RECONVENCIÓN DE PAGO PARA CONSTITUIR AL ARRENDATARIO EN MORA
INNECESARIO QUE SE HAGA VÍA JUDICIAL, PUES BASTA LAS COMUNICACIONES ESCRITAS DEL ARRENDANTE AL ARRENDATARIO, PARA PONERLO EN MORA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1737 DEL CÓDIGO CIVIL
“Esta Sala estima
que el Art. 1422 C., señalado por el recurrente, como mal interpretado por el
Ad quem, determina los casos en que el deudor está en mora.
El Ad quem ha
tipificado el caso de mora que se analiza, conforme al Art. 1422 N° 1° C., o
sea cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término
estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al
deudor para constituirle en mora.
En el caso
analizado se ha solicitado en la demanda, con base en el Art. 1765 C., que se
dé por terminado el contrato de arrendamiento y se ordene el pago de los
cánones atrasados.
Consta en autos el
contrato de arrendamiento entre las partes, así como dos copias, con sus
respectivos recibos, de las dos cartas dirigidas por la arrendadora a la
arrendataria, con fechas ocho y veintitrés de diciembre de 2008, en las que le
comunica su intención de no prorrogar y dar por terminado el contrato de
arrendamiento, reconviniéndola de pago por primera y por segunda vez, y al
mismo tiempo pidiéndole la entrega del inmueble arrendado. Son dos
reconvenciones de pago, no judiciales sino privadas.
El Art. 1422 C,
establece los casos en que el deudor está en mora. Doctrinariamente la mora es
el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación, unido al
requerimiento de parte del acreedor. "Lo que caracteriza principalmente a
la mora es el requerimiento que hace el acreedor; mientras éste permanece
inactivo, en silencio, no hay mora sino retardo." (Alessandri Rodríguez,
Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel- CURSO DE DERECHO CIVIL Tomo III-De las
Obligaciones- Pág. 207).
En el caso
analizado, existe prueba en el proceso, de la actividad de la actora,
comunicando a la demandada, su deseo de dar por terminado el contrato de
arrendamiento y pidiéndole el pago de los cánones atrasados; por consiguiente,
el efecto inmediato es la mora de la deudora, al no haber pagado ni devuelto el
inmueble arrendada a la arrendante. No es necesario, en este caso, que la
actividad de la arrendadora, sea de orden judicial; basta con la prueba
agregada en autos, de las comunicaciones escritas enviadas por la arrendante a
la arrendataria, para ponerla en mora en cumplimiento del Art. 1737 C.
La ley está correctamente
interpretada y aplicada y no es procedente casar la sentencia por este
submotivo.”