PRUEBA PERICIAL

 

ADECUADA DECISIÓN DE EXCLUIR PERITAJES QUE NO SON ACTOS DE URGENTE COMPROBACIÓN Y QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SU PRÁCTICA

 

"Luego del examen de los argumentos de la Juez Aquo, del fondo del recurso interpuesto, la contestación y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:

La controversia planteada por la recurrente gira alrededor de dos puntos: a) la Juez Aquo, debió valorar la prueba pericial ofertada, por ser actos urgentes de comprobación que no requieren autorización judicial para su práctica, y ordenar la apertura a juicio; y b) que no debió declarar no ha lugar la ampliación de la acusación, por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos.

En cuanto al primer punto de la decisión que se impugna:

Los argumentos del recurso se orientan a demostrar que las experticias consistentes en: a) Genuidad o falsedad de documentos, b) análisis físico en la estructura de los vehículos donde vienen impresas las series claves que los identifican, y c) análisis físico para determinar originalidad de color de las muestras de pintura de los vehículos; son actos urgentes de comprobación, que no requieren autorización judicial y que pueden realizarse sin intermediación de la defensa en su producción, y por tanto pueden ser practicados por la representación fiscal, sin autorización judicial, por lo que la Juez Aquo, erro al restarles valor probatorio.

Para poder dar respuesta a la controversia, es preciso determinar si las experticias practicadas por la representación fiscal, son actos urgentes de comprobación que no requieren autorización judicial para su realización, o si por el contrario, son prueba pericial que deben practicarse conforme a las reglas previstas en el Código, para poder ser valoradas en un eventual juicio, y para ello es necesario hacer una breve referencia sobre dichas categorías, para diferenciar una de otra.

En el caso de los actos urgentes de comprobación, estos “se refieren a aquellos supuestos de investigación que no pueden diferirse en su realización para el momento del juicio, porque la naturaleza del mismo conduce a que si no se realiza en determinado momento después resultará imposible hacerlo o no podrá producir los efectos que sí se darían si se efectúa a la mayor brevedad posible.” (SANCHEZ ESCOBAR, C.E. et al; Reflexiones sobre el nuevo proceso penal. 1° ed., San Salvador, El Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2009, p. 64)

Es importante advertir, que algunos de estos actos implican intromisión en los derechos fundamentales de las personas y otros que no, por tanto los primeros para su realización requieren autorización judicial, y los segundos bastara con la orden del fiscal.

En cuanto a su incorporación en el juicio, si bien el Código habilita su incorporación mediante su lectura en el juicio (art 372 N° 1 Pr.Pn.), no tienen valor de prueba, para ello y para los efectos de garantizar la inmediación y contradicción, es necesario que los intervinientes en la diligencia declaren como testigos en el juicio.

Ahora bien, en relación a la prueba pericial, esa tiene su asidero legal en el art. 226 inc. 1° Pr.Pn., que establece:

“El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.”

La prueba pericial tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla es indispensable conocimientos que no son de la cultura general.

El análisis en referencia requiere conocimientos especializados en una ciencia o arte alguno, que servirán para convencer al juzgador sobre algunos aspectos sobre los que se necesita experticia.

Por regla general la prueba pericial es autorizada por los jueces, sin embargo, el legislador habilita la práctica de este tipo de pruebas cuando se tratan de actos urgentes de comprobación, tal como lo establece el inc. 2° del art. 226 Pr.Pn., el cual textualmente dice:

“En los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial el fiscal podrá disponer el auxilio de peritos.”

Apuntado lo anterior se concluye que el fiscal podrá ordenar peritajes, siempre que estos sean actos urgentes de comprobación, y además cuando su realización no implique intromisión a derechos fundamentales.

Aplicando lo dicho a la controversia planteada, se tiene que si bien las diligencias ordenadas por la parte fiscal son prueba pericial, pues para su práctica se necesita de conocimientos especializados en la materia, no son de aquellos que de no practicarse a la brevedad posible, posteriormente sea imposible obtener información valiosa para la investigación, es decir, no son actos urgentes de comprobación, ya que perfectamente pueden ser practicadas en la etapa de instrucción conforme a las reglas previstas en los arts. 226 y siguientes Pr.Pn., y con ello dotar de mayores garantías para las partes intervinientes, especialmente al imputado quien tiene el derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades (art. 10 Pr.Pn.).

Por tanto habiéndose constatado que los peritajes en cuestión no son actos urgentes de comprobación, era necesario que su realización fuera autorizada por la Juez Aquo, por lo que la decisión de excluirlos como prueba, a consideración de los suscritos ha sido dictada conforme a derecho, y además por ser insuficientes los elementos de prueba legalmente incorporados para pasar el proceso a la siguiente etapa que es el juicio, por lo anterior se rechaza la pretensión de la recurrente de revocar el sobreseimiento provisional, dictado a favor del imputado [...], por este motivo."