LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULOS 68 PARTE FINAL CONTRARÍA FLAGRANTEMENTE
EL DEBIDO PROCESO AL NO PROVEER DE MANERA SUFICIENTE LAS HERRAMIENTAS IDÓNEAS
PARA QUE EL AFECTADO EJERZA EL DERECHO DE DEFENSA
“3.3 Análisis de las normas impugnadas
De la lectura
de la demanda, se prevé que el actor ha impugnado la falta de notificación
efectiva de las resoluciones, tanto la emitida por el Consejo, como la
pronunciada por el FGR, en vía de recurso de apelación —folio 2 vuelto—, las
cuales alegó el impetrante, se notificaron de manera verbal únicamente; lo que
provocó —continúa el demandante—, una limitación a su derecho de audiencia y
defensa.
En la
certificación del expediente administrativo remitido a esta Sala, consta a
folio 84 y 101 —ambos del expediente judicial—, que "...se le
proporciona materialmente al Licenciado V. L, la resolución mencionada,
juntamente con el expediente que la contiene, a fin que la lea personalmente y
se entere por sí mismo de su contenido, lo que procede a hacer en esta Unidad y
en este mismo momento, por lo que posteriormente a ello, se le tiene por
formalmente notificado de la resolución en mención, concluyendo la presente
diligencia ..." Al respecto, las autoridades demandadas, confirman lo
que consta en actas, y agregan que con esta entrega material y momentánea del
expediente, se realizó la notificación de los actos impugnados, por lo cual es
falso lo alegado por el actor en cuanto a que se le notifico de manera verbal
la resolución.
En relación a
este punto, se procederá a analizar las disposiciones pertinentes de la LOFGR,
y el RCF respecto a lo que establecen por mandato de ley a la Administración
Pública, sobre la facultad o prohibición a extender certificaciones del
expediente que se instruya
a las partes; y concluiremos de dicho estudio, si las reglas procedimentales de
la norma secundaria, respetan los derechos y principios protegidos en la
Constitución.
33.1 Artículo 68 parte final de la LOFGR y artículo 72 parte final del RCF
"No se Admitirá otro Recurso
Art.68.- De la
resolución pronunciada en apelación, no habrá otro recurso en sede
administrativa. La información del expediente que se instruya será de
carácter interno y confidencial, por
lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo el caso de orden judicial." (Subrayado y
negrillas suplidas)
"Art. 72.- De la
resolución pronunciada en apelación, no habrá otro recurso en sede
administrativa. La información del expediente que se instruya será de
carácter interno y confidencial, por
lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo el caso de orden judicial." (Subrayado y
negrillas suplidas)
De la lectura
de ambas normas, se verifica la imposibilidad que tiene la Administración
Pública de entregar certificaciones del expediente. Del estudio de la LOFGR y
su respectivo reglamento, se dilucida que el legislador fundamenta esta
limitación, debido al tipo de información que utiliza la Fiscalía, ya que la
misma es de carácter confidencial.
Bajo esta limitación normativa a la que se
encuentran sujetas las autoridades demandadas, el actor considera que la
negativa a entregarle la certificación, restringió su ejercicio del derecho de
defensa, coartándole preparar efectivamente la defensa de los cargos que se le
atribuyeron, y más adelante en el procedimiento, esta misma limitación, le
confinó verificar fehacientemente la motivación de las resoluciones
condenatorias; lo cual afectó la validez de los actos administrativos de
carácter definitivos y desfavorables, en desmedro al derecho de audiencia y
defensa, que debieron garantizarse en el procedimiento administrativo
sancionatorio. La Administración Pública, en contraposición, alega que la
notificación se realizó con las formalidades establecidas en la ley de la
materia, y agrega, que de ninguna manera se le vulneró el derecho de audiencia
y defensa, pues se realizó la notificación tal como la norma secundaria ordena.
Del contenido de las disposiciones
transcritas, se encuentra que establecen tanto el agotamiento de la vía
administrativa, como el carácter confidencial de la información del expediente,
lo cual pretende justificar no extender a las partes certificaciones
relacionadas con el proceso.
Sin embargo, para efectos de análisis de
este artículo y teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue tampoco
debe hacerlo el intérprete, se analizará la prohibición expresa a la que está
sujeta la Fiscalía de extender certificaciones a las partes.
Al respecto, esta Sala considera que el
mandato legal y reglamentario que inhibe a la Administración Pública a extender
certificación del procedimiento sancionatorio entorpece injustificadamente el
acceso a recurrir la decisión, violentando así el acceso real al derecho de
defensa material y al principio de contradicción; contraviniendo de tal forma
el debido proceso, resguardado en el artículo 2, inciso primero, en relación a
los artículos 11 inciso primero, y 12 inciso primero, todos de la Constitución.
La anterior afirmación se fundamenta en
que, el administrado al carecer materialmente de los fundamentos de hecho y de
derecho que impulsaron a la administración a imponer la sanción, vuelve
ilusoria la comunicación efectiva de la resolución del Consejo —tribunal a
quo—, limitando la
herramienta que el imputado por antonomasia posee para ejercer a posteriori el
derecho de defensa, es decir, el derecho a recurrir la resolución impugnada
contra el juzgador ad quema derechos y principios que considera, son
indefectibles en un procedimiento sancionador apegado a derecho.
En cuanto a la protección real de derechos dentro del debido proceso —y
no simplemente formal—, la Sala de lo Constitucional ha establecido "...para
que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan
posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento de un derecho
que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la
Constitución también consagró el derecho a la protección en la conservación y
defensa de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona.
(...) En tal sentido, el proceso es el instrumento a través del cual se puede
privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su
favor, cuando se realice de acuerdo con la Constitución, (...) De la anterior
noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de
cuatro grandes rubros: a. el acceso a la
jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido
proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente;
y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones... ", dentro del marco del debido proceso, la Sala de lo Constitucional
vincula el derecho de audiencia, como garantía indudable del mismo, asegurando
que éste "se traduce en
la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de
ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el
ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos
los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus
razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en
el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan
a asegurar la efectividad del derecho de audiencia." En esta misma sentencia, y bajo la estructura de la protección real a
los derechos y garantías fundamentales que deben verificarse en el debido
proceso, la Sala de lo Constitucional continua exponiendo "...el
principio de contradicción ha de verse complementado —pues- con el principio de igualdad
en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en
el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también
que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus
argumentaciones ante el tribunal correspondiente." Sentencia de
Inconstitucionalidad de las diez horas con nueve minutos del día doce de
noviembre de dos mil diez, referencia 40-2009/41-2009.
Por tanto, se
considera que el procedimiento administrativo sancionador en estudio, no
potencia la igualdad de armas, al constreñir al imputado el acceso al
expediente instruido en su contra, lo cual evidentemente, reduce las
posibilidades de una defensa efectiva y real; ya que, al no proveer al
sancionado de una verdadera oportunidad de contar con la resolución (sea
interlocutoria o final), esta actuación se traduce en una notificación aparente y formal, más no real, en vista que
el administrado no puede estudiar cierta y profundamente los fundamentos de
hecho y derecho que motivaron al juzgador, lo cual limita su acceso efectivo de
recurrir la decisión que le perjudica o coarta sus derechos; característica del
proceso inquisitivo, ya superado en nuestro ordenamiento jurídico.
No se debe
perder de vista, que el objeto de la resolución y una efectiva notificación, es
por un lado expresar y fundamentar las razones que llevaron al juzgador a
adoptar su decisión; y por otro lado, la parte afectada —en correspondencia—
tiene la oportunidad de verificar que aquel ha examinado tanto sus pretensiones como
sus alegatos; fundamentos que a la postre le permitirán ejercer los recursos
que considere pertinentes. Aceptar tesis contraria, sería incentivar la
indefensión del recurrente, coartándole excesiva e injustificadamente la
reducción de los medios y posibilidades de defensa.
Se advierte
por consiguiente que las disposiciones señaladas, contrarían flagrantemente el
debido proceso, al no proveer de manera suficiente las herramientas idóneas
para que el afectado ejerza el derecho de impugnar las resoluciones que le
atañen, ya que estas —tal como consta en las actas de notificación de la
certificación del expediente administrativo— únicamente le fueron entregadas
momentáneamente al administrado, para que éste leyera el dictamen, más no se le
extendió certificación material de las mismas; lo cual resulta inaceptable, en
un procedimiento eminentemente escrito, que la resolución final sea exiguamente
comunicada al agraviado. Por las razones señaladas en este punto, deben declararse
inaplicables los artículos 68 parte final de la LOFGR, y 72 parte final del
RCF.”