AVISO DE COBRO

CONSTITUYE UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO PUES EL MISMO CONTIENE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRECEPTIVA CONSISTENTE EN LA DETERMINACIÓN DE UNA DEUDA Y LA CONMINACIÓN A SU PAGO.

“b) Naturaleza del aviso de cobro emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, el siete de diciembre de dos mil nueve —primer acto impugnado—.

A folios 34 al 36 del expediente administrativo se encuentra una certificación notarial del aviso de cobro (y sus anexos) emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, el siete de diciembre de dos mil nueve, notificado a la parte actora en la misma fecha.

Tal documento contiene, en relación a la específica deuda tributaria impugnada en el presente proceso, lo siguiente:

i) el aviso, dirigido a la ANDA, de una deuda tributaria municipal pendiente de pago con la Alcaldía de Cojutepeque;

ii) un estado de cuenta que refleja tal deuda tributaria;

iii) los concretos valores tributarios adeudados, el concepto de gravamen y el período al que corresponden; y,

iv) la petición de pago de la deuda relacionada.

El Concejo Municipal demandado ha expresado que el referido aviso de cobro no constituye una resolución sino una nota de cobro administrativo [acuerdo número nueve, del acta número treinta y seis, de la sesión ordinaria de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve (folio 42 frente del expediente administrativo)].

En lo que corresponde a la deuda tributaria controvertida en el presente proceso —cobro de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores de agua potable—, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) El Concejo demandado realiza una apreciación errónea de la naturaleza del aviso de cobro emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal demandado.

2°) Tal aviso de cobro constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal —cobro de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores de agua potable— y la conminación a su pago.

3°) La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal relacionado supra.

4°) Si bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y concreta orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad: la determinación de una deuda tributaria por la falta de pago de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores para el control del servicio de agua potable.

5°) Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, específicamente, respecto la tasa por el uso del suelo y subsuelo exigida a la ANDA.”

 

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AVISO DE COBRO ES ILEGAL, PUES POR LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL CASO, DICHO ACTO NO SE CONFIGURA COMO UN ACTO DE EJECUCIÓN  

5. PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRIMER ACTO IMPUGNADO. ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO

El Concejo Municipal de Cojutepeque, por medio del acuerdo número nueve, del acta número treinta y seis, de la sesión ordinaria de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ANDA, contra el aviso de cobro emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, el siete de diciembre de dos mil nueve.

El mencionado ente ha señalado que, conforme el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, el aviso de cobro relacionado supra no admite recurso de apelación dado que no constituye una resolución apelable (informe justificativo de folio 44).

Por su parte, la ANDA ha afirmado que, conforme la misma disposición legal, atendiendo, además, el contenido y naturaleza del mencionado aviso de cobro, éste era impugnable vía recurso de apelación ante el Concejo demandado.

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a) El artículo 123 inciso 1° de la Ley General Tributaria Municipal establece:

"De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo (...)" (el subrayado es propio).

b) Tal como se concluyó en el apartado "4. ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS" supra, el aviso de cobro emitido por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de Cojutepeque, el siete de diciembre de dos mil nueve, constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, respecto la tasa por el uso del suelo y subsuelo exigida a la ANDA.

c) Formadas las anteriores premisas, el aviso de cobro en cuestión era susceptible de impugnación administrativa ante el Concejo Municipal de Cojutepeque, vía recurso de apelación.

En consecuencia, el acto que declaró inadmisible su apelación (segundo acto administrativo impugnado) es ilegal.”