si el reconocimiento por fotografía realizado en sede
policial, sin control de la defensa, puede asimilarse a un reconocimiento por
fotografía, con intervención del Juez o en todo caso a un reconocimiento en
rueda de persona…ha de indicarse, que si se encuentra como diligencia de
investigación el reconocimiento por medio de fotografía, art. 279 Pr.Pn., de
acuerdo a esta disposición legal, el actuar policial para efectos de
individualizar a una persona relacionada con el delito, podrá mostrarles a las
víctima o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídos a sus
archivos; sin perjuicio de que el juez realice el reconocimiento cuando esté
disponible la persona de que se trate..”, lo que implicaba que el proceder
policial no debe ser sin control alguno, en especial cuando se busca
individualizar a un sujeto, cuya libertad, a consecuencia de ello se ve
amenazada…Luego de valorarse toda la prueba en su conjunto, al Tribunal no le
merece valor probatorio el testimonio de Clave BALMORE, dada su misma condición
de sujeto activo en los hechos incriminados y la parcializada en que actúa, en
busca de lograr un beneficio; ello implica que tampoco se le da valor
probatorio al reconocimiento por fotografía realizado por éste en un actuar
policial dentro de la investigación policial, con el agregado del
cuestionamiento que del mismo antes se ha hecho…”.-
De conformidad con las consideraciones
indicadas, y analizada la sentencia, esta Cámara denota ciertas irregularidades
en cuanto a las pruebas valoradas en juicio,
las cuales sirvieron al Sentenciador para decretar una Sentencia
Absolutoria a favor de la imputada [...] Maritza C, pues corre agregado a fs.
978, un Reconocimiento de Fotografías, realizado a las nueve horas del día catorce
de febrero del año dos mil doce, constituido por
OMISIÓN DE VALORACIÓN COMO ANTICIPO DE PRUEBA PROVOCA NULIDAD DE LA
SENTENCIA
"Partiendo de lo anterior, esta Cámara
considera que en la fundamentación de la sentencia dictada no se hizo una
relación completa de toda la prueba ofrecida en
Circunstancias que, implica una omisión
altamente relevante que podría no haberse omitido el desfile del Reconocimiento
por Fotografía realizado como anticipo de prueba, hacer variar el sentido de la
sentencia, por lo cual esta Cámara considera que deberá de repetirse por otro
Tribunal
Asimismo, no se aprecia en el fallo una
fundamentación probatoria descriptiva, ni mucho menos intelectiva o analítica
que vaya acorde a las reglas de la sana critica, (Art. 394 Inc. 1º Pr.Pn.), ya
que no obstante haber encontrado inconsistencias entre lo relacionado con el
cuadro fáctico de
Cabe
mencionar, que al hablar de nulidad es necesario mencionar en cuanto al
concepto doctrinario, desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, ésta consiste en “la
invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse
las exigencias legalmente impuestas para su realización.” (“Nulidades
en el Proceso Penal”, Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción
se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie
de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran
contenidas ya en
De conformidad con el Art. 345
Pr.Pn., “Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la
nulidad no está expresamente determinado en la ley…”, específicamente el Art.
346 ordinal 7 Pr.Pn., establece textualmente: “El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (…) “Cuando el acto
implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en
VULNERACIÓN
A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO ANTE LA AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE
LA PRUEBA
"Las reglas del debido proceso están amparadas en lo dispuesto en el Art. 11
de
Las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las
formalidades han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los
principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que
se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen
del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más
los efectos reales que ha causado en el proceso.
En consecuencia en la sentencia de mérito, no
se estableció el contenido esencial de cada elemento de prueba útil para la
sustentación del fallo, ya que no contiene una fundamentación probatoria
intelectiva, pues no se advierte en la misma un análisis crítico de cada
elemento probatorio desfilado en la audiencia, siendo así que este Tribunal de
Alzada Cámara considera que la sentencia debe bastarse a sí misma, y en ese
sentido ha de contener los datos más relevantes de la prueba desfilada en el
debate, pues ello implica la carencia de fundamentación, concluyendo que lo
expuesto por el Juez A quo, no constituyen razones suficientes para emitir un
fallo, sobre todo porque no se hizo una valoración intelectiva sobre el
material probatorio aportado y ofrecido desde el Dictamen de Acusación hasta el
Auto de Apertura a Juicio, siendo procedente anular la sentencia por falta de
fundamentación, y ordenar la reposición de la misma. (361-CAS-2007-02/03/2011).
En tal
sentido, se procederá a anular la sentencia recurrida, y para la celebración de
la nueva Vista Pública se designa conforme al control interno de esta Cámara al
Tribunal Primero de Sentencia, el cual deberá realizar el juicio, por lo que el
Tribunal Tercero de Sentencia debe remitir inmediatamente el informativo al
tribunal designado, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”