PREJUDICIALIDAD PENAL

DEFINICIÓN Y REQUISITOS

 

“La prejudicialidad penal es aquella que se da por la existencia palpable de un hecho judicial que de traer consecuencias penales y sus respectivas acciones, puede influir en la decisión que se dé en la resolución final sobre el asunto que se tramita ante los tribunales de lo Civil y Mercantil.

Para que esta se dé, debe cumplir tres requisitos: 1°) que la decisión final del asunto, razón de la prejudicialidad, debe ser resuelto con anterioridad a la pretensión principal; esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial por ser esta indispensable para decidir;  2°) que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una declaración jurisdiccional independiente; y, 3°) finalmente, hay que hacer referencia a la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial. Es decir que se debe analizar si la materia prejudicial debe corresponder a un orden jurisdiccional distinto al que pertenece la cuestión principal,  es indiferente para que pueda hablarse de una cuestión prejudicial, la naturaleza jurisdiccional de su objeto.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, YA QUE LA DECISIÓN QUE SE TOME EN EL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA, NO CONTRIBUYE NI INCIDE EN LA RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

 

“En el caso de autos, observamos que efectivamente la causa de prejudicialidad que alude el demandado es un asunto que por su naturaleza y por lo que se pretende probar en ella, tiene un contenido que puede devenir en un proceso de naturaleza distinta al que nos ocupa y que por ende debe ser conocido de forma separada a este y que a su vez merece una declaración jurisdiccional independiente, cumpliéndose así los dos últimos elementos señalados para la referida figura.

En ese sentido es pertinente analizar si en el presente caso se configura el  primero de los elementos señalados para la prejudicialidad; como es el hecho de determinar si efectivamente el asunto de la resolución objeto de ella, es determinante para decidir sobre la pretensión objeto del proceso que nos ocupa.

Consta  en el proceso venido en apelación que la  pretensión principal de la parte actora es que se dé por terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso por causa de mora y se condene al demandado al pago de los cánones adeudados e Impuestos Municipales correspondientes, de ahí que los puntos a desvirtuar por parte del demandado es la mora que le atribuye el actor; y  siendo que los elementos a probar en el delito de estafa, que se persigue en el proceso penal tramitado ante el Juzgado Sexto de Sentencia y el cual es el motivo de la prejudicialidad decretada por la Juez Aquo, son el ardid o engaño del cual ha sido víctima el demandante de parte de sus demandados, en un contrato diferente al que nos ocupa.

Lo que se obtendrá en el fallo de un proceso de ese tipo es nada más si tales elementos se encuentran configurados en el accionar de los demandados, análisis que devendrá en la imposición o no de la pena que nuestra legislación penal señala; por lo que es evidente que la existencia o no del delito de estafa, no es el fundamento para que el demandado pueda desvirtuar la mora que  le atribuye el actor en su demanda de Terminación de Contrato de Arrendamiento.

Así también en ningún momento la conclusión de los mismos puede afectar la relación jurídica que señala existen entre ellos;  de ahí que la existencia o no de otro tipo de relación jurídica no puede ser probada con la concretización o no del delito de estafa que se persigue en el proceso penal que a criterio de la Juez Aquo origino la prejudicialidad que nos ocupa.

En virtud de las consideraciones señaladas, concluimos que en el caso de autos, lo resuelto por la Juez Aquo respecto a la causa de prejudicialidad, si bien es una cuestión de orden jurídico distinto al de la causa principal y que por ende es susceptible de obtener un pronunciamiento judicial propio; la resolución que en ella se pronuncie no incidirá en lo que se resuelva en el Tribunal de lo Civil y Mercantil, por no tener relación las pretensiones que en ambas se traten; así también porque la decisión que se tome en ella no contribuye ni incide en la resolución final que en el proceso venido en apelación se resuelva oportunamente.

En virtud de lo expuesto, es procedente revocar, la resolución venida en apelación.”