CADENA DE CUSTODIA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA
“Que el punto medular radica en valorar
si es viable el razonamiento utilizado por el Juzgador, en el que expone que
existe una posible ruptura de la cadena de custodia e insuficiencia de
elementos probatorios para continuar el juicio, debido a que no fueron
ofertadas las deposiciones de los agentes […]. y la prescindencia de la
experticia físico química final, con lo cual se acredite el resguardo del
objeto ilícito desde el lapso en que fue incautado hasta la entrega al
técnico policial para efectuarle la prueba de campo y experticia.
Por tal razón esta Cámara considera
necesario expresar algunos puntos medulares sobre la cadena de custodia, la
ruptura de la misma y la valoración de las entrevistas en esta fase del
proceso, y al respecto, se tiene que:
En primer orden, debe decirse que la
cadena de custodia es el conjunto de etapas o eslabones desarrolladas en forma
legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de: a)
Evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento o
después de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena, que lo
analizado en el laboratorio científico es lo mismo recabado en el propio
escenario del delito; que en el caso sub judice, por tratarse del delito de
posesión y tenencia la cadena de custodia es un acto procesal de capital
importancia.
Para tener por acreditada una legítima
cadena de custodia se entiende que obligatoriamente debe existir un nexo entre
el hallazgo de los objetos, su custodia y la pericia, hasta el momento en que
son presentados al juez decisor, nexo que implica una secuencia lógica sin
variaciones, en las fases citadas, para que pueda acreditarse con certeza que
los objetos tenidos como evidencias fueron los mismos recolectados y objeto de
peritaje.
Atinente a este aspecto, la Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia clasificada bajo la
referencia número 390-CAS-07, pronunciada a las doce horas del día once de
enero de dos mil ocho, ha expresado: “En efecto, tal como el recurrente lo
afirma, ha sido criterio jurisprudencial en materia de casación, que la
relevancia en la preservación de la cadena de custodia, reside en dos aspectos
básicos: a) la objetividad de los hechos sobre los cuales debe descansar la
supuesta ruptura de la cadena de custodia; y, b) la aplicación del método de la
supresión mental hipotética, a fin de establecer si a través de otros medios
aún persistirían como elementos probatorios los resultados de las pericias y
ulteriores datos de entidad equivalente.”
Asimismo, la Sala en mención ha
expuesto en la citada sentencia cómo ha de establecerse la ruptura de la cadena
de custodia, así: “La necesidad de respaldar mediante datos objetivos las
conclusiones, inferencias y deducciones resultantes de un análisis, constituye
un principio fundamental de la investigación procesal; de ahí que no son
válidos los juicios y enunciados obtenidos a partir de meras especulaciones,
pues para la comprobación de la solución de continuidad en la cadena de
custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos
mediante prueba directa, añadiendo que los datos surgidos de los hechos
revelados indiciariamente, deben conducir inequívocamente a la constatación de
contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios
recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación
y custodia…”
De la jurisprudencia relacionada se
colige, que el rompimiento de la cadena de custodia se debe desglosar de los
elementos recabados en la investigación, que indiquen una verdadera alteración
de los objetos custodiados. Y es que, la infracción a los procedimientos de
resguardo de la cadena de custodia es relevante, cuando hay base razonable para
predicar la afectación del elemento de prueba por situaciones que generan
alteraciones en el mismo. Si ello sucede obviamente, ya no puede arribarse a un
estado de certeza sobre un hecho determinado que es el que se requiere para
dictar culpabilidad y ello afecta no sólo la presunción de inocencia, sino
además la seguridad jurídica y el derecho que tiene todo imputado a un proceso
justo.
En el caso de autos, el supuesto
rompimiento de la cadena de custodia de la droga incautada al justiciable, se
ha basado en que el ente fiscal no ofertó como testigos a los agentes […],
quienes fueron los que tuvieron a la vista la droga como también la cadena de
custodia desde el momento de incautación hasta la prueba de campo,
respectivamente; que también la representación fiscal prescindió de la
experticia físico química final por no contar con la misma.”
ERROR DEL JUZGADOR AL ESTABLECER UNA
ALTERACIÓN EN EL DECOMISO
“A consideración de esta Cámara, de la
circunstancia antes expuesta no se puede asegurar que haya una
alteración en la cadena de custodia de la droga, pues basta con remitirse a las
entrevistas de los agentes captores […]. para darse cuenta que éstos también
presenciaron la incautación, el traslado y la práctica de la prueba de campo de
la droga decomisada al justiciado, la cual quedó bajo custodia del agente […],
técnico de la División de Antinarcóticos de la Delegación Policial de […]; que
posterior a la práctica de la prueba de campo respectiva, el día […]. perito
técnico de la División de Antinarcóticos de la Policía de esta ciudad, realizó
la experticia preliminar de la droga, en la cual establece que recibió la hoja
de entrega y recibo de la evidencia incautada al imputado […], la que dio un
resultado preliminar a DROGA MARIHUANA, conocida como “CANNABIS SATIVA LINNEO”,
con un peso neto de […]; aunado a ello, el que no conste en el proceso la hoja
de entrega y recibo de la droga, el acta de incautación de la misma o
entrevista de los agentes […], obedece a que esto es un aspecto muy propio de
las formalidades que se utilizan internamente en la Institución Policial para
realizar el documento de experticia físico química preliminar, formalidades que varían dependiendo de la persona que lo efectúe y que
no tienen relevancia en cuanto a la manipulación de la droga, y es por ello que
no se puede afirmar que el material estudiado por el perito […], no es el mismo
material vegetal al que el técnico policial […] practicó la prueba de campo de
la droga incautada al justiciado; que, el hecho que éste último no esté
ofertado como testigo, no quiere decir que la cadena de custodia pudo romperse,
pues los agentes captores arriba mencionados también presenciaron la
incautación, el traslado y la práctica de la prueba de campo de la droga, por
tanto, con ellos y el perito se puede
enlazar y establecer la efectividad de la cadena de custodia. Por el contrario,
se advierte de la pericia que se le practicó a la droga que consta […], que no
hubo mudanza en la misma en cuanto a su clase, condición, cantidad y peso, en
el lapso transcurrido entre la prueba de campo y el dictamen pericial
preliminar, ya que ambos son concordantes en lo concerniente a estos aspectos.
De lo anterior se colige que esta
Cámara no comparte el criterio del juzgador, quien ha considerado que existe
una posible ruptura en la cadena de custodia y que la fiscalía no cuenta con
los elementos suficientes para aperturar a juicio; por el contrario, se estima
que existen otros elementos de prueba que pueden valorarse en una eventual
vista pública para determinar la existencia o no del hecho y la participación
del justiciado en el mismo.
DECLARACIONES DE AGENTES CAPTORES
SIRVEN PARA ESTABLECER QUE NO EXISTE VULNERACIÓN DE LA EVIDENCIA ENTRE LA
ESCENA DEL DELITO HASTA EL PERITAJE
“Que, como se ha expuesto, la cadena de
custodia son pasos cautelares para evitar adulteraciones de la evidencia entre
la escena del delito hasta el momento del peritaje (para el caso que nos
ocupa); que si bien, la representación fiscal no ofertó los testigos que alude
el Juez A quo, esto no es motivo para considerar que existe ruptura en la
cadena de custodia, pues existen otros datos y elementos con los cuales se
puede sustentar la acusación y estimar que la apreciación del juez de alzada no
es viable al externar que existe una posible ruptura de la cadena de custodia,
y que la prueba aportada por el ente fiscal es insuficiente para dictar auto de
apertura a juicio, por no contar con la experticia físico química final y los
testigos ya mencionados; asimismo, debe señalarse la importancia de la
valoración de las entrevistas de los agentes captores, en las cuales radica la
formación de la convicción del Juzgador, ya sea verificando o desacreditando
las afirmaciones realizadas por las partes procesales, es decir, que dichas
entrevistas se constituyen como instrumentos para la búsqueda de la verdad, a
efecto de establecer la existencia o no de la certeza del hecho, las cuales
pueden ser controvertidas en una eventual vista pública, pues en esta etapa
instructora no requieren de certeza; que en dichas entrevistas, consta que los
agentes captores […], presenciaron el momento de la incautación, la conducción
de la droga a la División Antinarcóticos de la Delegación Policial de esta
ciudad y la realización de la prueba de campo de la misma, hasta el momento en
que quedó bajo custodia de la DAN, con lo cual se enlaza que no existe
evidencia que se haya roto la cadena de custodia.”
REVOCASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y
ADMITASE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Así, del examen del proceso se
concluye que son estos elementos los que aunados a la prueba aportada por el
ente fiscal, los que sirven a este Tribunal para sostener la probabilidad
positiva de la participación del mencionado imputado en el delito de POSESIÓN Y
TENENCIA que se le atribuye, para impulsar el proceso a su etapa plenaria; por
todo lo anterior, esta Cámara deberá revocar el sobreseimiento definitivo
dictado por la referida autoridad judicial a favor del justiciado; en
consecuencia, el Juez de Primera Instancia […] deberá admitir la acusación
fiscal y ordenar la apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en los
Arts. 362 y 364 Pr. Pn.; y, además, imponer la o las medidas cautelares
necesarias y suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a todos
los actos del proceso, a fin de que éste concluya en la forma legalmente
prevista.”