POSTULACIÓN PRECEPTIVA
CONSTITUYE OBLIGACIÓN DE LAS PARTES, COMPARECER A AUDIENCIA POR MEDIO DE PROCURADOR
“El [apoderado legal de la parte solicitada], pretende
que se declare nula la sentencia impugnada, en la que se decretó el cierre
temporal del establecimiento denominado […], propiedad de su poderdante por
haber sido dictada contraviniendo e infringiendo la ley en relación a la justificación de la no comparecencia y del derecho
de defensa de su poderdante, por haberse celebrado
En el caso que se
examina, el motivo de la apelación, se contrae a que según el apelante, se han
violado los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y derecho de
defensa de su representada.
Según el historial de las diligencias, en auto de las quince horas y cinco
minutos del día seis de enero del presente año, […], se admitió la solicitud
presentada, se tuvo por parte al Estado de El Salvador, se fijaron las diez
horas del día trece de febrero del presente año, para celebrar audiencia única,
ordenándose el emplazamiento, notificación y citación de la [solicitada],
para que compareciera a dicha audiencia y por corresponder el lugar señalado
para su emplazamiento a la jurisdicción de El Congo, se libró la comisión
procesal respectiva, habiéndose diligenciado debidamente tal acto de
comunicación, el día veintiuno de enero del año en curso, […]. Según lo
expuesto, la [solicitada], a partir de tal fecha, quedó emplazada, por
tanto enterada de la audiencia a realizarse a consecuencia de las diligencias
de cierre temporal de establecimiento seguidas en su contra.
El mismo día de la audiencia, es decir, el trece de febrero el año en
curso, el señor […], hijo de la señora [solicitada], presentó
escrito suscrito por él, en el que manifiesta que la [solicitada], se
encuentra enferma y para comprobarlo dice, presenta constancia médica, a quien
además dice, se le recomendó reposo a partir de los días doce, trece y catorce
de febrero del año en curso, escrito que presentó con el objeto de justificar
la incomparecencia de la demandada, a dicha audiencia. En respuesta al referido
escrito,
Acerca de lo expuesto,
esta Cámara considera:
Como la situación que se plantea se traduce en el hecho
se origina en el hecho de que la señora Juez a quo, desestimó el escrito
presentado por el señor [hijo de la solicitada], a fin de justificar la
incomparecencia de la señora [solicitada], a la audiencia señalada en razón de
que dicho señor no tiene capacidad procesal de conformidad al Art. 67 CPCM, se
tiene a bien mencionar que el nuevo ordenamiento procesal, estatuye como
requisito cardinal para la formación de la debida relación jurídica procesal la
postulación, entendida ésta como la forma para obrar legítimamente en un juicio
para ejercer debidamente el derecho de acción, por lo que se vuelve un
presupuesto indispensable en todo proceso.
Tal requisito se hizo saber oportunamente a la [solicitada], en el acta de
emplazamiento, el cual fue realizado con varios días de antelación a la
celebración de la audiencia, por lo que siendo diligente hubiera con tiempo
nombrado apoderado para que la representara ya que por sí misma no es posible
comparecer en sede jurisdiccional, como pretendió. De haber nombrado
representante a pesar de estar dicha señora impedida para comparecer a la
audiencia, ello no hubiera presentado inconveniente alguno, dado que él era el
indicado por ley para comparecer en su representación, en consecuencia, la
resolución impugnada ha sido dictada conforme a la ley.
No obstante lo expuesto, es de referir en cuanto al justo impedimento, que
el Art. 146 CPCM, dispone que: "Al impedido por justa causa no le corre
plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se
considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que
coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí." Por su
parte el Art. 43 del Código Civil señala que: "Se llama fuerza mayor o
caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc."
Para el autor Rafael Rojina Villegas, por caso fortuito se entiende
"El acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que
impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación" y por fuerza
mayor "El hecho del hombre, previsible o imprevisible pero inevitable, que
impide también en forma absoluta el cumplimento de la obligación." En
cuanto a los elementos que deben configurarse para que
un hecho sea constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, pueden señalarse: 1)
Que el hecho se produzca independientemente de la voluntad del obligado; 2) Que
este acontecimiento sea imprevisto, que los involucrados no hayan podido
preverlo; 3) Que el acontecimiento sea insuperable y 4) La fuerza mayor debe
tener como consecuencia una imposibilidad permanente de ejecutar la obligación.
Según se observa en la
certificación médica presentada, que a la [solicitada] amén del tratamiento, el
médico le recomendó reposo pero no consta que se encontrara en situación de tal
gravedad que la inhibiera de ejercer actos de su voluntad como lo era el
nombrar abogado para que la representara, tal como se le indicó en el
emplazamiento. Así las cosas, el argumento planteado, no es motivo para
considerar justo impedimento, aunado al hecho de que no era la demandada en su
carácter personal la legitimada para comparecer a la audiencia, dado que era
innecesaria su presencia sin su abogado y de haber actuado con diligencia,
tiempo tuvo para hacer uso del derecho de nombrarlo para que la representara,
pues es éste el indicado para comparecer en su nombre a la audiencia, por lo
que la presencia del representado no afecta en modo alguno el desarrollo de la
misma.
El recurrente señala que su representada no ha podido
hacer uso de su derecho de defensa al no dársele curso a la petición de
suspensión de la audiencia, habiendo presentado la justificación por
quebrantamiento de salud no accediéndose a lo solicitado. Al respecto se trae a
cuenta los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito antes relacionados, a la luz
de los cuales ha quedado demostrado que en
este caso, no se está en presencia de tales eventos y lo que sucedió es que la
parte interesada no actuó de manera diligente y así poder comparecer a la
audiencia de la manera legal establecida, dado que la forma en que pretendió
hacerlo es impertinente.