LEY ORGÁNICA DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULOS 68 PARTE FINAL CONTRARÍA FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO AL NO PROVEER DE MANERA SUFICIENTE LAS HERRAMIENTAS IDÓNEAS PARA QUE EL AFECTADO EJERZA EL DERECHO DE DEFENSA

“3.3 Análisis de las normas impugnadas

De la lectura de la demanda, se prevé que el actor ha impugnado la falta de notificación efectiva de las resoluciones, tanto la emitida por el Consejo, como la pronunciada por el FGR, en vía de recurso de apelación —folio 2 vuelto—, las cuales alegó el impetrante, se notificaron de manera verbal únicamente; lo que provocó —continúa el demandante—, una limitación a su derecho de audiencia y defensa.

En la certificación del expediente administrativo remitido a esta Sala, consta a folio 84 y 101 —ambos del expediente judicial—, que "...se le proporciona materialmente al Licenciado V. L, la resolución mencionada, juntamente con el expediente que la contiene, a fin que la lea personalmente y se entere por sí mismo de su contenido, lo que procede a hacer en esta Unidad y en este mismo momento, por lo que posteriormente a ello, se le tiene por formalmente notificado de la resolución en mención, concluyendo la presente diligencia ..." Al respecto, las autoridades demandadas, confirman lo que consta en actas, y agregan que con esta entrega material y momentánea del expediente, se realizó la notificación de los actos impugnados, por lo cual es falso lo alegado por el actor en cuanto a que se le notifico de manera verbal la resolución.

En relación a este punto, se procederá a analizar las disposiciones pertinentes de la LOFGR, y el RCF respecto a lo que establecen por mandato de ley a la Administración Pública, sobre la facultad o prohibición a extender certificaciones del expediente que se instruya a las partes; y concluiremos de dicho estudio, si las reglas procedimentales de la norma secundaria, respetan los derechos y principios protegidos en la Constitución.

33.1 Artículo 68 parte final de la LOFGR y artículo 72 parte final del RCF

"No se Admitirá otro Recurso

Art.68.- De la resolución pronunciada en apelación, no habrá otro recurso en sede administrativa. La información del expediente que se instruya será de carácter interno y confidencial,  por lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo  el caso de orden judicial." (Subrayado y negrillas suplidas)

"Art. 72.- De la resolución pronunciada en apelación, no habrá otro recurso en sede administrativa. La información del expediente que se instruya será de carácter interno y confidencial,  por lo que no se extenderán certificaciones a ninguna de las partes, salvo  el caso de orden judicial." (Subrayado y negrillas suplidas)

De la lectura de ambas normas, se verifica la imposibilidad que tiene la Administración Pública de entregar certificaciones del expediente. Del estudio de la LOFGR y su respectivo reglamento, se dilucida que el legislador fundamenta esta limitación, debido al tipo de información que utiliza la Fiscalía, ya que la misma es de carácter confidencial.

Bajo esta limitación normativa a la que se encuentran sujetas las autoridades demandadas, el actor considera que la negativa a entregarle la certificación, restringió su ejercicio del derecho de defensa, coartándole preparar efectivamente la defensa de los cargos que se le atribuyeron, y más adelante en el procedimiento, esta misma limitación, le confinó verificar fehacientemente la motivación de las resoluciones condenatorias; lo cual afectó la validez de los actos administrativos de carácter definitivos y desfavorables, en desmedro al derecho de audiencia y defensa, que debieron garantizarse en el procedimiento administrativo sancionatorio. La Administración Pública, en contraposición, alega que la notificación se realizó con las formalidades establecidas en la ley de la materia, y agrega, que de ninguna manera se le vulneró el derecho de audiencia y defensa, pues se realizó la notificación tal como la norma secundaria ordena.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se encuentra que establecen tanto el agotamiento de la vía administrativa, como el carácter confidencial de la información del expediente, lo cual pretende justificar no extender a las partes certificaciones relacionadas con el proceso.

Sin embargo, para efectos de análisis de este artículo y teniendo en cuenta que donde el legislador no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete, se analizará la prohibición expresa a la que está sujeta la Fiscalía de extender certificaciones a las partes.

Al respecto, esta Sala considera que el mandato legal y reglamentario que inhibe a la Administración Pública a extender certificación del procedimiento sancionatorio entorpece injustificadamente el acceso a recurrir la decisión, violentando así el acceso real al derecho de defensa material y al principio de contradicción; contraviniendo de tal forma el debido proceso, resguardado en el artículo 2, inciso primero, en relación a los artículos 11 inciso primero, y 12 inciso primero, todos de la Constitución.

La anterior afirmación se fundamenta en que, el administrado al carecer materialmente de los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron a la administración a imponer la sanción, vuelve ilusoria la comunicación efectiva de la resolución del Consejo —tribunal a quo, limitando la herramienta que el imputado por antonomasia posee para ejercer a posteriori el derecho de defensa, es decir, el derecho a recurrir la resolución impugnada contra el juzgador ad quema derechos y principios que considera, son indefectibles en un procedimiento sancionador apegado a derecho.

En cuanto a la protección real de derechos dentro del debido proceso —y no simplemente formal—, la Sala de lo Constitucional ha establecido "...para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona. (...) En tal sentido, el proceso es el instrumento a través del cual se puede privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados en su favor, cuando se realice de acuerdo con la Constitución, (...) De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d. el derecho a la ejecución de las resoluciones... ", dentro del marco del debido proceso, la Sala de lo Constitucional vincula el derecho de audiencia, como garantía indudable del mismo, asegurando que éste "se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia." En esta misma sentencia, y bajo la estructura de la protección real a los derechos y garantías fundamentales que deben verificarse en el debido proceso, la Sala de lo Constitucional continua exponiendo "...el principio de contradicción ha de verse complementado —pues- con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente." Sentencia de Inconstitucionalidad de las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, referencia 40-2009/41-2009.

Por tanto, se considera que el procedimiento administrativo sancionador en estudio, no potencia la igualdad de armas, al constreñir al imputado el acceso al expediente instruido en su contra, lo cual evidentemente, reduce las posibilidades de una defensa efectiva y real; ya que, al no proveer al sancionado de una verdadera oportunidad de contar con la resolución (sea interlocutoria o final), esta actuación se traduce en una notificación aparente y formal, más no real, en vista que el administrado no puede estudiar cierta y profundamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron al juzgador, lo cual limita su acceso efectivo de recurrir la decisión que le perjudica o coarta sus derechos; característica del proceso inquisitivo, ya superado en nuestro ordenamiento jurídico.

No se debe perder de vista, que el objeto de la resolución y una efectiva notificación, es por un lado expresar y fundamentar las razones que llevaron al juzgador a adoptar su decisión; y por otro lado, la parte afectada —en correspondencia— tiene la oportunidad de verificar que aquel ha examinado tanto sus pretensiones como sus alegatos; fundamentos que a la postre le permitirán ejercer los recursos que considere pertinentes. Aceptar tesis contraria, sería incentivar la indefensión del recurrente, coartándole excesiva e injustificadamente la reducción de los medios y posibilidades de defensa.

Se advierte por consiguiente que las disposiciones señaladas, contrarían flagrantemente el debido proceso, al no proveer de manera suficiente las herramientas idóneas para que el afectado ejerza el derecho de impugnar las resoluciones que le atañen, ya que estas —tal como consta en las actas de notificación de la certificación del expediente administrativo— únicamente le fueron entregadas momentáneamente al administrado, para que éste leyera el dictamen, más no se le extendió certificación material de las mismas; lo cual resulta inaceptable, en un procedimiento eminentemente escrito, que la resolución final sea exiguamente comunicada al agraviado. Por las razones señaladas en este punto, deben declararse inaplicables los artículos 68 parte final de la LOFGR, y 72 parte final del RCF.”