EXTORSIÓN

 

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

 

"La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan.

En el caso de la sentencia definitiva, la motivación tiene ciertas particularidades, pues debe presentar 3 niveles o apartados (Inc. 25-12-4, de las 15:44 horas del 16 de marzo de 2012).

En el primero, la Sentencia debe contener una relación del hecho histórico, que se debe describir de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emite el juicio, a ese nivel se le denomina motivación fáctica.

En el segundo, esa conducta debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se denomina motivación probatoria, en donde se distinguen la motivación probatoria-descriptiva y la fundamentación probatoria-intelectiva.

En la motivación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. En la motivación probatoria-intelectiva, el juzgador se dedica a la valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera integral, vinculando cada uno de los elementos probatorios suministrados, por los distintos medios de prueba introducidos en el debate, es decir, al momento de la producción de la prueba.

En la motivación jurídica el juzgador subsume el hecho acreditado a la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando la negativa y además, según el caso, indicando la pena imponible.

La motivación debe ser siempre completa y, sobre todo, interdependiente entre sí, es decir, cada apartado (o epígrafe, según la técnica particular que se utilice), debe encontrarse integrado de forma tal en la decisión (parte resolutiva) que constituya el justo colofón de las consideraciones que preceden y fije la introducción de los argumentos que seguirán, teniendo siempre su independencia y contenido propio.

Además de ello, la motivación debe tener siempre un único hilo conductor de la argumentación judicial que conlleva a la decisión finalmente adoptada, para lo cual la exposición del iter lógico debe ser siempre sistémica.

Es por esa sistematicidad que ninguna resolución (al igual que ninguna disposición) debe ser analizada de forma aislada, separando cada uno de sus componentes entre sí, siempre debe de realizarse dentro de un análisis integral de la misma, estudiando siempre todas las partes que conforman la decisión; no es válido segregarla o dividirla de cada uno de sus componentes.

Lo anterior no debe entenderse en el sentido que el juzgador se encuentre “limitado” a cánones previamente establecidos, dogmatizados e inmodificables, según los cuales debe utilizar únicamente determinada estructura jurídica para consignar el razonamiento que lo llevó a decidir la forma cómo lo hizo, pues cabe reiterar que:

“[C]uando el juzgador establece el razonamiento que lo derivó a adoptar determinada decisión, se encuentra facultado por el ordenamiento para hacer uso del método o técnica que decida, siempre que se cumplan con todos los requisitos legales de la Sentencia (Art. 395 Pr.Pn.)” (Resaltado suplido) [Inc. 299-11-5(3)], Sentencia de las 12:02 horas del 8/12/2011).”

En ese orden de ideas, cada juzgador o tribunal puede consignar su motivación en la forma que mejor le parezca, utilizando la técnica y estructura que decida autónomamente. […]

De lo anterior se advierte, por un lado, que el juzgador ha conferido valor probatorio a diligencias de investigación, por el mero hecho que “la misma fue recolectada, ofrecida y admitida en legal forma”, lo cual no pasa de ser una mera frase rutinaria y sin contenido jurídico, soslayando que actos de investigación no son prueba susceptible de valoración en un juicio.”

 

IMPOSIBILIDAD DE VALORAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL

 

 

“Este tribunal sistemáticamente ha señalado la imposibilidad de valorar diligencias como elementos probatorios y con base en ellos determinar la responsabilidad penal.

En un proceso penal toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, y esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia - firme. El medio para quebrantar la presunción de inocencia es precisamente la prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya.

Esa idea se encuentra consagrada en los arts. 12 inc. 1 cn., 6 pr.pn. y 29 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, disposiciones que establecen que el único medio para quebrar el estado de inocencia es la prueba de la conducta ilícita. La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el establecimiento de las reglas correspondientes, quien se ha decantado por la libertad probatoria, de conformidad con el art. 176 pr. pn.

Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que lo que se valore sea precisamente eso: prueba. En tal sentido el art. 311 pr. pn. dispone que:

Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor

De suyo se sigue que las pruebas deben caracterizarse por: ser practicadas ante el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el imputado, siendo accesible a las partes (contradicción) y a la sociedad en general (publicidad), todo ello mediante la oralidad.

Esas características no fueron las que se presentaron en las distintas actas policiales y álbumes fotográficos que se relacionaron supra.

En esos actos ni hubo contradictorio, ni se realizaron ante autoridad judicial alguna, ni hubo publicidad en su materialización, por consiguiente no estuvo vigente la oralidad; pese a ello formaron parte integrante del acervo probatorio con base en el cual se declaró responsable al procesado. Lo anterior implica - indefectiblemente – que el sentenciador nuevamente (porque ese yerro ya se le ha señalado reiteradamente), confunde actos de investigación documentados con prueba documental. En ese sentido, como se indicó en el incidente 039-2012-3:

“[A]ctos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio” (Sentencia de las 15:41 horas del 30 de marzo de 2012).

La normativa procesal penal que estuvo vigente hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diez, sí admitía que algunas diligencias de investigación (por ejemplo acta de captura, inspecciones, actas de consignación de diligencias policiales) fuesen incorporadas al Juicio; pero esa permisión en el Código Procesal Penal vigente no se encuentra desarrollada (véanse arts. 139-140 y 372).

En el modelo de proceso penal salvadoreño vigente, esos actos no son realizados judicialmente sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (véanse los arts. 270, 271, 303, 304 pr.pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento).

JOSÉ MARÍA TIJERINO PACHECO, cuestionando algunas prácticas de darle valor a actos de instrucción, dice que: […] en Centroamérica se empezó a confundir los actos de investigación con los actos de prueba y la prueba documental con la documentación de los actos de investigación, es decir, con las actas, y por esta puerta falsa se fue introduciendo en el juicio lo que no podía ingresar por la frontera puerta de la oralidad(AA.VV, Mediatización de la oralidad: La perversión del juicio en la práctica judicial penal Centroamérica, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 18, No. 24, 2006, Costa Rica, Pág.60).”

 

LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN NO SON PRUEBA DOCUMENTAL

 

 

“El art. 372 pr. pn. señala qué tipo de documentos pueden ser incorporados al juicio por su lectura, así:

Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código.

2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.

3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.

4) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo.

5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley.

(...)”.

El rubro de prueba documental, se desarrolla a partir del art. 244 al 249 Pr.Pn., dentro del cual no se encuentran las actas policiales.

Y como corolario a todo lo anterior, el mismo código descarta la valoración de diligencias de investigación en el art. 311 inciso 2 ya citado, disposición que es coherente con el art. 1 del mismo código, que dice:Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público.

En el mismo sentido, el art. 29 de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal ordena que:

1) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador.

2) Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción)” (subrayado suplido).

Con base en esas disposiciones, se reitera que los actos de investigación no son prueba documental; el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 pr. pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio.

De ahí que esas diligencias (actas policiales) concretan actos que no se realizan bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que alude tengan la calidad de prueba en el juicio, se vuelve imperativa la presencia y declaración en juicio de los intervinientes en tales actos.

Por lo que al haber comparecido los agentes policiales al juicio y haber rendido declaración respecto a la intervención de cada uno de ellos en los dispositivos, es esta información la susceptible de valoración, la cual bajo ningún supuesto puede ser confirmada ni fortalecida por el contenido de actas de diligencias, mucho menos comparar la información que consta en las mismas con las declaraciones rendidas por los testigos, para efectos de estimar si son coincidentes.

Y respecto a ese punto, es decir la valoración de la prueba de carácter testimonial, el juez se ha limitado a plasmar las declaraciones de los testigos de cargo y simplemente afirmar que “la prueba testimonial y documental de cargo le merece fe y credibilidad en la parte, de hora, del día, y lugar que fueron realizaron los hechos investigados y la entrega del dinero”, es decir, recurre a una frase rutinaria sin contenido jurídico, la cual es atentatoria dado que bastaría que en cualquier juicio los testigos declaren para tener por establecidos los hechos que narran, sin mayor análisis.”

 

NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ESTIMA QUE EL IMPUTADO INTERVINO EN LOS HECHOS Y POR QUE SE DESCARTÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO

 

“En ese orden de ideas, considera esta Cámara que el juez ha omitido hacer una verdadera motivación probatoria, en tanto que se ha limitado únicamente ha realizar una descripción de la prueba vertida en el juicio (motivación probatoria-descriptiva), faltando a realizar la motivación probatoria-intelectiva, en tanto que concluye que la misma le merece “fe y credibilidad” sin explicar por qué, más que la mera referencia a dicha frase formularia.

Valga decir también que en la página 20 de la sentencia, romano V, el juez refiere “Que lo manifestado en la vista pública los agentes investigadores [...]; [...]; [...], y el testigo con régimen de protección denominado “PLANETA” estos mantiene un hilván entre sí, en cuanto las llamadas exigiendo el dinero que recibió el agente [...], los treinta cinco dólares recibidos por parte de la víctima denominado “PLANETA” el día, hora, lugar de entrega de dinero, la identificación del acusado [...] o [...]; y los tres billetes de la denominación de diez dólares que tenía en su poder el acusado mencionado(resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original), es decir, vuelve a recurrir a una frase rutinaria sin contenido jurídico (mantiene(n) un hilván entre sí) para justificar el porqué confiere fe y credibilidad a los testigos de cargo.

En el romano IV (página 14 de la sentencia), el juzgador- al referirse a lo que se desprende de los medios probatorios y que configuran los hechos establecidos por el tribunal- vuelve a enunciar (segunda vez) toda la prueba vertida en el juicio, para luego indicar que respecto a clave “PLANETA”, se han establecido una serie de hechos; sin embargo, al hacer una revisión minuciosa, se advierte que el relato que ahí se plasma, en parte es básicamente un resumen del contenido del acta de denuncia interpuesta por dicha persona y el resto, se desconoce de dónde extrajo el juez la información.

Si bien es cierto que la denuncia sí es un documento cuya lectura está permitida en el juicio y es susceptible de valoración, ello no debe interpretarse en el sentido que la narración que en la misma se consigna deba ser tenida en cuenta a los efectos de acreditar hechos; ello va en contra de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y la información susceptible de valoración es la que aporta el denunciante mediante su testimonio.

Y precisamente, al verificar minuciosamente el relato hecho por la víctima Clave PLANETA en el juicio, se advierte que éste hizo referencias generales a la forma cómo se le hicieron las exigencias económicas por escrito, que interpuso denuncia en la policía y que los investigadores le indicaron que ellos continuarían con las investigaciones, que entregaba dinero al investigador para que este lo entregara al “extorsionador”, que no recordaba el número al que tenía él que llamar para negociar y que no sabe el resultado de la investigación.

Sin embargo, el juez refiere incluso que con el testimonio de dicha víctima, se ha establecido que el número al cual la misma se tenía que comunicar, porque se lo enviaron en un anónimo, era el [...], cuando la misma víctima dijo que no recordaba el número. Asimismo, el juez refiere que con el dicho de la víctima se tiene por establecido “que el último anónimo lo enviaron con un motorista veintiocho de diciembre del dos mil diez”, dato que no mencionó la víctima. En ese orden de ideas, el juzgador ha tenido por acreditada información que no ha relacionado la víctima en el juicio.

Siguiendo con el hecho que el tribunal estima acreditado, respecto a [...], el juez refiere que también se establecen una serie de circunstancias; sin embargo, al revisar minuciosamente el mismo, puede advertirse que el relato que ahí se hace a partir de la línea 06 página 16 de la sentencia es idéntico a lo que se plasma en el hecho acusado a partir de la línea 21 página 4 de la sentencia hasta la última línea de la página 7. Y luego continúa la transcripción del relato de los hechos desde la línea 4, página 8 hasta la línea 34 de la página 9.

Es decir, aunque el agente policial [...] relató en el juicio cuál fue su intervención en el dispositivo de entrega, no llegó al grado de hacer un relato mimético e idéntico al del hecho acusado, como para sustituir su declaración y lo que se acredita de la misma, por dicho relato que incluso detalla aspectos a los cuales el testigo no hizo referencia (como la forma cómo se conformaron los equipos policiales e incluso cómo vestirían estos, por ejemplo).

No hay referencia alguna a qué es lo que el juez acreditó del testimonio de los restantes testigos, es decir [...] y [...]; y la única mención que hizo respecto a sus declaraciones fue cuando dijo que toda la prueba testimonial le merecía fe y credibilidad, lo cual, como dijimos, es una frase formularia.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inexplicable la conclusión emitida por el juez a partir de la línea 3 de la página 21 de la sentencia:

En el presente caso se concluye fácilmente que ha existido una distribución de actos ilícitos entre [...], de dieciocho años de edad; [...], de dieciocho años de edad; [...] de dieciocho años de edad; y del acusado [...] o [...] quien dijo ser de veintitrés años de edad” (resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original).

Luego agrega que “[...]; y [...] fueron quienes llegaron el día trece de Enero del dos mil once, al mismo lugar, hora y día que previamente habían acordado el sujeto extorsionador que llamo al agente [...] ”; luego que “[...], recibe del agente [...] el dinero producto de la extorsión, se encamina varios metros donde se encontraba [...], quien se había quedado dando seguridad a [...] Los dos mencionados se encuentran, caminan juntos y abordan un autobús junto(s)”; y seguidamente refiere que: “[...]; y, [...], se bajan en la entrada de la Colonia el Transito siempre del mismo municipio, y se encuentran con [...] o [...]; al registrar a [...] el agente [...], le encuentra tres billetes de la denominación de diez dólares anoto los números de series IG TRES CUATRO SIETE SEIS OCHO SIETE UNO CERO A (IG 34768710 A) el serie JG CERO CINCO CUATRO NUEVE OCHO OCHO TRES CINCO A (JG 05498835 A) los cuales fueron verificados; y resulto positivo, con los números de serie de las fotocopias de los billetes que fueron entregados por la victima mediante acta al equipo uno o sea el agente investigador [...]. Ha de mencionarse que el primer momento el agentes [...], [...] y [...] quienes le daban seguimiento y vigilancia a [...] y la mujer identificada como [...] le entrega un rollito de dinero al sujeto a [...]; y este a la vez le entrego a [...] y este a la vez entrega a [...] EL ROLLITO DE DINERO al proceder a requisar al señor [...] tenía la cantidad de treinta dólares en billetes de diferentes denominaciones, siendo tres billetes de la denominación de diez dólares, y de una forma disimulada el agente [...]de los billetes de la denominación de diez dólares anoto el número de serie de dos billetes siendo los siguientes: el serie IF TRES CERO DOS SEIS CERO OCHO UNO CUATRO C (IF 30260814) el serie JG CERO CUATRO NUEVE DOS SEIS DOS DOS CUATRO A (JG 04926224 A). los cuales fueron entregados por la victima mediante acta al equipo uno ósea el agente [...]” (resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original).

Luego, en la página 22, línea 11 de la sentencia, el juzgador vuelve a enunciar la prueba vertida en el juicio (por tercera vez) y refiere que el dinero entregado por clave PLANETA y otros el trece de enero de dos mil once, este fue “entregado por el Agente [...] primero a la mujer identificada como [...]; esta se lo entrego a [...] y este le entrego [...] y este a [...], EL ROLLITO DE DINERO, en diferente momentos y lugares. Lo que lleva a concluir que los cuatro mencionados incluyendo al acusado [...] sabía y conocía la procedencia del dinero y la actividad ilícita que realizaba [...]; [...] y [...]” (resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original).

Luego – página 23 de la sentencia- emite la conclusión: “se ha establecido LA EXISTECIA DEL DELITO DE EXTORCION PRESCRITO EN EL ARTICULO 214 Inciso segundo numeral # 1, en perjuicio patrimonial de la persona denominada con la clave “PLANETA”. Asimismo la PARTICIPACION del acusado [...] o [...], en el delito en mención” (resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original).

En esa misma página – 23- vuelve a indicar más adelante: “Concluyendo finalmente el Tribunal, que con la prueba directa consistente en testimonial, documental de cargo en la presente causa se ha establecido plenamente la EXISTENCIA del delito de EXTORSIÓN; así mismo la PARTICIPACIÓN como COAUTOR del acusado [...] o [...]” ( resaltados, cursivas y errores ortográficos, son del original).

Para el caso nos interesa lo que el juez ha referido respecto al imputado [...]. Así, en resumen, ha indicado que éste tiene intervención en los hechos ya que junto con otro se reunió o encontró con otras dos personas que venían de recoger dinero producto de una exigencia mediante amenazas, y que éstas le entregaron “un rollito de dinero”, ubicándosele posteriormente en su poder tres billetes que pertenecían a los que la policía había seriado, y que por ello, de forma automática, sabía y conocía la procedencia ilícita del dinero y lo que habían realizado las personas que fueron a recogerlo.

Teniendo en cuenta que el juez omitió hacer algún tipo de consideraciones respecto a las razones por las cuáles confirió credibilidad y valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo, especialmente las de los agentes policiales, mucho menos indicó qué es lo que cada uno acreditaba (ello por las razones que se han señalado antes en esta resolución), tales conclusiones judiciales respeto al comportamiento atribuido al imputado, carecen de motivación.

Y la importancia de la motivación en este apartado se advierte del hecho que, al revisar qué es lo que dijo cada uno de los agentes policiales en el juicio, estos aportan información que si bien es cierto se refiere al mismo dispositivo de entrega de dinero, cada uno tuvo un rol diferente, incluso algunos de ellos ubicados en lugares geográficamente diferentes, por lo que sobre esa base no es aceptable que se afirme por parte del juez de forma general y superficial, que del contexto de lo declarado por los mismos, se establezca la participación del imputado.

Y es que si se observan minuciosamente las declaraciones de los agentes policiales, se advertirá que en el caso del testigo [...], éste refirió ser el que hizo la entrega de dinero a una persona del sexo femenino, la cual se retiró del lugar junto con otro sujeto que lo esperaba, y que éstos abordaron un autobús, yéndose del lugar, señalando que vía radio se enteró que otro equipo les dio seguimiento, que luego se bajaron del autobús y se reunieron con dos personas, siendo posteriormente identificadas las cuatro. Es decir, dicho testigo no identificó a las personas que acudieron donde él, mucho menos observó que posteriormente se reunieran con otras, e incluso no indica quiénes fueron las personas que fueron identificadas.

En el caso de [...], éste refirió que daba vigilancia al agente [...], a quien se le acercó una persona del sexo femenino, el agente policial le entregó el dinero y la mujer se retiró del lugar junto con otro sujeto, abordando un microbus, dándoles seguimiento a bordo del mismo, bajándose aquéllos en la Colonia El Tránsito, al igual que el agente policial, quien le requirió a otro equipo de uniformados que intervinieran a los sujetos, escuchando vía radio que otro equipo les siguió dando seguimiento, y que esas dos personas se reunieron con otras dos más a quienes les habían dado dinero y que solicitó que se interviniera e identificara a dichas personas. En otras palabras, dicho agente policial tampoco identificó a las personas a quienes daba seguimiento y por vía radial se enteró que se habían reunido con otras a quienes, es decir, ello no le consta, mucho menos que les hayan entregado dinero.

Por su parte, el agente [...] indicó que inicialmente identificó a dos personas (no dijo cómo), a quienes nominó como “[...] y una femenina” y que posteriormente le informaron que esas dos personas se reunieron con otras dos y que les habían dado dinero, por lo que procedió a la identificación de estas dos últimas personas (no dijo cómo las identificó), nominándolas como [...] y [...] y que a dichas personas les encontraron cincuenta dólares, agregando que “no vio cuando entregaron el dinero y no le consta que hayan hablado de dinero producto de la extorsión”. Es decir, dicho agente policial, tampoco observó que las personas que nominó como [...] y [...], se hayan reunido con [...] y la persona del sexo femenino, mucho menos observó que éstos les hayan entregado dinero a aquéllos.

En ese orden de ideas, la afirmación del juez respecto a que el imputado [...] recibió billetes provenientes de la entrega controlada, ello por parte de las personas que acudieron a recoger el dinero al lugar que había sido señalado, no se ve respaldada por el contexto de la prueba testimonial vertida en el juicio, en tanto que al menos de lo que consta en las declaraciones de los agentes policiales, ninguno de ellos observó cuando éste se reunió con los sujetos que recogieron el dinero, mucho menos observaron si le entregaron dinero.

Tampoco explica el juez bajo que circunstancias concluye que la mera tenencia de billetes anteriormente seriados en sede policial, constituye un acto ejecutivo del delito de EXTORSIÓN, en tanto que ha señalado que hay una distribución de “actos ilícitos” entre los cuatro sujetos, sin que al imputado [...] se le haya atribuido ser una de las personas que compareció a recoger el dinero de manos del agente investigador [...].

Asimismo, ha omitido el juzgador hacer referencia alguna al por qué dota de credibilidad al señalamiento hecho por el agente [...] al imputado [...] como una de las personas que identificó, en tanto que en primer lugar, dicho agente no explicó la forma cómo realizó tal identificación, y en segundo lugar, porque al ser el único de los testigos que le señaló, el mismo se vuelve aislado, por lo que se hace necesario que se justifique el por qué se avala el mismo, en tanto que ello llevaría a que cualquier nombre que nomine un testigo, será suficiente para considerarlo como interviniente en un hecho delictivo, lo cual es atentatorio.

En lo que concierne a las declaraciones de descargo, el juzgador expuso en la página 14 de la sentencia:

En cuanto a los testigos de descargo siendo estos, [...]; y, [...], ambas hermanas del enjuiciado. Ha de razonarse. Primero, que al identificar al imputado [...], este dijo residir en […]; que al identificar a las testigos de descargo las señoras [...]; y, [...], hermanas del acusado, y tener a la vista el Documento Único de Identidad de cada una de las testigos, resulta que el documento en mención refleja que los tres residen en la misma dirección. Segundo, lo anterior es relevante, porque la señora [...], dijo que [...], llego a su casa a traer mercadería que ella cose, delantales, trapeadores, etc., etc., pero la señora [...] no dijo que llegara el acusado con la otra testigo la señora [...] O sea que no se ubican los tres juntos en la misma dirección. Tercero, y si viven los tres en la misma dirección, como es que el acusado va a llegar a las cinco horas con treinta minutos de la mañana atraer la mercadería. Por lo que al valorar conforme a la sana critica los testigos de cargo y de descargo. Se imponen en la psiquis de este juzgador lo vertido en la vista pública por los testigos de cargo, lo que es reforzado el testimonio de los testigos con la prueba documental entre ellos” (resaltado, cursivas y errores ortográficos, son del original).

Más adelante, en la página 23 de la sentencia, el juez vuelve a referirse a la prueba testimonial de descargo, indicando que “…las testigos de descargo no sacan de la escena del delito al acusado [...] Contrario a ello los agentes investigadores, que intervinieron en la operación de la entrega controlada del dinero exigido por el sujeto que llamaba, si ubican y relaciona al acusado [...] ” y que éste recibió “un rollito de dinero” de parte de [...], quien a su vez lo había recibido de [...] y éste de parte de [...].

De lo anterior se advierte que el juzgador en el fondo ha omitido hacer valoraciones respecto al porqué desestima la prueba testimonial de descargo, ya que habiendo expuesto las testigos una versión diferente a la de los agentes policiales, pretendiendo establecer que el imputado el día y hora de los hechos se encontraba en otro lugar diferente, era obligación del juez ponderar ambas tesis, y sobre esa base, emitir una postura respeto a cuál de las dos era la que avalaba y porqué descartaba la otra.

En la medida que las testigos de descargo aportaron información relevante en torno a la ocurrencia de los hechos, la obligación del juzgador es pronunciarse sobre su veracidad o no, máxime cuando se tiene una versión distinta a las de los testigos de cargo, respecto de los cuales como se indicó supra, la lacónica valoración fue que “le merece fe y credibilidad”.

Sin embargo, el juez omite totalmente hacer cualquier consideración respecto a los hechos narrados por las testigos de descargo, y desestima sus dichos porque las direcciones de sus documentos únicos de identidad coinciden con la dirección que el imputado refirió como la de su residencia, y que por ello no era posible que el imputado hubiese llegado a la vivienda a traer mercadería, ya que las tres personas residían en la misma vivienda, conclusión la cual evidencia cierto grado de superficialidad en el análisis, dado que da por sentado que la dirección que aparece en el DUI de cualquier persona, sí y solo si será la verdadera dirección de su residencia, cuando la experiencia indica que una persona puede residir en un lugar distinto al que le aparece en su DUI, sin actualizar ello en el registro de personas naturales y no por ello todas sus actuaciones o manifestaciones van a ser consideradas como faltantes a la verdad.

De ahí que la coincidencia de las direcciones de residencia del imputado y las dos testigos, es un aspecto insignificante e intrascendente a la luz de los hechos que estas narraron, que son los que merecen análisis y valoración de credibilidad.

Y sobre ese punto, tampoco el juzgador expone las razones por las cuales “se imponen en su psique” las declaraciones de los testigos de cargo, ya que solo se limita a enunciar esa frase, ni tampoco explica bajo qué contexto concluye que “…las testigos de descargo no sacan de la escena del delito al acusado [...] …”, y sí avala las declaraciones de los testigos de cargo que supuestamente sí lo ubican recibiendo “un rollito de dinero”, lo cual, como se indicó antes, es un aspecto que no ha sido motivado tampoco por el juzgador.

De todo lo anterior se advierte que no obstante lo voluminoso de la sentencia, el juzgador ha faltado a su deber de motivación en lo que concierne tanto a la valoración de la prueba de cargo y descargo, como también respecto del establecimiento de las razones por las cuales concluye que el imputado [...] ha tenido participación en el hecho que ha calificado como EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima Clave PLANETA, dado que la estructura de la sentencia lo que evidencia es el abuso de la identificación y transcripción de diligencias, declaraciones y hechos acusados y concluir que se perfila el delito y participación del imputado sin mayor análisis de la prueba.

Y esa falta de motivación en que ha incurrido el juez, en cada uno de los puntos a que a lo largo de esta resolución esta Cámara ha ido ilustrando y desarrollando, no permite hacer un análisis crítico de argumentos judiciales sobre la base de los planteamientos que esgrime la defensa técnica para requerir que la sentencia sea revocada y se absuelva al imputado.

Respecto del deber de motivación, ésta cámara ha sostenido que:

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 68-11-5, de las 15:51 horas del 30 de marzo de 2011].

De lo antes expuesto se sigue que el Juez se encuentra obligado a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Ese deber de motivación es reiterado en el art. 144 pr. pn., citado supra.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador en su decisión no es congruente en sus razonamiento en relación a la situación analizada o/y con lo que las partes han planteado.

Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “…el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.

…la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”. [Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].

En el caso de mérito, según ha quedado apuntado supra el Juez no motivó en debida forma las razones por las cuales estima que en el presente caso se perfila la intervención del imputado en los hechos, como tampoco motivó en debida forma porque descartó la prueba testimonial de descargo, con lo cual se deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.

Esta dificultad se ve reflejada en la apelación, ya que uno de los puntos que el impugnante reclama como agravios, es precisamente la falta de motivación y el abuso de transcripción; y ante la ausencia de fundamentación y motivación sobre aspectos relevantes, no es posible determinar si la postura judicial es correcta, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento del juez, ya que se desconoce el por qué arribó a las conclusiones judiciales emitidas.

Y en la medida que falta un verdadero análisis, resulta imposible a esta cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad quem supone como presupuesto que el juez a quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por el A Quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no (respetando las reglas de la sana critica), impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican.

Dado el efecto trascendental de algunas decisiones en el proceso, es que se establece el sistema de recursos contra las mismas, en el cual será posible examinar si la conclusión del juez deriva racionalmente de la información obtenida de las investigaciones. Tal análisis es imposible realizarlo al no encontrarse motivada la decisión impugnada."

 

 

REPOSICIÓN DE SENTENCIA ANULADA POR MEDIO DE REENVÍO DEL PROCESO AL MISMO JUEZ QUE INMEDIÓ LA PRUEBA PARA QUE FUNDAMENTE Y MOTIVE EN DEBIDA FORMA

 

"La consecuencia de advertir esa falta de motivación de la decisión apelada, sobre los requisitos pre-analizado, es la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juez [...], de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc. final pr. pn, antes citado.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn. establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso, en tal caso deberán reponerse en la forma establecida en el inciso 2 del art. 475 pr. pn., es decir mediante el correspondiente reenvio del proceso al mismo Juez que inmedió la prueba en el juicio para que fundamente y motive en debida forma su sentencia, realizando un análisis integral de los elementos de convicción y se resuelva lo que se estime conveniente, debiendo darle respuesta a los argumentos planteados por la defensa técnica.

Así las cosas, la sentencia se anulará completamente y se reenviará para su motivación en los puntos que se han desarrollado previamente. "