INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO
“Del estudio realizado del escrito de interposición del
recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por el impetrante
recae sobre una Sentencia pronunciada por
Ahora bien, continuando el análisis del mismo es propicio
además examinar conforme a la normativa procesal, si éste cumple con los
elementos externos e internos propios del recurso, que implican la aptitud
respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación.
En el caso sub lite, el impetrante fundamenta su
recurso en los términos siguientes: Causa genérica: infracción de ley o de
doctrina legal, causa específica: por incongruencia en el fallo de la
sentencia, siendo la norma infringida el art.1308 C.C. y el art.90 del CPCM.
Ahora bien, esta Sala observa que la demanda que dio
origen al proceso del caso sub júdice, fue interpuesta en sede
jurisdiccional el día siete de marzo de dos mil trece, época en la cual, ya se
encontraba en vigencia la nueva normativa procesal regida por el Código
Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que prescribe nuevas disposiciones
para el recurso de Casación, que bajo su alcance deban regirse por ésta nueva
normativa. De este modo, debe tomarse en cuenta que el Art. 705 del mencionado cuerpo legal, establece que
quedará derogada -entre otras-
Bajo dicho contexto, el art.528 del Código
Procesal Civil y Mercantil dispone inicialmente la forma de interposición del
recurso de Casación, al establecer lo siguiente: "El escrito de la
interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la
resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de
la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del
fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de derecho que se
consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y
fundamentación de los motivos alegados."
De conformidad a la acotada norma, el recurso debe
prepararse conteniendo en si mismo tales exigencias a fin de acceder al
análisis de casación, derivando necesariamente la obligación de invocar por
parte del recurrente, los motivos de infracción prescritos taxativamente en el
referido cuerpo legal, es decir aquellos tasados en los arts. 522 y 523 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
En consideración a dicho orden, las formalidades del
recurso de mérito por su naturaleza extraordinaria, conlleva implícitamente la
observancia de elementos externos e internos, siendo los primeros determinados
como la forma, tiempo y lugar en que las infracciones en general, deben
alegarse ante la autoridad competente para examinarlos por la vía casacional.
Elemento, que advierte este Tribunal, si fue satisfecho en la presente
impugnación.
Sin embargo, al entrar al estudio general del escrito que
contiene el recurso, esta Sala observa que en lo relativo a los elementos
internos del mismo, referente a la necesidad de configuración del motivo
concreto, éste adolece de ciertas deficiencias para su estimación.
Tal circunstancia se aprecia debido a que los elementos
de fondo o internos son aquellos atinentes al vicio o vicios de que se acusa a
la sentencia de instancia, según el motivo o motivos por errores in
iudicando o in procedendo. Estos elementos se encuentran intrínsecamente
relacionados a lo regulado en la norma de casación anteriormente comentada, y
que refiere a la obligación del recurrente de indicar la providencia judicial
que impugna, la causa del recurso -motivo y submotivo- e ineludiblemente la
norma de derecho que fue objeto de la infracción ya sea sustantiva, ya sea procedimental, según la clase de
recurso que se interpone, que ha sido contravenida
En esa virtud, la fundamentación realizada por el
impetrante en el presente recurso, se vuelve insostenible debido a que la
infracción denunciada por aquél se basa en motivos regulados por
En ese sentido, como se dijo en líneas anteriores se hace
inviable sustentar el recurso de sub examine con la ley de casación
derogada, cuando el juicio iniciado por el recurrente fue regido bajo el Código
Procesal Civil y Mercantil; en ese orden, dicho cuerpo de ley señala el fallo
incongruente como una infracción a los requisitos internos de la sentencia,
lo cual es un motivo de forma -Art.
De lo anteriormente expuesto, se determina que el
impetrante ha inobservado uno de los requisitos internos de admisión como lo es
lo estipulado en el ordinal primero del Art.
Las inconsistencias antes dichas derivan en un recurso
que no reúne los requisitos formales del recurso para su debida admisión como
lo son la pertinencia y debida fundamentación.