CADENA DE CUSTODIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA

 

“Que el punto medular radica en valorar si es viable el razonamiento utilizado por el Juzgador, en el que expone que existe una posible ruptura de la cadena de custodia e insuficiencia de elementos probatorios para continuar el juicio, debido a que no fueron ofertadas las deposiciones de los agentes […]. y la prescindencia de la experticia físico química final, con lo cual se acredite el resguardo del objeto ilícito desde el lapso en que fue incautado hasta la entrega al técnico policial para efectuarle la prueba de campo y experticia.

Por tal razón esta Cámara considera necesario expresar algunos puntos medulares sobre la cadena de custodia, la ruptura de la misma y la valoración de las entrevistas en esta fase del proceso, y al respecto, se tiene que:

En primer orden, debe decirse que la cadena de custodia es el conjunto de etapas o eslabones desarrolladas en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) Evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento o después de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena, que lo analizado en el laboratorio científico es lo mismo recabado en el propio escenario del delito; que en el caso sub judice, por tratarse del delito de posesión y tenencia la cadena de custodia es un acto procesal de capital importancia.

Para tener por acreditada una legítima cadena de custodia se entiende que obligatoriamente debe existir un nexo entre el hallazgo de los objetos, su custodia y la pericia, hasta el momento en que son presentados al juez decisor, nexo que implica una secuencia lógica sin variaciones, en las fases citadas, para que pueda acreditarse con certeza que los objetos tenidos como evidencias fueron los mismos recolectados y objeto de peritaje.

Atinente a este aspecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia clasificada bajo la referencia número 390-CAS-07, pronunciada a las doce horas del día once de enero de dos mil ocho, ha expresado: “En efecto, tal como el recurrente lo afirma, ha sido criterio jurisprudencial en materia de casación, que la relevancia en la preservación de la cadena de custodia, reside en dos aspectos básicos: a) la objetividad de los hechos sobre los cuales debe descansar la supuesta ruptura de la cadena de custodia; y, b) la aplicación del método de la supresión mental hipotética, a fin de establecer si a través de otros medios aún persistirían como elementos probatorios los resultados de las pericias y ulteriores datos de entidad equivalente.”

Asimismo, la Sala en mención ha expuesto en la citada sentencia cómo ha de establecerse la ruptura de la cadena de custodia, así: “La necesidad de respaldar mediante datos objetivos las conclusiones, inferencias y deducciones resultantes de un análisis, constituye un principio fundamental de la investigación procesal; de ahí que no son válidos los juicios y enunciados obtenidos a partir de meras especulaciones, pues para la comprobación de la solución de continuidad en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, añadiendo que los datos surgidos de los hechos revelados indiciariamente, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia…”

De la jurisprudencia relacionada se colige, que el rompimiento de la cadena de custodia se debe desglosar de los elementos recabados en la investigación, que indiquen una verdadera alteración de los objetos custodiados. Y es que, la infracción a los procedimientos de resguardo de la cadena de custodia es relevante, cuando hay base razonable para predicar la afectación del elemento de prueba por situaciones que generan alteraciones en el mismo. Si ello sucede obviamente, ya no puede arribarse a un estado de certeza sobre un hecho determinado que es el que se requiere para dictar culpabilidad y ello afecta no sólo la presunción de inocencia, sino además la seguridad jurídica y el derecho que tiene todo imputado a un proceso justo.

En el caso de autos, el supuesto rompimiento de la cadena de custodia de la droga incautada al justiciable, se ha basado en que el ente fiscal no ofertó como testigos a los agentes […], quienes fueron los que tuvieron a la vista la droga como también la cadena de custodia desde el momento de incautación hasta la prueba de campo, respectivamente; que también la representación fiscal prescindió de la experticia físico química final por no contar con la misma.”

ERROR DEL JUZGADOR AL ESTABLECER UNA ALTERACIÓN EN EL DECOMISO

 

 

“A consideración de esta Cámara, de la circunstancia antes expuesta no se puede asegurar que haya una alteración en la cadena de custodia de la droga, pues basta con remitirse a las entrevistas de los agentes captores […]. para darse cuenta que éstos también presenciaron la incautación, el traslado y la práctica de la prueba de campo de la droga decomisada al justiciado, la cual quedó bajo custodia del agente […], técnico de la División de Antinarcóticos de la Delegación Policial de […]; que posterior a la práctica de la prueba de campo respectiva, el día […]. perito técnico de la División de Antinarcóticos de la Policía de esta ciudad, realizó la experticia preliminar de la droga, en la cual establece que recibió la hoja de entrega y recibo de la evidencia incautada al imputado […], la que dio un resultado preliminar a DROGA MARIHUANA, conocida como “CANNABIS SATIVA LINNEO”, con un peso neto de […]; aunado a ello, el que no conste en el proceso la hoja de entrega y recibo de la droga, el acta de incautación de la misma o entrevista de los agentes […], obedece a que esto es un aspecto muy propio de las formalidades que se utilizan internamente en la Institución Policial para realizar el documento de experticia físico química preliminar, formalidades que varían dependiendo de la persona que lo efectúe y que no tienen relevancia en cuanto a la manipulación de la droga, y es por ello que no se puede afirmar que el material estudiado por el perito […], no es el mismo material vegetal al que el técnico policial […] practicó la prueba de campo de la droga incautada al justiciado; que, el hecho que éste último no esté ofertado como testigo, no quiere decir que la cadena de custodia pudo romperse, pues los agentes captores arriba mencionados también presenciaron la incautación, el traslado y la práctica de la prueba de campo de la droga, por tanto, con ellos y el perito  se puede enlazar y establecer la efectividad de la cadena de custodia. Por el contrario, se advierte de la pericia que se le practicó a la droga que consta […], que no hubo mudanza en la misma en cuanto a su clase, condición, cantidad y peso, en el lapso transcurrido entre la prueba de campo y el dictamen pericial preliminar, ya que ambos son concordantes en lo concerniente a estos aspectos.

De lo anterior se colige que esta Cámara no comparte el criterio del juzgador, quien ha considerado que existe una posible ruptura en la cadena de custodia y que la fiscalía no cuenta con los elementos suficientes para aperturar a juicio; por el contrario, se estima que existen otros elementos de prueba que pueden valorarse en una eventual vista pública para determinar la existencia o no del hecho y la participación del justiciado en el mismo.

 

 

DECLARACIONES DE AGENTES CAPTORES SIRVEN PARA ESTABLECER QUE NO EXISTE VULNERACIÓN DE LA EVIDENCIA ENTRE LA ESCENA DEL DELITO HASTA EL PERITAJE

 

“Que, como se ha expuesto, la cadena de custodia son pasos cautelares para evitar adulteraciones de la evidencia entre la escena del delito hasta el momento del peritaje (para el caso que nos ocupa); que si bien, la representación fiscal no ofertó los testigos que alude el Juez A quo, esto no es motivo para considerar que existe ruptura en la cadena de custodia, pues existen otros datos y elementos con los cuales se puede sustentar la acusación y estimar que la apreciación del juez de alzada no es viable al externar que existe una posible ruptura de la cadena de custodia, y que la prueba aportada por el ente fiscal es insuficiente para dictar auto de apertura a juicio, por no contar con la experticia físico química final y los testigos ya mencionados; asimismo, debe señalarse la importancia de la valoración de las entrevistas de los agentes captores, en las cuales radica la formación de la convicción del Juzgador, ya sea verificando o desacreditando las afirmaciones realizadas por las partes procesales, es decir, que dichas entrevistas se constituyen como instrumentos para la búsqueda de la verdad, a efecto de establecer la existencia o no de la certeza del hecho, las cuales pueden ser controvertidas en una eventual vista pública, pues en esta etapa instructora no requieren de certeza; que en dichas entrevistas, consta que los agentes captores […], presenciaron el momento de la incautación, la conducción de la droga a la División Antinarcóticos de la Delegación Policial de esta ciudad y la realización de la prueba de campo de la misma, hasta el momento en que quedó bajo custodia de la DAN, con lo cual se enlaza que no existe evidencia que se haya roto la cadena de custodia.”

 

 

REVOCASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ADMITASE LA ACUSACIÓN FISCAL

 

“Así, del examen del proceso se concluye que son estos elementos los que aunados a la prueba aportada por el ente fiscal, los que sirven a este Tribunal para sostener la probabilidad positiva de la participación del mencionado imputado en el delito de POSESIÓN Y TENENCIA que se le atribuye, para impulsar el proceso a su etapa plenaria; por todo lo anterior, esta Cámara deberá revocar el sobreseimiento definitivo dictado por la referida autoridad judicial a favor del justiciado; en consecuencia, el Juez de Primera Instancia […] deberá admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en los Arts. 362 y 364 Pr. Pn.; y, además, imponer la o las medidas cautelares necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, a fin de que éste concluya en la forma legalmente prevista.”