PREJUDICIALIDAD PENAL
DEFINICIÓN Y
REQUISITOS
“La prejudicialidad
penal es aquella que se da por la existencia palpable de un hecho judicial que
de traer consecuencias penales y sus respectivas acciones, puede influir en la
decisión que se dé en la resolución final sobre el asunto que se tramita ante
los tribunales de lo Civil y Mercantil.
Para que esta se
dé, debe cumplir tres requisitos: 1°) que la decisión final del asunto, razón
de la prejudicialidad, debe ser resuelto con anterioridad a la pretensión
principal; esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de
la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha
resuelto el asunto prejudicial por ser esta indispensable
para decidir; 2°) que el asunto prejudicial posea
entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una
declaración jurisdiccional independiente; y, 3°) finalmente, hay que hacer
referencia a la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la
cuestión prejudicial. Es decir que se debe analizar si la materia prejudicial
debe corresponder a un orden jurisdiccional distinto al que pertenece la
cuestión principal, es indiferente para
que pueda hablarse de una cuestión prejudicial, la naturaleza jurisdiccional de
su objeto.”
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, YA QUE LA DECISIÓN QUE SE TOME EN EL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA, NO CONTRIBUYE NI INCIDE EN LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
“En el caso de autos, observamos que efectivamente la causa de
prejudicialidad que alude el demandado es un asunto que por su naturaleza y por
lo que se pretende probar en ella, tiene un contenido que puede devenir en un
proceso de naturaleza distinta al que nos ocupa y que por ende debe ser
conocido de forma separada a este y que a su vez merece una declaración
jurisdiccional independiente, cumpliéndose así los dos últimos elementos
señalados para la referida figura.
En ese sentido es pertinente analizar si en el presente caso se
configura el primero de los elementos
señalados para la prejudicialidad; como es el hecho de determinar si
efectivamente el asunto de la resolución objeto de ella, es determinante para
decidir sobre la pretensión objeto del proceso que nos ocupa.
Consta en el proceso venido en apelación que la pretensión principal de la parte actora es
que se dé por terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso por
causa de mora y se condene al demandado al pago de los cánones adeudados e
Impuestos Municipales correspondientes, de ahí que los puntos a desvirtuar por
parte del demandado es la mora que le atribuye el actor; y siendo que los elementos a probar en el
delito de estafa, que se persigue en el proceso penal tramitado ante el Juzgado
Sexto de Sentencia y el cual es el motivo de la prejudicialidad decretada por
la Juez Aquo, son el ardid o engaño del cual ha sido víctima el demandante de
parte de sus demandados, en un contrato diferente al que nos ocupa.
Lo que se obtendrá
en el fallo de un proceso de ese tipo es nada más si tales elementos se
encuentran configurados en el accionar de los demandados, análisis que devendrá
en la imposición o no de la pena que nuestra legislación penal señala; por lo
que es evidente que la existencia o no del delito de estafa, no es el
fundamento para que el demandado pueda desvirtuar la mora que le atribuye el actor en su demanda de
Terminación de Contrato de Arrendamiento.
Así también en
ningún momento la conclusión de los mismos puede afectar la relación jurídica
que señala existen entre ellos; de ahí
que la existencia o no de otro tipo de relación jurídica no puede ser probada
con la concretización o no del delito de estafa que se persigue en el proceso
penal que a criterio de la Juez Aquo origino la prejudicialidad que nos ocupa.
En virtud de las consideraciones señaladas, concluimos que en el caso
de autos, lo resuelto por la Juez Aquo respecto a la causa de prejudicialidad,
si bien es una cuestión de orden jurídico distinto al de la causa principal y
que por ende es susceptible de obtener un pronunciamiento judicial propio; la
resolución que en ella se pronuncie no incidirá en lo que se resuelva en el
Tribunal de lo Civil y Mercantil, por no tener relación las pretensiones que en
ambas se traten; así también porque la decisión que se tome en ella no
contribuye ni incide en la resolución final que en el proceso venido en
apelación se resuelva oportunamente.
En virtud de lo expuesto, es procedente
revocar, la resolución venida en apelación.”