EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS NOTARIALES POR SEGUNDA VEZ
CORRESPONDE EXTENDERLO AL JEFE DE LA SECCIÓN DEL NOTARIADO O SUBJEFE EN SU DEFECTO, UNA VEZ DEVUELVO EL PROTOCOLO POR EL NOTARIO
"2.1) En el caso en estudio, es necesario mencionar como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este tribunal los siguientes: a) la relación del respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.
2.2) La concatenación ineludible que un Estado constitucional de derecho exige de parte del Órgano Judicial, una tutela jurisdiccional efectiva, que en términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a los tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes vigentes.
2.3) En la actualidad el debido proceso, es aquel en el que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente el contradictorio y la igualdad procesal.
Por otra parte, el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; pues al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.
Este tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
2.4) En el caso sub-lite la Juzgadora, en el auto definitivo impugnado de fs. 25 p.p., fundamenta la improponibilidad pronunciada, en que el documento base de la pretensión, que consiste en un testimonio de escritura de Mutuo, carece de fuerza ejecutiva, siendo este un requisito indispensable para tramitar el proceso, pues el inc. 3º del art. 43 de la Ley de Notariado, tiene como finalidad evitar que un acreedor pueda sorprender y tratar de cobrar una obligación más de una vez, manifestando así la operadora judicial que las diligencias practicadas en la Corte Suprema de Justicia para extender el segundo testimonio de la Escritura de Mutuo Hipotecario relacionado, no cumplen con los requisitos de la mencionada disposición legal.
2.5) En el caso de autos el punto a dilucidarse es: Si es necesario para la validez de un testimonio de la escritura de mutuo, documento base de la pretensión, extendido por el sub-Jefe de la Sección del Notariado, que medie decreto de Juez que autorice su expedición.
2.6) Al respecto, se estima pertinente para esclarecer el referido punto, hacer distinción entre el procedimiento a seguir para extender un segundo testimonio ante dos circunstancias siendo éstas: 1) cuando el protocolo aún está dentro de su vigencia, y 2) cuando éste ya ha sido devuelto a la sección de Notariado.
Sobre el primer caso enunciado el legislador establece el procedimiento a seguir en los incs. 2° y 3° del art. 43 de la Ley de Notariado arguyendo claramente: “Los testimonios solo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca.”
Si la escritura es de aquellas que dan acción para pedir o cobrar una cosa o deuda cuantas veces se presente, no debe extenderse más que un solo testimonio y para dar otro es necesario decreto de Juez previa citación de la parte contraria, si ésta estuviere presente.
El art. 45 de la Ley de Notariado, desarrolla el segundo supuesto, expresando lo siguiente: “Devueltos los protocolos por los notarios, los testimonios serán extendidos por el secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo decreto del presidente de dicho Tribunal, quien para expedir un segundo o ulterior testimonio, citará a la parte contraria en los casos en que esta formalidad sea necesaria.”
2.7) En concordancia con lo anterior, esta Cámara no comparte el argumento esgrimido por la referida funcionaria judicial, para declarar improponible la demanda, en virtud que se estima que en el presente caso se está ante la segunda circunstancia enmarcada en la disposición antes mencionada, y al estudiar el trámite que se siguió para solicitar la expedición del testimonio de Mutuo Hipotecario, documento base de la pretensión, a la Sección de Notariado, el cual consta de fs.
De la lectura del mencionado proveído de fs. 17 fte., pp., se colige que de acuerdo a lo estipulado en el inc. 2° del art. 109 en relación con el 111 fracción 5ª de la L.O.J., dicho funcionario es el competente para expedir el referido testimonio, por la razón que de conformidad a lo dispuesto en el inc. 3 del art.
CONCLUSIÓN.
III- Esta Cámara concluye, que la pretensión contenida en la demanda de mérito, es proponible, ya que cumple con los requisitos para ser juzgada por el Órgano Judicial.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle a la administradora de justicia que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo."