INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO LA INFRACCIÓN DENUNCIADA SE BASA EN MOTIVOS REGULADOS POR LA LEY DE CASACIÓN DEROGADA

 

“Del estudio realizado del escrito de interposición del recurso de mérito, se establece que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una Sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia en un Proceso Común Declarativo de Establecimiento de Obligación, en la que se desestimó los agravios del apelante y confirmó el auto definitivo dictado en primera instancia. En tal virtud, la Sala puede verificar que en el escrito que contiene tal recurso se aduce supuestos que hacen que la providencia de mérito sea recurrible en casación.

Ahora bien, continuando el análisis del mismo es propicio además examinar conforme a la normativa procesal, si éste cumple con los elementos externos e internos propios del recurso, que implican la aptitud respecto de los motivos invocados como fundamento de la presente impugnación.

En el caso sub lite, el impetrante fundamenta su recurso en los términos siguientes: Causa genérica: infracción de ley o de doctrina legal, causa específica: por incongruencia en el fallo de la sentencia, siendo la norma infringida el art.1308 C.C. y el art.90 del CPCM.

Ahora bien, esta Sala observa que la demanda que dio origen al proceso del caso sub júdice, fue interpuesta en sede jurisdiccional el día siete de marzo de dos mil trece, época en la cual, ya se encontraba en vigencia la nueva normativa procesal regida por el Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que prescribe nuevas disposiciones para el recurso de Casación, que bajo su alcance deban regirse por ésta nueva normativa. De este modo, debe tomarse en cuenta que el Art. 705 del mencionado cuerpo legal, establece que quedará derogada -entre otras- la Ley de Casación. Importante se hace resaltar esto, debido a que el impetrante al momento de invocar los motivos del recurso presentado lo hace fundamentándolo en la derogada, lo cual no es conducente ya que la instrucción del proceso objeto de la presente impugnación se encuentra ordenado por la nueva normativa antes mencionada.

Bajo dicho contexto, el art.528 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone inicialmente la forma de interposición del recurso de Casación, al establecer lo siguiente: "El escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente: 1° La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2° La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados."

De conformidad a la acotada norma, el recurso debe prepararse conteniendo en si mismo tales exigencias a fin de acceder al análisis de casación, derivando necesariamente la obligación de invocar por parte del recurrente, los motivos de infracción prescritos taxativamente en el referido cuerpo legal, es decir aquellos tasados en los arts. 522 y 523 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En consideración a dicho orden, las formalidades del recurso de mérito por su naturaleza extraordinaria, conlleva implícitamente la observancia de elementos externos e internos, siendo los primeros determinados como la forma, tiempo y lugar en que las infracciones en general, deben alegarse ante la autoridad competente para examinarlos por la vía casacional. Elemento, que advierte este Tribunal, si fue satisfecho en la presente impugnación.

Sin embargo, al entrar al estudio general del escrito que contiene el recurso, esta Sala observa que en lo relativo a los elementos internos del mismo, referente a la necesidad de configuración del motivo concreto, éste adolece de ciertas deficiencias para su estimación.

Tal circunstancia se aprecia debido a que los elementos de fondo o internos son aquellos atinentes al vicio o vicios de que se acusa a la sentencia de instancia, según el motivo o motivos por errores in iudicando o in procedendo. Estos elementos se encuentran intrínsecamente relacionados a lo regulado en la norma de casación anteriormente comentada, y que refiere a la obligación del recurrente de indicar la providencia judicial que impugna, la causa del recurso -motivo y submotivo- e ineludiblemente la norma de derecho que fue objeto de la infracción ya sea sustantiva, ya sea procedimental, según la clase de recurso que se interpone, que ha sido contravenida

En esa virtud, la fundamentación realizada por el impetrante en el presente recurso, se vuelve insostenible debido a que la infracción denunciada por aquél se basa en motivos regulados por la Ley de Casación derogada, misma que escapa al rango de aplicación del caso en estudio en virtud de la fecha de su respectiva tramitación; de tal manera que, se hace imprescindible señalar que la normativa Procesal Civil y Mercantil fue creada según Decreto Legislativo número 712, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, publicado en el D.O número 224, tomo 381, el veintisiete de noviembre de ese mismo ario, y entró en vigencia el primero de julio de dos mil diez, según Decreto Legislativo número 220, de fecha once de diciembre de dos mil nueve, publicado en el D.O número 241, tomo 385, el veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

En ese sentido, como se dijo en líneas anteriores se hace inviable sustentar el recurso de sub examine con la ley de casación derogada, cuando el juicio iniciado por el recurrente fue regido bajo el Código Procesal Civil y Mercantil; en ese orden, dicho cuerpo de ley señala el fallo incongruente como una infracción a los requisitos internos de la sentencia, lo cual es un motivo de forma -Art. 523C. Pr. C. y M., por tanto inconsistente se vuelve el hecho de decir que la causa genérica es infracción de ley -motivo de fondo- y mencionar como causa específica un motivo de forma.

De lo anteriormente expuesto, se determina que el impetrante ha inobservado uno de los requisitos internos de admisión como lo es lo estipulado en el ordinal primero del Art. 528 C. Pr. C. y M., en tanto que no existe una concreta identificación de los motivos en los que pretende fundar el recurso.

Las inconsistencias antes dichas derivan en un recurso que no reúne los requisitos formales del recurso para su debida admisión como lo son la pertinencia y debida fundamentación.

Por ello, la falta de los requisitos anteriormente mencionados, como lo son: la mención de los motivos concretos que constituyen el fundamento del recurso, la pertinencia de las normas con los motivos alegados y la fundamentación, hacen que el recurso carezca de un razonamiento coherente que demuestre cómo o de qué forma se" produjeron las infracciones de parte del Tribunal Ad quem y ello deviene en la inadmisibilidad del mismo, y así habrá que declararlo.”