IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

PRINCIPIO QUE SE PROYECTA EN LAS ESFERAS JURÍDICAS DE LAS PERSONAS COMO CATEGORÍA INDISCUTIBLEMENTE VINCULADA A LA SEGURIDAD JURÍDICA

“3.1. DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Este Tribunal, debe señalar que el principio de irretroactividad de la ley, además de su carácter legal, tiene rango constitucional, pues aparece consagrado de forma expresa en el artículo 21 de la Constitución, manifestándose, también en el artículo 15 de la misma. Así, el artículo 21 de la Constitución, en el inciso primero, establece: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente", mientras que el último artículo citado reza: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

Como lo ha manifestado la Sala de lo Constitucional, en el régimen constitucional salvadoreño, —en puridad— la "irretroactividad de las leyes" no es un derecho fundamental, sino, más bien, un principio que se proyecta en las esferas jurídicas de las personas como categoría indiscutiblemente vinculada a la seguridad jurídica.

El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos del análisis de su contrario; es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas, que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas. La retroactividad, entonces, significa una traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su creación.”

 

 “3.2 ANÁLISIS DEL CASO

La parte actora, manifestó que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor "(...) desconocio en su resolución lo establecido en el Artículo 15 de la Constitución de la República, el cual establece: ""Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley."" "(folio 2 vuelto), pues expuso, que la LPC fue promulgada el dieciocho de agosto del año dos mil cinco, por lo que debe ser aplicada a casos y situaciones posteriores a esa fecha. Además, adujo que la creación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor y su potestad sancionadora regulada en el artículo 79, le habilita conocer de hechos, que pueden ser constitutivos de infracción, realizados con posterioridad a la fecha de su creación. Y siendo el caso que “ (…) los instrumentos usados como fuentes de las conductas o actos objetos de sanción en el procedimiento, y de los cuales genera la conducta atribuida, fueron otorgados y suscritos con fecha anterior a la vigencia de la Ley aplicada y a la creacion del Tribunal Sancionador (...)" (folio 3 frente), la LPC no era aplicable al caso.

Por su parte, la autoridad demandada, argumentó que "la consumidora interpuso denuncia el doce de septiembre de dos mil siete, cuando todavía existía un saldo pendiente (...), el cual continuaba siendo cobrado. Por lo anterior, (...) se trata de un hecho que permanece en el tiempo, mientras la deuda no sea solventada. Y es que, (...) los hechos controvertidos no deben tomarse en cuenta a partir de la suscripción del contrato respectivo, sino de la fecha de los cobros denunciados como indebidos. (...) Desde esa perspectiva, (...) el cobro indebido atribuido a la sociedad demandante, constituye el supuesto de una infracción de tracto sucesivo, que habilitó a este Tribunal para conocer del caso sometido a su conocimiento, pues a la fecha de interposición de la denuncia no había transcurrido el plazo de la prescripción que establece el Art. 107 LPC" (folio 46 frente).

En el artículo 42 letra e) de la vigente LPC se tipifica como infracciones muy graves el "e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores", en concordancia con el artículo 18 letra c) que prescribe corno práctica abusiva "c) Efectuar cobros indebidos, tales como cargos directos a cuenta de bienes o servicios que no hayan sido previamente autorizados o solicitados por el consumidor En ningún caso el silencio podrá ser interpretado por el proveedor como señal de aceptación del cargo de parte del consumidor".

Es importante señalar que la Ley de Protección al Consumidor que dio nacimiento al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor fue emitida mediante Decreto Legislativo número setecientos setenta y seis, del dieciocho de agosto de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis, tomo trescientos sesenta y ocho, del ocho de septiembre de dos mil cinco. Dicho cuerpo normativo entró en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el ocho de noviembre de dos mil cinco.

En el presente caso, según consta en el expediente administrativo del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se instruyó procedimiento administrativo sancionador contra Agroindustrias Homberguer, Sociedad Anónima de Capital Variable, por atribuirle practica abusiva, estipulada en el artículo 18 letra c) de la LPC, consistente en realizar cobro indebido a la señora Celma Cristina Campos Viuda de Aparicio, al caer en mora en su obligación de pago, lo que podía constituir la infracción prevista en el artículo 42 letra e) de la misma ley.

Dicho análisis fue realizado por el Tribunal, con base a la relación jurídica que surgió por un contrato de arrendamiento con promesa de venta, suscrito en el año dos mil (folio 69 frente del expediente administrativo), es decir, antes de la entrada en vigencia de la actual Ley de Protección al Consumidor, y cuya validez se mantiene en virtud del artículo 168 que establece "Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos" por lo que la imposición de una sanción a la sociedad actora por dicha conducta, en aplicación de la citada ley, constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley.

Consecuentemente, al haber irrespetado el principio de irretroactividad de la ley, y el artículo 168 de la Ley de Protección al Consumidor, el acto pronunciado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor sancionando a la demandante es ilegal.

Respecto de los demás puntos abordados por la sociedad demandante, debe señalarse que, al considerarse ilegal el acto por la violación aludida, resulta innecesario, por economía procesal, conocerlos en esta sentencia.”