NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
SE PRODUCE POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, POR NO HABERSE HECHO DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE ACTORA LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR
“Los apoderados de la parte apelante, como ya se dijo alegaron como primer motivo de agravio el hecho de que al declarar el Juez A quo la improponibilidad de la demanda con base al art. 127 inc. 4º CPCM, el cual establece que el Tribunal puede apreciar de oficio las circunstancias que provoquen la improponibilidad de la demanda; que en tal caso se lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que éstas aleguen lo pertinente y en la misma audiencia se resolverá conforme a derecho; y que en el presente caso no se les dio la oportunidad de alegar lo pertinente, pues tuvieron conocimiento de la declaratoria de improponibilidad hasta que la sentencia fue emitida.
Que al respecto debe decirse que efectivamente tal y como lo expresan los apelantes, el Juez A quo declaró de oficio la improponibilidad sobrevenida de la demanda, sin haberles dado la oportunidad de alegar lo pertinente respecto a la misma, pues no le dio cumplimiento a lo establecido en el art. 127 inc. 4º CPCM, violentando con ello los derechos constitucionales de audiencia y de defensa consagrados en el art. 11 de la Constitución de la República, pues los apelantes no tuvieron la oportunidad de alegar lo pertinente respecto a la improponibilidad sobrevenida advertida por el Juzgador; que si bien, en el caso de vista ya se había celebrado la única audiencia que regula el proceso especial ejecutivo, ello no era impedimento para convocar a una audiencia para hacer del conocimiento de las partes la improponibilidad que de forma oficiosa había sido advertida por el funcionario en mención y, así salvaguardar los derechos antes mencionados, por lo que su omisión implica una vulneración a los mismos, lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 232 literal c) CPCM está penado con nulidad insubsanable, la cual aunque no ha sido denunciada por los apelantes esta Cámara perfectamente puede declararla de oficio, tal como se desprende del art. 235 inc. 1º del mismo cuerpo de ley citado, pues a la parte actora-apelante en esta instancia se le han infringido los derechos constitucionales de audiencia y de defensa ya expresados, como resultado de la omisión del Juez A quo, lo que está viciado de nulidad, de conformidad a las disposiciones citadas.”
SE PRODUCE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL HABER ANUNCIADO EL JUZGADOR EN EL FALLO VERBAL, EL EVENTUAL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA ESTIMATIVA, Y EN SU LUGAR, RESOLVIÓ LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
“Que también debe decirse que, este Tribunal ha advertido que en la audiencia única que se ha hecho referencia en el proceso ejecutivo venido en apelación, y cuyo contenido consta en el acta de fs. […], el Juez A quo al anunciar verbalmente su fallo resolvió desestimar la oposición planteada en relación a la prescripción de la acción ejecutiva y a la pluspetición alegadas por la parte demandada, y la sentencia estimativa la dictaría en su oportunidad de conformidad al art. 468 CPCM; sin embargo, en la sentencia objeto de apelación declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, lo que conlleva una violación al principio de congruencia estipulado en el art. 218 del mismo cuerpo de ley citado; así como también violación el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo sistema jurídico consagrado en la Constitución de la República en los arts. 1, 2, y 11, en lo que se refiere a la incongruencia de la resolución impugnada, pues, como ya se expresó, en la audiencia de prueba al emitir el fallo en forma verbal desestimó la oposición de la parte demandada y manifestó que pronunciaría la sentencia estimativa de conformidad con el art. 468 CPCM, y lo que resolvió fue la improponibilidad sobrevenida de la demanda, produciendo con ello una situación de inseguridad jurídica para las partes procesales.
Que de acuerdo al art. 2 CPCM se exige la vinculación del aparato jurisdiccional a través de sus operadores, a la “normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni desobedecerlas”, en otras palabras: Todo juzgador tiene la obligación de seguir el procedimiento establecido en la ley, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.
“Que el incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además, vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado.
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir, que la nulidad despoja de eficacia el acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.
Que al regularse en el Código Procesal Civil y Mercantil la nulidad de las actuaciones procesales, contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues se discute la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la de audiencia y de defensa.
El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.
El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían con su producción.
“Como ya se dijo anteriormente, la finalidad entonces radica en que esta vulneración de contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental de audiencia y de defensa en juicio, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn., produce su nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez.
En el presente caso, como ya se expresó, en párrafos anteriores, esta Cámara ha advertido la violación de los derechos de audiencia, de defensa y de seguridad jurídica, por lo tanto el proceso se encuentra viciado de nulidad insubsanable tal como lo señala el art. 232 literal c) CPCM, a partir de la audiencia de prueba celebrada a las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil trece contenida en el acta de fs. […], y todo lo que sea su consecuencia, pues es imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores a dicha audiencia; en consecuencia deberá ordenarse al Juez A quo reponer el proceso a partir de dicho acto procesal.
Que ante este pronunciamiento se torna inoficioso pronunciarse sobre el otro motivo de agravio denunciado por los apoderados del apelante, dada la nulidad que se declarará por los motivos ya considerados.”