DETENCIÓN PROVISIONAL

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL DERECHO DE DEFENSA

“III.- Vistos los extremos de la pretensión, esta Cámara deberá conocer en atención a lo planteado si en el presente caso -como primer punto- se ha transgredido el derecho de defensa del favorecido, con incidencia en el derecho de libertad física, por cuanto la Jueza de Paz de Nahuizalco resolvió con la vista del requerimiento fiscal sin la presencia del imputado y sin defensor nombrado. Así también -como último punto- se hará un pronunciamiento en cuanto al desacuerdo expuesto por el solicitante, relativo a la calificación jurídica que se le ha dado al delito atribuido al beneficiado. Al respecto, y previo a la resolución del caso, con el objeto de establecer el fundamento jurídico que facilite la comprensión del pronunciamiento a emitirse, este Tribunal estima conveniente expresar algunas consideraciones sobre: 1) el derecho de defensa; y, 2) la constitucionalidad de la resolución dictada con sólo la vista del requerimiento fiscal.

1) El fundamento constitucional del derecho de defensa lo encontramos en el artículo 12 de la Constitución, disposición que reza: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa". Del precepto citado, se desprende que la garantía de defensa, puede entenderse como la actividad procesal dirigida a hacer valer, ante la autoridad judicial o administrativa, los derechos e interés jurídico de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento, por un hecho delictivo.

Es de resaltar que la defensa existe en un doble aspecto: material y técnico; es decir, posee un normal desdoblamiento subjetivo de la actividad defensiva, ya sea que lo ejerza la persona que pueda verse afectada en sus derechos o un profesional del derecho.

La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

La segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las pruebas, o bien formulando conclusiones —v. gr. resoluciones de HC 85-2008 de fecha 4/03/2010 y 85-2007 de 30/04/2010 pronunciadas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia—.

En ese orden de ideas, en la sentencia dictada por la misma Sala en el Inc. 5-2001 ac., de fecha 23/12/2010, se ha sostenido que la misma noción de "asistencia" indica que la efectividad de la defensa técnica sólo puede predicarse con referencia a una persona determinada o de alguien que ha tenido la oportunidad de conocer la imputación en su contra y de decidir que un abogado lo represente en el proceso como su defensor, para garantizar una intervención profesional compatible con sus intereses.

Ahora bien, en atención a que la finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso, es que su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser éste el momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el Juez de Paz decide sobre la incoación del proceso o sobre alguna de las peticiones alternativas formuladas por la Fiscalía General de la República en su requerimiento.”

AUSENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA INICIAL FACULTA AL JUZGADOR A RESOLVER CON LA SOLA VISTA DEL REQUERIMIENTO

“Ciertamente, la audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional, a la imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también, al posibilitar al defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal y expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan. –v. gr. resolución de HC 173-2007 de 18/02/2011 dictada por dicha Sala–.

La circunstancia de que el imputado se encuentre o no detenido, afecta el procedimiento a seguir para la realización de la audiencia inicial, de tal forma que cuando éste no se encuentra presente en la audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, el inc. 5° del Art. 298 del Código Procesal Penal, faculta al juzgador a resolver con la sola vista del requerimiento.

Además, como lo señala la Inc. 5-2001 ac. ya citada, la resolución con vista del requerimiento puede consistir en decisiones que modulen o terminen la persecución penal o que de otro modo favorezcan al imputado, por lo que esa forma de resolución en sí misma carece del efecto necesariamente perjudicial para el procesado.

Respecto a ello y tomando en consideración la jurisprudencia en materia de habeas corpus sostenida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podemos aseverar que, con la finalidad de que la persona contra quien se sigue un proceso penal no vea vulnerado su derecho de defensa, la decisión del juez de paz de resolver con sólo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que éste contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial; para lo cual, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador -en este caso- entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa, pues como reiteradamente se ha expresado, los actos procesales de comunicación al potenciar el efectivo conocimiento de las providencias judiciales, confieren a las partes las garantías para su defensa.

Esta tesis se ve reforzada por la sentencia de Inc. 5-2001 ac., mediante la que se expresa: "puede aceptarse que, en la fase inicial del proceso ante el Juez de Paz, el respeto al derecho de defensa y a la igualdad procesal del imputado ausente deben ser asegurados por medio de las citaciones y notificaciones legales respectivas, para garantizar que éste tenga la oportunidad de conocer la imputación y decidir si nombra o no un defensor que lo represente en la primera audiencia del proceso, donde las afectaciones a sus derechos aun no son definitivas -dado el carácter inicial y de apertura de la fase de instrucción de la audiencia

En consecuencia, si dicho agotamiento ha operado, se vuelve admisible que el Juez de Paz resuelva con sólo la vista del requerimiento —sin convocar a una audiencia en la que se encuentren presentes la defensa técnica y la parte acusadora—, ya que de no ser así, el defensor se encontraría en una situación de desventaja respecto a la Fiscalía General de la República -y en su caso, de la parte querellante-, puesto que al no conocer la tesis de imputación se vería privado de los elementos idóneos que le permitan cumplir su función adecuadamente.”

CONSITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA CON SÓLO LA VISTA DEL REQUERIMIENTO

“2) En cuanto a la constitucionalidad de la resolución dictada con sólo la vista del requerimiento fiscal, en reiterada jurisprudencia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha seguido el criterio de que el Juez de Paz está habilitado para resolver en dicha circunstancia cuando no se encuentra presente el imputado en la audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, ya que lo faculta el inciso 5º del artículo 298 del Código Procesal Penal, negando violación constitucional a dicha actuación judicial; que en ese sentido, reiteradamente en sentencias definitivas emitidas en los hábeas corpus números 34-2003, 21-2004 y 103-2004, respectivamente de fechas 10/02/2004, 06/12/2004 y 03/12/2004, se ha entendido que con el propósito de no vulnerar el derecho de defensa de la persona contra quien se sigue un proceso penal, la decisión del Juez de Paz, de resolver con la sola vista del requerimiento, debe ser precedida por una serie de actos, los cuales permitan evidenciar la intención, por todos los medios posibles, de dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra y así permitirle acceder al proceso penal a afecto de ser oído por la autoridad judicial. Por tal razón, el agotamiento de los medios de comunicación constituye el elemento diferenciador –en este caso– entre el respeto o la vulneración del derecho de defensa. Por tanto, si dicho agotamiento ha operado, se garantiza que la incomparecencia del imputado a la audiencia inicial obedece a su decisión de no ejercer, dentro de la misma, su defensa material; volviendo admisible para el Juez de Paz resolver con sólo la vista del requerimiento –sin convocar a una audiencia precedida por la defensa técnica y la parte acusadora–.”

IMPOSICIÓN CON LA SÓLA VISTA DEL REQUERIMIENTO Y SIN QUE PRECEDA CITATORIO JUDICIAL VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE INCIDEN EN EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA

“IV. Expuestos los fundamentos jurisprudenciales que sustentan el presente análisis, es preciso pasar al estudio del proceso penal, instruido en contra del favorecido, con el propósito de constatar si efectivamente se ha producido la violación constitucional invocada.

Así se tiene: […]

V.- Que habiéndose expresado los fundamentos jurídicos que constituyen la base de la presente resolución y lo acontecido en el proceso penal, es preciso realizar el análisis del caso concreto.

Que como ya se dejó plasmado, la decisión de la Jueza de Paz de Nahuizalco de imponer -con solo la vista del requerimiento fiscal- la medida cautelar de detención provisional al imputado […] sin que haya precedido su citatorio judicial, ha traído como consecuencia que no dio a conocer al inculpado la existencia de la imputación en su contra, pues no logró poner en el conocimiento real del imputado el acto o resolución que se pretendía comunicar.

Que en ese sentido, la autoridad jurisdiccional conforme al art. 298 inc. 5° del Pr. Pn., estaba habilitada para resolver con vista de la solicitud del ente fiscal y decidir si pasar o no a la siguiente etapa procesal, pero el no haber logrado citar al imputado, le impedía proceder a imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito de informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos constitucionales que inciden en el derecho de libertad física del beneficiado, como lo son los derechos de audiencia y defensa.

Sin perjuicio de lo dicho, y con relación con los efectos de ésta decisión, éste Tribunal no puede desconocer que dentro de la certificación del proceso penal remitida a ésta sede consta que el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, por auto de las […], resolvió suspender la rebeldía decretada contra el referido procesado; hacerle saber los derechos y garantías constitucionales que la ley le confiere; así como también mantener la detención provisional por considerar que se tiene por establecido el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro de fuga y, además, señaló fecha para la celebración de audiencia preliminar; que tal decisión, por no haberse planteado en la queja del solicitante no ha sido sujeta a examen constitucional, por lo que no se ve afectada con la presente decisión, pues la condición de detención provisional del imputado ya no depende de la actuación declarada inconstitucional y, por lo tanto, éste debe mantenerse en cumplimiento de la restricción al derecho de libertad en que se encuentre.”

DESACUERDO O INCONFORMIDAD CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO ESCAPA DE LA ESFERA DE CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“Finalmente, en cuanto al último reclamo indicado en el romano III de esta sentencia, es preciso señalar que la labor de control constitucional realizada por esta Cámara en el proceso de habeas corpus, se enmarca dentro del reconocimiento de la existencia de violaciones constitucionales al derecho de libertad física de las personas, no sólo por aquellas restricciones que involucren —entre otros—, el quebrantamiento o ausencia de las formalidades prescritas por la ley, sino también aquellas que son arbitrarias con el propósito de repararlas.

Así, el pretensor argumenta "que el delito que podría atribuírsele no va de acuerdo a las normas de derecho punitivo, ya que la Fiscalía presentó un requerimiento por el delito de homicidio en grado de tentativa y de acuerdo a lo manifestado por el doctor de medicina legal que practicó dicho peritaje dice que dichas lesiones sanarán en el periodo de ocho días con el trato adecuado y que éstas nunca pusieron en peligro la vida de la víctima, por lo que bajo esa perspectiva los mismos se adecuan al delito de lesiones”.

Que es de aclarar que si en el proceso de hábeas corpus se alega un desacuerdo o inconformidad con la calificación jurídica del delito, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente, así como éste Tribunal de que tal aspecto escapa a la esfera de conocimiento de éste proceso constitucional, pues la competencia en materia de hábeas corpus está circunscrita al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa a los derechos objetos de tutela de este proceso constitucional.

En consecuencia, el planteamiento de la pretensión en el presente caso está referido a la calificación jurídica del delito, pues el pretensor alega de que la Fiscalía presentó un requerimiento por el delito de homicidio en grado de tentativa y de acuerdo a lo manifestado por el doctor de medicina legal, las lesiones sanarán en el periodo de ocho días con el trato adecuado y éstas nunca pusieron en peligro la vida de la víctima, no brinda los elementos mínimos necesarios para poder iniciar su análisis de constitucionalidad; y es que, tales atribuciones corresponden exclusivamente a los jueces penales y no a esta Cámara, cuya actuación se limita a reconocer las afectaciones al derecho fundamental de libertad, a causa de la inobservancia de preceptos constitucionales.”

PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO SE RECLAMA MEDIANTE EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SOBRE ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

“De lo mencionado en el párrafo precedente, cabe apuntar que ya la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, afirmando que una vez advertida la existencia de vicios o defectos en la pretensión, corresponde realizar el rechazo "in persequendi litis" mediante el sobreseimiento en cualquier estado en que se encuentre el proceso, cuando lo cuestionado constituyen aspectos de mera legalidad. En consecuencia, se concluye que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de un vicio insubsanable en la pretensión del peticionario que imposibilitaba a este Tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos.

En virtud de lo anterior, y por carecer todo el planteamiento de contenido constitucional, el cual no permite un análisis de fondo respecto del asunto propuesto; de conformidad con el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá sobreseerse el presente proceso constitucional, aclarándose que dicho proveído no tiene incidencia alguna en el proceso penal, ni en la situación jurídica actual del beneficiado (v. gr. resolución de HC 206­2008 de fecha 08/09/2010).”