IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
PRINCIPIO
QUE SE PROYECTA EN LAS ESFERAS JURÍDICAS DE LAS PERSONAS COMO CATEGORÍA
INDISCUTIBLEMENTE VINCULADA A LA SEGURIDAD JURÍDICA
“3.1.
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Este Tribunal, debe
señalar que el principio de irretroactividad de la ley, además de su carácter legal, tiene rango constitucional,
pues aparece consagrado de forma expresa en el artículo 21 de la Constitución,
manifestándose, también en el artículo 15 de la misma. Así, el artículo 21 de
la Constitución, en el inciso primero, establece: "Las
leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente", mientras que el último artículo citado reza: "Nadie
puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la
ley".
Como lo ha manifestado la Sala de lo Constitucional, en el régimen
constitucional salvadoreño, —en puridad— la "irretroactividad
de las leyes" no es un derecho fundamental,
sino, más bien, un principio que se proyecta en las esferas jurídicas de las
personas como categoría indiscutiblemente vinculada a la seguridad jurídica.
El principio de
irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del
análisis de su contrario; es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa
una extensión de la vigencia de la ley hacia el
pasado, en cuanto implica subsumir
ciertas situaciones de hecho pretéritas, que estaban reguladas por normas
vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas
normas creadas. La retroactividad, entonces, significa una traslación de la
vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un
momento anterior al de su creación.”
“3.2 ANÁLISIS DEL CASO
La parte actora, manifestó que el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor "(...) desconocio en su resolución lo establecido
en el Artículo 15 de la Constitución de la República, el cual establece:
""Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente
haya establecido la ley."" "(folio 2 vuelto),
pues expuso, que la LPC fue promulgada el dieciocho de agosto del año dos mil
cinco, por lo que debe ser aplicada a casos y situaciones posteriores a esa
fecha. Además, adujo que la creación del Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor y su potestad sancionadora regulada en el artículo 79, le
habilita conocer de hechos, que pueden ser constitutivos de infracción,
realizados con posterioridad a la fecha de su creación. Y siendo el caso que “
(…) los instrumentos usados como fuentes de las conductas o actos objetos de
sanción en el procedimiento, y de los cuales genera la conducta atribuida,
fueron otorgados y suscritos con fecha anterior a la vigencia de la Ley
aplicada y a la creacion del Tribunal Sancionador (...)" (folio 3 frente), la LPC no era aplicable al caso.
Por su parte, la
autoridad demandada, argumentó que "la consumidora interpuso denuncia el
doce de septiembre de dos mil siete, cuando todavía existía un saldo pendiente
(...), el cual continuaba siendo cobrado. Por lo anterior, (...) se trata de un
hecho que permanece en el tiempo, mientras la deuda no sea solventada. Y es
que, (...) los hechos controvertidos no deben tomarse en cuenta a partir de la
suscripción del contrato respectivo, sino de la fecha de los cobros denunciados
como indebidos. (...) Desde esa perspectiva, (...) el cobro indebido atribuido
a la sociedad demandante, constituye el supuesto de una infracción de tracto sucesivo,
que habilitó a este Tribunal para conocer del caso sometido a su conocimiento,
pues a la fecha de interposición de la denuncia no había transcurrido el plazo
de la prescripción que establece el Art. 107 LPC" (folio 46 frente).
En el artículo 42 letra e) de la vigente LPC se tipifica como
infracciones muy graves el "e) Introducir cláusulas abusivas en
los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores", en concordancia con el artículo
18 letra c) que prescribe corno práctica abusiva "c)
Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o
servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el
consumidor En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como
señal de aceptación del cargo de parte del consumidor".
Es importante señalar que la Ley de Protección al
Consumidor que dio nacimiento al Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor fue emitida mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta
y seis, del dieciocho de agosto de dos mil cinco, publicada en el Diario
Oficial número ciento sesenta y seis, tomo trescientos sesenta y ocho, del ocho
de septiembre de dos mil cinco. Dicho cuerpo normativo entró en vigencia
treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el
ocho de noviembre de dos mil cinco.
En el presente caso, según consta en el expediente
administrativo del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se
instruyó procedimiento administrativo sancionador contra Agroindustrias
Homberguer, Sociedad Anónima de Capital Variable, por atribuirle practica
abusiva, estipulada en el artículo 18 letra c) de la LPC, consistente en
realizar cobro indebido a la señora Celma Cristina Campos Viuda de Aparicio, al
caer en mora en su obligación de pago, lo que podía constituir la infracción
prevista en el artículo 42 letra e) de la misma ley.
Dicho análisis fue realizado por el Tribunal, con base a
la relación jurídica que surgió por un contrato de arrendamiento con promesa de
venta, suscrito en el año dos mil (folio 69 frente del expediente
administrativo), es decir, antes de la entrada en vigencia de la
actual Ley de Protección al Consumidor, y cuya validez se mantiene en virtud
del artículo 168 que establece "Los contratos suscritos con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la
finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes
decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas
en los mismos" por lo que la imposición de una sanción a la sociedad
actora por dicha conducta, en aplicación de la citada ley, constituye una
violación al principio de irretroactividad de la ley.
Consecuentemente,
al haber irrespetado el principio de irretroactividad de la ley, y el artículo
168 de la Ley de Protección al Consumidor, el acto pronunciado por el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor sancionando a la demandante es
ilegal.
Respecto de
los demás puntos abordados por la sociedad demandante, debe señalarse que, al
considerarse ilegal el acto por la violación aludida, resulta innecesario, por
economía procesal, conocerlos en esta sentencia.”