ABANDONO DE LA QUERELLA
REQUISITOS
“Que la querella es una figura que otorga la ley como garantía del acceso a la justicia de la víctima, para que ésta intervenga en el transcurso del proceso; sin embargo, la misma puede declararse abandonada por diversas razones o causales, así se tiene que, mientras el art. 115 Pr.Pn. refiere el desistimiento expreso de la querella, el precepto del art. 116 del mismo cuerpo de ley alude un desistimiento tácito, al que se denomina “abandono de querella”, el cual infiere determinados comportamientos procesales del querellante para poder establecerla.
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la decisión del Juez A quo de declarar abandonada la querella por la causal segunda del Art. 116 Pr.Pn. requiere de ciertos elementos que se relacionan y obedecen al comportamiento del representante procesal como querellante, quien es el encargado de iniciar y proseguir la querella –Art. 107 Pr.Pn.-, por lo que su actitud en contra de las directrices procesales podrían ser causa de “nulidad de la querella”, “abandono de la querella” ó “existencia de responsabilidad profesional”;por ello, es necesario e indispensable establecer que el comportamiento jurídico del querellante respecto a su participación, debe ser respetando los presupuestos y términos establecidos en el código procesal penal, es decir, que en el caso de la causal segunda del Art. 116 Pr.Pn. la cual establece que hay abandono de querella: “ cuando no acuse…” refiere que la acusación que ha de proponer el querellante –Art. 355 Pr.Pn.- debe contener no solo el ofrecimiento de prueba para incorporar en la vista pública –so pena de nulidad-, sino también, dicha acusación debe presentarse en el plazo establecido en el Art. 355 Inc. 1° Pr.Pn.; pues si bien es cierto, la norma antes señalada establece que el fiscal y querellante “podrán” proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción: 1) la acusación…”este verbo rector “podrán” es facultativo –tal como lo señala la recurrente-; sin embargo, es de hacer notar que de no hacerlo, conlleva consecuencias jurídicas so pena de declarar abandonada la querella o extinguida la acción penal en el caso de la representación fiscal–art. 355 Inc. 2° Pr.Pn.-, pues de no ser así, no tuviese razón de existir la norma antes señalada y la causal segunda del Art. 116 Pr.Pn.
Por ello, cabe señalar que la lealtad con la cual se ha de desarrollar toda la actividad de los sujetos procesales, está sujeta al cumplimiento de los fines del proceso de acuerdo al rol que cada uno de los participantes debe desempeñar, teniendo como límite el respeto de la legalidad de las actuaciones que regula el proceso penal, es decir, el respeto de los presupuestos y términos establecidos en materia procesal, pues tal actividad es exigida a todos los profesionales del derecho que realizan actividades de representación en el ejercicio de sus funciones sean estos fiscales, defensores o querellantes; que al existir la figura de fiscal y querellante, se permite mantener el equilibrio del ejercicio del poder punitivo por cuanto hay un acusador distinto al juzgador, y a través de esa facultad del sistema de querella se permite el acceso a la justicia por parte de las víctimas, quienes tienen derecho a intervenir en el procedimiento respetando y dando cumplimiento a los términos establecidos en el Código Procesal Penal –Art. 11 Pr.Pn.-“
PROCEDE DECLARARSE ABANDONADA LA QUERELLA CUANDO EL DICTAMEN ACUSATORIO SE PRESENTA DE FORMA EXTEMPÓRANEA
“Con ello se tiene que, en la resolución pronunciada por el Juez A quo de las […], se otorgó sesenta y nueve días de plazo para la etapa instructora, finalizando el mismo el día veintisiete de enero del presente año, prorrogándose éste dos días más, es decir, hasta el veintinueve de enero de este año, por fiestas patronales de esta ciudad, por lo que el plazo para presentar el dictamen acusatorio, tanto para el fiscal como para la querella feneció el día cinco de febrero del presente año; que la representación fiscal presentó su dictamen acusatorio el día cuatro de febrero del presente año, el cual fue admitido por el juez A quo por encontrarse dentro del plazo establecido en el Art. 355 Pr.Pn., no así la parte querellante quien lo presentó extemporáneamente el día diez de febrero del presente año; por ello el juez de alzada en audiencia preliminar celebrara a las once horas veinte minutos del día tres de abril y por auto fundamentado a las doce horas del día ocho de abril ambas fechas del presente año declaró abandonada la querella –a petición del defensor particular licenciado […]-; ante ello, ésta Cámara estima que es correcta la decisión adoptada por el Juez A quo, pues las consideraciones expuestas son pertinentes y adecuadas en este punto, en tanto que han sido formuladas garantizando el debido proceso y además cumplen las exigencias de motivación previstas por la ley y las reglas de la sana crítica, respetando el derecho de igualdad; por todo ello, ésta Cámara también está en el deber de respetar el principio de “preclusión” el cual impide realizar un acto procesal fuera del término que la ley prevé para ello, para garantizar el cumplimiento de términos establecidos en las normas y la seguridad de que éstas no se incumplan de manera antojadiza, sino que se respeten en todas las etapas del proceso; por lo antes expuesto debe confirmarse la decisión del Juez Segundo de Instrucción de […] por haber resuelto conforme a derecho corresponde, y por tanto debe declararse abandonada la querella por la causal segunda del Art. 116 Pr.Pn.; que con ello no se vulnera o limita el derecho que tiene la licenciada […] de actuar como representante de la Sociedad […] Sociedad Anónima de Capital Variable, el cual le permite continuar ejerciendo su función en el transcurso del proceso, quien puede intervenir en los demás actos que le corresponde como representante de la víctima; que por último debe señalarse que si bien la referida profesional en su recurso de apelación manifiesta que el escrito presentado al Juez A quo el día diez de febrero del presente año, “no es dictamen acusatorio”, sino “escrito de aportación de prueba” dando cumplimiento al plazo señalado en el art. 358 Pr.Pn., esto no es cierto pues basta con remitirse al mismo para establecer que efectivamente se trata de un dictamen acusatorio presentado extemporáneamente y no un escrito de aportación de prueba mencionado por la recurrente, pues el mismo esta formulado y estructurado como “dictamen acusatorio”, por tanto, cabe señalar que no deben confundirse los términos de los actos procesales con el fin de alcanzar una resolución favorable o satisfacción de lo que se pretende en un recurso.”