PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

PROPIO TÍTULO DE EJECUCIÓN CONCEDE UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO QUE CORRE DESDE QUE LA SENTENCIA QUEDA FIRME O EJECUTORIADA, Y UNA VEZ VENCIDO SIN QUE SE CUMPLA, SE HABILITA LA EJECUCIÓN FORZOSA A FAVOR DE LA PARTE VICTORIOSA

 

“El auto definitivo recurrido en lo pertinente resolvió: “CUMPLASE, otorgándosele al demandado el plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario de la misma, posteriores a los cuales, en cumplimiento de lo ordenado. Le queda a salvo el derecho a la parte interesada de iniciar la ejecución forzosa. Respecto de la solicitud presentada por la licenciada SILVIA RAQUEL C.S., declárase NO HA LUGAR LA EJECUCIÓN F., por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 551 del Código Procesal Civil y Mercantil. NOTIFÍQUESE.” El Art. 551 C.Pr.C.M., trata sobre el derecho a hacer efectiva la sentencia firme o los restantes títulos que traen aparejada ejecución y al respecto el autor René Alfonso P. y V.  en su obra “Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil, Tomo III, Editorial Jurídica Salvadoreña, en la página 108, nos dice: “…esta norma dispone que la ejecución dará inicio cuando la sentencia quede ejecutoriada y venza el plazo concedido para su cumplimiento, ya que la regla general será los casos de las prestaciones instantáneas (condenas de pagar, dar, hacer o no hacer), que son las más comunes; pero también se presentan condenas que no son de ejecución inmediata, como en el caso de prestaciones periódicas (utilidades, rentas, cánones, alimentos, etc.) o cuyo vencimiento (según el título obligacional, las condiciones juzgadas, pacto entre las partes, etc.) será en un momento posterior. En tales circunstancias, el plazo comenzará a partir de que queda consentida o ejecutoriada y que, además, venza el plazo  que se hubiera otorgado para su cumplimiento o que el obligado caiga en mora, si comenzó a darle cumplimiento.” Conforme a lo dicho, en los casos en que el propio título de ejecución concede un plazo para el cumplimiento voluntario, éste corre desde que la sentencia queda firme o ejecutoriada, y una vez vencido sin que se cumpla, se habilita la ejecución forzosa a favor de la parte victoriosa, esto de acuerdo al Art. 552 C.Pr.C.M., que establece que las sentencias deben ejecutarse en la forma y en los términos que en ella se consignen, para lo cual, la administración deberá llevarlas a debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en los fallos."



IMPOSIBILIDAD QUE AL RECIBIR LA SOLICITUD SE CONCEDA UN PLAZO AL EJECUTADO, CUANDO EL TÍTULO DE EJECUCIÓN LO CONSTITUYE LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, EN LA CUAL NO SE CONCEDE AL EJECUTADO UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO


"En el caso de autos, el título de ejecución lo constituye la sentencia estimativa de la pretensión ejecutiva pronunciada por la señora Jueza A-quo, a las quince horas veinticuatro minutos de cuatro de junio de dos mil trece, reformada por sentencia dictada por este tribunal a las diez horas quince minutos de veintidós de noviembre de dos mil trece, que en sus respectivos fallos no se concedió plazo para su cumplimiento voluntario al ejecutado, por consiguiente, se trata de un título de ejecución inmediata, por tanto, al haber quedado firme la misma el ejecutante tiene derecho a ejecutarla forzosamente, y no se trata de que al recibir la solicitud de ejecución se le conceda un plazo al ejecutado, como lo ha interpretado la señora Jueza A-quo, en consecuencia, deberá estimarse este agravio.”

 

PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, AL HABER RECHAZADO EL JUZGADOR IN LIMINE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, SIN EXPRESAR CONCRETAMENTE CUÁLES SON Y EN QUÉ CONSISTEN LOS REQUISITOS LEGALES QUE CONSIDERA NO REÚNE 

 

“2. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECHAZO IN LIMINE DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales el Art. 216 C.Pr.C.M., que ESTABLECE: “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.” Conforme a la disposición transcrita, hay que tener en cuenta que toda petición no es sólo el resultado que el solicitante pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. Pues en caso de no acceder a lo solicitado –como en el caso que nos ocupa- u otorgar menos de lo peticionado el juzgador debe motivar su actuar, entendida ésta como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles que lo llevaron a tomar la decisión, para que éstos puedan conocer el por qué de la misma, prestándoles así el examen por parte de los órganos jurisdiccionales sumos. Es por ello que la motivación de las resoluciones es consustancial a los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho. La resolución objeto del recurso por falta de motivación es la que rechazó in limine la solicitud de ejecución forzosa incoada por el recurrente, y al respecto el Art. 575 Inc. 1 C.Pr.C.M., DISPONE: “Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación.” […]. En ese sentido al haberse limitado la Jueza A-quo a declarar no ha lugar la solicitud por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 551 C.Pr.C.M., sin expresar concretamente a cuales requisitos se refiere, en qué consisten y por qué no los cumple la solicitud, no ha proporcionado en la resolución  al solicitante las razones de su decisión,  a fin de que comprenda a cabalidad el motivo del rechazo, y no tienen las partes porque presumir cual fue la motivación del juzgador para resolver, sino que ésta debe apreciarse suficientemente clara en la resolución judicial, y al no haber cumplido con el deber de motivación,  se acoge también este agravio, siendo necesario revocar el auto definitivo venido en apelación a fin de que la señora Jueza A-quo pronuncie la resolución que corresponda, con la debida motivación en cumplimiento de los Arts. 216 C.Pr.C.M., y así se declarará.”