POSTULACIÓN PRECEPTIVA

CONSTITUYE OBLIGACIÓN DE LAS PARTES, COMPARECER A AUDIENCIA POR MEDIO DE PROCURADOR

                                                                                                                        

“El [apoderado legal de la parte solicitada], pretende que se declare nula la sentencia impugnada, en la que se decretó el cierre temporal del establecimiento denominado […], propiedad de su poderdante por haber sido dictada contraviniendo e infringiendo la ley en relación a la justificación de la no comparecencia y del derecho de defensa de su poderdante, por haberse celebrado la Audiencia no obstante la justificación anticipada a la hora de celebración de la misma audiencia, en la que se dictara la sentencia de la que recurre, ya que no permite que su cliente haga uso de su derecho de defensa para que presente en legal forma la prueba documental y testimonial que obra a su favor y en consecuencia, se ordene la reposición de la audiencia.

En el caso que se examina, el motivo de la apelación, se contrae a que según el apelante, se han violado los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y derecho de defensa de su representada.

Según el historial de las diligencias, en auto de las quince horas y cinco minutos del día seis de enero del presente año, […], se admitió la solicitud presentada, se tuvo por parte al Estado de El Salvador, se fijaron las diez horas del día trece de febrero del presente año, para celebrar audiencia única, ordenándose el emplazamiento, notificación y citación de la [solicitada], para que compareciera a dicha audiencia y por corresponder el lugar señalado para su emplazamiento a la jurisdicción de El Congo, se libró la comisión procesal respectiva, habiéndose diligenciado debidamente tal acto de comunicación, el día veintiuno de enero del año en curso, […]. Según lo expuesto, la [solicitada], a partir de tal fecha, quedó emplazada, por tanto enterada de la audiencia a realizarse a consecuencia de las diligencias de cierre temporal de establecimiento seguidas en su contra.

El mismo día de la audiencia, es decir, el trece de febrero el año en curso, el señor […], hijo de la señora [solicitada], presentó escrito suscrito por él, en el que manifiesta que la [solicitada], se encuentra enferma y para comprobarlo dice, presenta constancia médica, a quien además dice, se le recomendó reposo a partir de los días doce, trece y catorce de febrero del año en curso, escrito que presentó con el objeto de justificar la incomparecencia de la demandada, a dicha audiencia. En respuesta al referido escrito, la Jueza a quo, al celebrarse la audiencia señalada, resolvió que según el Art. 67 CPCM, será preceptiva la comparecencia por medio de procurador y por no haberse presentado el escrito en legal forma, no puede resolverse su contenido, pues no se ha acreditado que el  [hijo de la solicitada], tenga la capacidad para procurar, habiendo dictado en la misma audiencia, la sentencia que se ve en apelación.

             Acerca de lo expuesto, esta Cámara considera:

Como la situación que se plantea se traduce en el hecho se origina en el hecho de que la señora Juez a quo, desestimó el escrito presentado por el señor [hijo de la solicitada], a fin de justificar la incomparecencia de la señora [solicitada], a la audiencia señalada en razón de que dicho señor no tiene capacidad procesal de conformidad al Art. 67 CPCM, se tiene a bien mencionar que el nuevo ordenamiento procesal, estatuye como requisito cardinal para la formación de la debida relación jurídica procesal la postulación, entendida ésta como la forma para obrar legítimamente en un juicio para ejercer debidamente el derecho de acción, por lo que se vuelve un presupuesto indispensable en todo proceso.

Tal requisito se hizo saber oportunamente a la [solicitada], en el acta de emplazamiento, el cual fue realizado con varios días de antelación a la celebración de la audiencia, por lo que siendo diligente hubiera con tiempo nombrado apoderado para que la representara ya que por sí misma no es posible comparecer en sede jurisdiccional, como pretendió. De haber nombrado representante a pesar de estar dicha señora impedida para comparecer a la audiencia, ello no hubiera presentado inconveniente alguno, dado que él era el indicado por ley para comparecer en su representación, en consecuencia, la resolución impugnada ha sido dictada conforme a la ley.

No obstante lo expuesto, es de referir en cuanto al justo impedimento, que el Art. 146 CPCM, dispone que: "Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí." Por su parte el Art. 43 del Código Civil señala que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

Para el autor Rafael Rojina Villegas, por caso fortuito se entiende "El acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación" y por fuerza mayor "El hecho del hombre, previsible o imprevisible pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimento de la obligación." En cuanto a los elementos que deben configurarse para que un hecho sea constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, pueden señalarse: 1) Que el hecho se produzca independientemente de la voluntad del obligado; 2) Que este acontecimiento sea imprevisto, que los involucrados no hayan podido preverlo; 3) Que el acontecimiento sea insuperable y 4) La fuerza mayor debe tener como consecuencia una imposibilidad permanente de ejecutar la obligación.

Según se observa en la certificación médica presentada, que a la [solicitada] amén del tratamiento, el médico le recomendó reposo pero no consta que se encontrara en situación de tal gravedad que la inhibiera de ejercer actos de su voluntad como lo era el nombrar abogado para que la representara, tal como se le indicó en el emplazamiento. Así las cosas, el argumento planteado, no es motivo para considerar justo impedimento, aunado al hecho de que no era la demandada en su carácter personal la legitimada para comparecer a la audiencia, dado que era innecesaria su presencia sin su abogado y de haber actuado con diligencia, tiempo tuvo para hacer uso del derecho de nombrarlo para que la representara, pues es éste el indicado para comparecer en su nombre a la audiencia, por lo que la presencia del representado no afecta en modo alguno el desarrollo de la misma.

El recurrente señala que su representada no ha podido hacer uso de su derecho de defensa al no dársele curso a la petición de suspensión de la audiencia, habiendo presentado la justificación por quebrantamiento de salud no accediéndose a lo solicitado. Al respecto se trae a cuenta los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito antes relacionados, a la luz de los cuales ha quedado demostrado que en este caso, no se está en presencia de tales eventos y lo que sucedió es que la parte interesada no actuó de manera diligente y así poder comparecer a la audiencia de la manera legal establecida, dado que la forma en que pretendió hacerlo es impertinente.

En razón de lo antes expuesto, es procedente declarar sin lugar la nulidad alegada en virtud de que no se han producido los defectos alegados y confirmar la sentencia venida en apelación por estar arreglada a derecho.”