AVISO DE COBRO
CONSTITUYE UN
VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO PUES EL MISMO CONTIENE UNA DECLARACIÓN DE
VOLUNTAD PRECEPTIVA CONSISTENTE EN LA DETERMINACIÓN DE UNA DEUDA Y LA CONMINACIÓN A SU PAGO.
“b)
Naturaleza del aviso de cobro emitido por el Jefe de la Unidad de
Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, el siete de
diciembre de dos mil nueve —primer acto impugnado—.
A folios
34 al 36 del expediente administrativo se encuentra una certificación notarial
del aviso de cobro (y sus anexos) emitido por el Jefe de la Unidad de
Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, el siete de
diciembre de dos mil nueve, notificado a la parte actora en la misma fecha.
Tal
documento contiene, en relación a la específica deuda tributaria impugnada
en el presente proceso, lo siguiente:
i) el aviso, dirigido a la ANDA, de una deuda tributaria municipal pendiente de pago con la Alcaldía de Cojutepeque;
ii) un estado de cuenta que refleja tal deuda tributaria;
iii) los concretos valores tributarios adeudados, el concepto de gravamen y el período al que corresponden; y,
iv) la petición de pago de la deuda relacionada.
El
Concejo Municipal demandado ha expresado que el referido aviso de cobro no
constituye una resolución sino una nota de cobro administrativo [acuerdo número nueve, del acta
número treinta y seis, de la sesión ordinaria de las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de diciembre de dos mil nueve (folio 42 frente del expediente
administrativo)].
En lo que corresponde a la deuda
tributaria controvertida en el presente proceso —cobro de la tasa por el uso
del suelo y subsuelo por medidores de agua potable—, esta Sala puntualiza lo
siguiente:
1°) El Concejo demandado realiza
una apreciación errónea de la naturaleza del aviso de cobro emitido por
el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal demandado.
2°) Tal aviso de cobro constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal —cobro de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores de agua potable— y la conminación a su pago.
3°) La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal relacionado supra.
4°) Si bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones y concreta orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad: la determinación de una deuda tributaria por la falta de pago de la tasa por el uso del suelo y subsuelo por medidores para el control del servicio de agua potable.
5°) Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales, específicamente, respecto la tasa por el uso del suelo y subsuelo exigida a la ANDA.”
RESOLUCIÓN QUE DECLARA
INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AVISO DE COBRO ES ILEGAL, PUES POR
LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL CASO, DICHO ACTO NO SE CONFIGURA COMO UN ACTO DE
EJECUCIÓN
5. PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER ACTO IMPUGNADO. ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL SEGUNDO ACTO
ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO
El
Concejo Municipal de Cojutepeque, por medio del acuerdo número nueve, del acta
número treinta y seis, de la sesión ordinaria de las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de diciembre de dos mil nueve, declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por la ANDA, contra el aviso de cobro emitido
por el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipal
de Cojutepeque, el siete de diciembre de dos mil nueve.
El
mencionado ente ha señalado que, conforme el artículo 123 de la Ley General
Tributaria Municipal, el aviso de cobro relacionado supra no
admite recurso de apelación dado que no constituye una resolución apelable
(informe justificativo de folio 44).
Por su parte,
la ANDA ha afirmado que, conforme la misma disposición legal, atendiendo,
además, el contenido y naturaleza del mencionado aviso de
cobro, éste era impugnable vía recurso
de apelación ante el Concejo demandado.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
a)
El artículo 123
inciso 1° de la Ley General Tributaria Municipal establece:
"De la calificación de
contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde
en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación
de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá
recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo (...)" (el subrayado es propio).
b)
Tal como se concluyó en el
apartado "4. ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS"
supra, el aviso de
cobro emitido por el Jefe de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal de Cojutepeque, el siete de diciembre de
dos mil nueve, constituye un acto administrativo tácito de
determinación de tributos municipales, respecto la tasa por el uso del suelo y subsuelo exigida a la ANDA.
c)
Formadas las anteriores premisas, el aviso de cobro en
cuestión era susceptible de impugnación administrativa ante el Concejo
Municipal de Cojutepeque, vía recurso de apelación.
En consecuencia, el acto que
declaró inadmisible su apelación (segundo acto administrativo
impugnado) es ilegal.”