AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
DIFERENCIA ENTRE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
“Este tribunal estima necesario relacionar que, el Código Procesal Penal
utiliza de forma equívoca el término identificación, que unas veces se refiere
a las actuaciones para poder imputar un hecho delictivo a una determinada
persona, y otras a la toma de datos personales del imputado que ha sido
previamente identificado, empleando a veces el término individualización como
sinónimo de identificación.
No obstante ello, no debe confundirse "individualización" con
"identificación", pues lo primero es una forma de separar los
individuos para distinguirlos, de tal forma que la tarea queda cumplida, cuando
cada uno queda suficientemente señalado para no ser confundido con los otros.
La identificación permite reconocer si una persona o cosa es la misma que se
supone o se busca. La individualización aisla para distinguir, la
identificación verifica para comprobar.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el procesado "identificado"
es aquél respecto del cual los datos que se poseen excluyen a cualquier otro
sujeto, es decir, es la persona plenamente determinada como destinataria de la
imputación. Tal estado de determinación de la persona sometida al proceso se
distingue a su vez en dos niveles: identificación física e identificación
nominal. La identificación física del imputado, supone la certeza de proceder
contra quien efectivamente se quiere proceder y de la exacta dirección del
proceso contra el sujeto verdaderamente sospechado o investigado, es decir,
imputado. La identificación nominal es la indicación de una persona por el
nombre y sus generales que sirven para distinguirla de otras. En el presente
caso se recibió prueba testimonial de víctima ARGELIA y agente investigador,
quienes acreditaron la manera en que se procedió a la identificación e
individualización del procesado […]
El artículo 83 del Código Procesal Penal expresa cómo debe practicarse
la identificación y señala algunos ejemplos de sistemas identificativos,
verbigracia, datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a
través de cualquier otro medio.
Y es que, la determinación de un individuo diferenciándolo de los demás,
resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la
imputación.”
AUSENCIA DE VICIO AL ESTAR EL IMPUTADO PLENAMENTE IDENTIFICADO E
INDIVIDUALIZADO MEDIANTE LA PRUEBA VERTTIDA EN EL PROCESO
“De lo expuesto anteriormente, se advierte que la víctima ARGELIA desde
la primera vez que el sujeto llegó a su trabajo a exigirle, bajo amenazas de
muerte, la extorsión lo señaló con el nombre de […] y expresa que le sabe su
nombre porque es bien reconocido en la zona como extorsionista y capaz de
matar; aunado a lo anterior, el investigador […] lo identificó ante
señalamientos previos de la víctima, datos que se relacionan en prueba
testimonial recibida; razón por la cual, desde las primeras diligencias de
investigación, dicho encausado fue identificado e indivualizado, por lo que
practicar un reconocimiento de personas tal como lo pretende el impetrante
resultaría innecesario, ya que previamene había sido identificado e
individualizado como uno de los sujetos que llegó a exigir y cobrar la renta a
la víctima, de lo que se desprende que la víctima tuvo contacto personal con la
persona […], por lo que proporcionó las características físicas del sujeto que
lo estaba extorsionando, tal como se advierte del acta de denuncia a […]., en
el que describe al sujeto […] de piel morena, de complexión fisica normal, de
aproximadamente unos veinte años de edad; quien hizo un señalamiento directo
contra el imputado […] cuando fue en compañía del agente investigador en un vehículo
particular tipo pick up, a la colonia […] y fue en ese momento que se
identificó con el nobre de […]; por lo que no hay ninguna duda acerca de la
participación de este procesado en el cometimiento de este delito. En consecuencia, se ha individualizado al
encausado como coautor del delito y comprobado su participación delincuencial
en el hecho que se le atribuye. En definitiva, no se determinó la
existencia del vicio de insuficiente identificación del imputado,
alegado por el defensor particular del procesado; razón por la cual es
improcedente anular o dejar sin efecto la sentencia por este motivo, la cual
deberá confirmarse.
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, debiendo mantenerse el fallo impugnado, considerándose además
acorde la pena impuesta por el juez a quo en cuanto al delito antes
mencionado.”