VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ
VIOLENCIA
MORAL O INTIMIDACIÓN NO IMPLICA FUERZA FÍSICA SOBRE EL CUERPO DE LA VÍCTIMA
SINO SOBRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
QUE SE VE DOBLEGADA
“En cuanto a los argumentos sostenidos por los impetrantes, en su motivo de
casación, referentes a que los Jueces tuvieron acreditada de forma errónea el
elemento violencia en el hecho denunciado, cabe retomar que de acuerdo a
Francisco Muñoz Conde en su compendio de "Derecho Penal", parte
especial Pág. 208: sostiene: "En
las agresiones sexuales, la edad del sujeto pasivo y el contexto social o
familiar que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué
punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de
alguno de estos delitos. No se trata por tanto de, que sea el sujeto pasivo el
que determine, con su personal sentimiento valorativo, cuando la intimidación
puede ser suficiente para considerar el acto sexual como agresión sexual o, en
su caso, como violación sino de que el juzgador tenga en cuenta las
circunstancias que, siendo conocidas por el agresor, han llevado al acto
sexual". (Sentencia del
día 19/5/2006, de las 10:00, Sala de lo Penal).
La violencia como elemento típico del delito de Violación,
puede ser de carácter físico aplicada
directamente sobre el cuerpo de la víctima; asimismo, cabe la violencia moral o intimidación, en la
cual no existe aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima,
más la acción se enfoca sobre la autonomía de la voluntad, la cual se ve
doblegada al caer en una condición sicológica en la que no puede dominar su
elección sexual.
Al analizar, la violencia ya sea
física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos objetivos
circundantes de la acción; es decir, si se trata de empleo de violencia física,
las modalidades y cantidades de ésta; si son amenazas, calificar la explicitud
del mensaje, en qué consiste, la seriedad del mismo, su idoneidad y suficiencia
para vencer la voluntad opuesta por la víctima. También, se deberá considerar
las particulares condiciones de los sujetos activo y pasivo del delito, como su
edad, desarrollo físico, sicológico y cultural.
En ese sentido, al analizar la
sentencia de mérito podemos concluir que en la parte intelectiva de la misma
dichos juzgadores tuvieron por establecido el delito y el elemento violencia,
al sostener el A quo lo siguiente: "A) (...) desfiló como prueba pericial
el resultado del análisis de ADN, realizado por […], profesionales de Genética
Forense del Instituto de Medicina Legal, el cual dio como resultado que la
probabilidad de paternidad es de 99.9999% corresponde a [...], prueba
científica que acredita que entre el imputado [...] y […] ha existido acceso
carnal B) Que la víctima […], ha argumentado que las violaciones se dieron en
tres ocasiones y que todo se daba
mediante una violencia no física, sino que ella acredita al acceso carnal
porque el procesado [...] siempre portaba un arma de fuego y por eso se subía
al vehículo de él cuando se dirigía a la escuela sin ninguna oposición,
entendiendo que la primera vez la llevaría a la escuela y no fue así la llevó
al Motel Mundani de Santiago de María, donde tuvo acceso carnal; C) Por otra
parte, es importante considerar la relación de poder y de fuerza que se da
dentro de un grupo familiar, dado que el hecho en estudio se da entre un
padrastro y la hijastra; y podemos decir que el poder que ejerce un padre (en
este caso padrastro), pero sobre todo cuando asumió el rol de padre, configura
la relación de poder. D) Importante es traer a cuenta lo anterior, porque a
través de la autoridad parental también se puede ejercer una violencia que
puede estar dentro de los límites legales, pero que también puede sobrepasar
esos límites de legalidad; en ese sentido este tribunal acredita la existencia
del elemento violencia en el delito que se le atribuye al procesado."
Cabe
agregar, que el A quo también dispuso del peritaje psicológico realizado a la
referida menor, el cual sostienen los impetrantes no fue valorado
objetivamente; sin embargo, se advierte de la propia sentencia que de lo cual
se dejó constancia en la sentencia, razón por la cual tampoco asiste la razón a
los peticionarios en este punto.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
POR CUANTO LOS HECHOS ACREDITADOS DETERMINAN QUE SÍ SE CONFIGURA EL ELEMENTO
VIOLENCIA COMO ELEMENTO TÍPICO DEL DELITO
“Es de acotar por esta sala que conforme a los hechos acreditados, podemos
colegir que para lograr el acceso carnal no ha habido empleo de violencia
física, pero respecto a la violencia moral, la expresión de la víctima de que
accedía a las relaciones sexuales por las amenazas del procesado, de hacerle
algo a su madre y que éste siempre portaba un arma, determina la idoneidad para
provocar en la víctima un estado que doblegue su voluntad respecto a su auto
determinación sexual.
La circunstancia anterior, se
desprende del cuadro fáctico acreditado, el que fue producto del desfile
probatorio, por lo que no
se constata la existencia del vicio denunciado en el primer motivo
invocado, en tanto que los hechos acreditados por el A quo determinan
que sí se configura el elemento violencia como elemento típico del delito por el cual se ha condenado al procesado, por lo que ha una
correcta aplicación del Art. 158 C.P en relación con el Art. 163 N° 3 del mismo
cuerpo de leyes; por lo que no cabe acoger el reclamo de los recurrentes.”