PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA
PROPIO TÍTULO DE EJECUCIÓN CONCEDE UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO QUE CORRE DESDE QUE LA SENTENCIA QUEDA FIRME O EJECUTORIADA, Y UNA VEZ VENCIDO SIN QUE SE CUMPLA, SE HABILITA LA EJECUCIÓN FORZOSA A FAVOR DE LA PARTE VICTORIOSA
“El auto definitivo recurrido en lo pertinente resolvió: “CUMPLASE,
otorgándosele al demandado el plazo de 20 días para el cumplimiento voluntario
de la misma, posteriores a los cuales, en cumplimiento de lo ordenado. Le queda
a salvo el derecho a la parte interesada de iniciar la ejecución forzosa.
Respecto de la solicitud presentada por la licenciada SILVIA RAQUEL C.S., declárase
NO HA LUGAR LA EJECUCIÓN F., por no reunir los requisitos establecidos en el
Art. 551 del Código Procesal Civil y Mercantil. NOTIFÍQUESE.” El Art. 551 C.Pr.C.M., trata sobre el
derecho a hacer efectiva la sentencia firme o los restantes títulos que traen
aparejada ejecución y al respecto el autor René Alfonso P. y V. en su obra “Comentarios al Código Procesal
Civil y Mercantil, Tomo III, Editorial Jurídica Salvadoreña, en la página 108,
nos dice: “…esta norma dispone que la ejecución dará inicio cuando la sentencia
quede ejecutoriada y venza el plazo concedido para su cumplimiento, ya que la
regla general será los casos de las prestaciones instantáneas (condenas de
pagar, dar, hacer o no hacer), que son las más comunes; pero también se
presentan condenas que no son de ejecución inmediata, como en el caso de
prestaciones periódicas (utilidades, rentas, cánones, alimentos, etc.) o cuyo
vencimiento (según el título obligacional, las condiciones juzgadas, pacto
entre las partes, etc.) será en un momento posterior. En tales circunstancias,
el plazo comenzará a partir de que queda consentida o ejecutoriada y que,
además, venza el plazo que se hubiera
otorgado para su cumplimiento o que el obligado caiga en mora, si comenzó a
darle cumplimiento.” Conforme a lo dicho, en los casos en que el propio
título de ejecución concede un plazo para el cumplimiento voluntario, éste
corre desde que la sentencia queda firme o ejecutoriada, y una vez vencido sin
que se cumpla, se habilita la ejecución forzosa a favor de la parte victoriosa,
esto de acuerdo al Art. 552 C.Pr.C.M.,
que establece que las sentencias deben ejecutarse en la forma y en los términos
que en ella se consignen, para lo cual, la administración deberá llevarlas a
debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones
contenidas en los fallos."
IMPOSIBILIDAD QUE AL RECIBIR LA SOLICITUD SE CONCEDA UN PLAZO AL EJECUTADO, CUANDO EL TÍTULO DE EJECUCIÓN LO CONSTITUYE LA SENTENCIA ESTIMATIVA DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA, EN LA CUAL NO SE CONCEDE AL EJECUTADO UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
"En el caso de autos, el título de ejecución lo
constituye la sentencia estimativa de la pretensión ejecutiva pronunciada por
la señora Jueza A-quo, a las quince horas veinticuatro minutos de cuatro de
junio de dos mil trece, reformada por sentencia dictada por este tribunal a las
diez horas quince minutos de veintidós de noviembre de dos mil trece, que en
sus respectivos fallos no se concedió plazo para su cumplimiento voluntario al
ejecutado, por consiguiente, se trata de un título de ejecución inmediata, por
tanto, al haber quedado firme la misma el ejecutante tiene derecho a ejecutarla
forzosamente, y no se trata de que al recibir la solicitud de ejecución se le
conceda un plazo al ejecutado, como lo ha interpretado la señora Jueza A-quo,
en consecuencia, deberá estimarse este agravio.”
PROCEDE REVOCAR EL
AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, AL HABER RECHAZADO EL JUZGADOR IN LIMINE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA, SIN EXPRESAR CONCRETAMENTE CUÁLES SON Y EN QUÉ CONSISTEN LOS REQUISITOS LEGALES QUE CONSIDERA NO REÚNE
“2. DE LA FALTA
DE MOTIVACIÓN DEL RECHAZO IN LIMINE DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. En cuanto a la motivación de
las resoluciones judiciales el Art. 216 C.Pr.C.M.,
que ESTABLECE:
“Salvo los
decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en
apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el
juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será
completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y
jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a
las reglas de la sana crítica.” Conforme
a la disposición transcrita, hay que tener en cuenta que toda petición no es
sólo el resultado que el solicitante
pretende obtener -lo que pide a la autoridad-, sino también el
fundamento jurídico en virtud del cual pide, que no es otra cosa que la causa
de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede
rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir,
pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando
expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir
relación entre la causa petendi y la ratio decidendi. Pues en caso de no
acceder a lo solicitado –como en el caso que nos ocupa- u otorgar menos de lo
peticionado el juzgador debe motivar su actuar, entendida ésta como aquella
obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de
suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones
ineludibles que lo llevaron a tomar la decisión, para que éstos puedan conocer
el por qué de la misma, prestándoles así el examen por parte de los órganos
jurisdiccionales sumos. Es por ello que la motivación de las resoluciones es
consustancial a los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción
de la arbitrariedad que son propios del Estado de Derecho. La resolución objeto
del recurso por falta de motivación es la que rechazó in limine la solicitud de
ejecución forzosa incoada por el recurrente, y al respecto el Art. 575 Inc. 1 C.Pr.C.M., DISPONE:
“Si la solicitud no se ajustara a los requisitos de fondo expresados en el
artículo anterior, el juez rechazará in limine la ejecución mediante auto
expresamente motivado, que será susceptible de recurso de apelación.” […].
En ese sentido al haberse limitado la Jueza A-quo a declarar no ha lugar la
solicitud por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 551 C.Pr.C.M., sin expresar
concretamente a cuales requisitos se refiere, en qué consisten y por qué no los
cumple la solicitud, no ha proporcionado en la resolución al solicitante las razones de su
decisión, a fin de que comprenda a
cabalidad el motivo del rechazo, y no tienen las partes porque presumir cual
fue la motivación del juzgador para resolver, sino que ésta debe apreciarse
suficientemente clara en la resolución judicial, y al no haber cumplido con el
deber de motivación, se
acoge también este agravio, siendo necesario revocar el auto definitivo venido
en apelación a fin de que la señora Jueza A-quo pronuncie la resolución que
corresponda, con la debida motivación en cumplimiento de los Arts. 216 C.Pr.C.M., y así se
declarará.”