VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN NO IMPLICA FUERZA FÍSICA SOBRE EL CUERPO DE LA VÍCTIMA SINO  SOBRE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD QUE SE VE DOBLEGADA

 


“En cuanto a los argumentos sostenidos por los impetrantes, en su motivo de casación, referentes a que los Jueces tuvieron acreditada de forma errónea el elemento violencia en el hecho denunciado, cabe retomar que de acuerdo a Francisco Muñoz Conde en su compendio de "Derecho Penal", parte especial Pág. 208: sostiene: "En las agresiones sexuales, la edad del sujeto pasivo y el contexto social o familiar que le rodean son, pues, factores decisivos para valorar hasta qué punto la intimidación puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de estos delitos. No se trata por tanto de, que sea el sujeto pasivo el que determine, con su personal sentimiento valorativo, cuando la intimidación puede ser suficiente para considerar el acto sexual como agresión sexual o, en su caso, como violación sino de que el juzgador tenga en cuenta las circunstancias que, siendo conocidas por el agresor, han llevado al acto sexual". (Sentencia del día 19/5/2006, de las 10:00, Sala de lo Penal).

La violencia como elemento típico del delito de Violación, puede ser de carácter físico aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima; asimismo, cabe la violencia moral o intimidación, en la cual no existe aplicación de la fuerza física sobre el cuerpo de la víctima, más la acción se enfoca sobre la autonomía de la voluntad, la cual se ve doblegada al caer en una condición sicológica en la que no puede dominar su elección sexual.

Al analizar, la violencia ya sea física o moral, deben considerarse en conjunto los elementos objetivos circundantes de la acción; es decir, si se trata de empleo de violencia física, las modalidades y cantidades de ésta; si son amenazas, calificar la explicitud del mensaje, en qué consiste, la seriedad del mismo, su idoneidad y suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la víctima. También, se deberá considerar las particulares condiciones de los sujetos activo y pasivo del delito, como su edad, desarrollo físico, sicológico y cultural.

En ese sentido, al analizar la sentencia de mérito podemos concluir que en la parte intelectiva de la misma dichos juzgadores tuvieron por establecido el delito y el elemento violencia, al sostener el A quo lo siguiente: "A) (...) desfiló como prueba pericial el resultado del análisis de ADN, realizado por […], profesionales de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, el cual dio como resultado que la probabilidad de paternidad es de 99.9999% corresponde a [...], prueba científica que acredita que entre el imputado [...] y […] ha existido acceso carnal B) Que la víctima […], ha argumentado que las violaciones se dieron en tres ocasiones y que todo se daba mediante una violencia no física, sino que ella acredita al acceso carnal porque el procesado [...] siempre portaba un arma de fuego y por eso se subía al vehículo de él cuando se dirigía a la escuela sin ninguna oposición, entendiendo que la primera vez la llevaría a la escuela y no fue así la llevó al Motel Mundani de Santiago de María, donde tuvo acceso carnal; C) Por otra parte, es importante considerar la relación de poder y de fuerza que se da dentro de un grupo familiar, dado que el hecho en estudio se da entre un padrastro y la hijastra; y podemos decir que el poder que ejerce un padre (en este caso padrastro), pero sobre todo cuando asumió el rol de padre, configura la relación de poder. D) Importante es traer a cuenta lo anterior, porque a través de la autoridad parental también se puede ejercer una violencia que puede estar dentro de los límites legales, pero que también puede sobrepasar esos límites de legalidad; en ese sentido este tribunal acredita la existencia del elemento violencia en el delito que se le atribuye al procesado."

Cabe agregar, que el A quo también dispuso del peritaje psicológico realizado a la referida menor, el cual sostienen los impetrantes no fue valorado objetivamente; sin embargo, se advierte de la propia sentencia que de lo cual se dejó constancia en la sentencia, razón por la cual tampoco asiste la razón a los peticionarios en este punto.”

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA POR CUANTO LOS HECHOS ACREDITADOS DETERMINAN QUE SÍ SE CONFIGURA EL ELEMENTO VIOLENCIA COMO ELEMENTO TÍPICO DEL DELITO

“Es de acotar por esta sala que conforme a los hechos acreditados, podemos colegir que para lograr el acceso carnal no ha habido empleo de violencia física, pero respecto a la violencia moral, la expresión de la víctima de que accedía a las relaciones sexuales por las amenazas del procesado, de hacerle algo a su madre y que éste siempre portaba un arma, determina la idoneidad para provocar en la víctima un estado que doblegue su voluntad respecto a su auto determinación sexual.

La circunstancia anterior, se desprende del cuadro fáctico acreditado, el que fue producto del desfile probatorio, por lo que no se constata la existencia del vicio denunciado en el primer motivo invocado, en tanto que los hechos acreditados por el A quo determinan que sí se configura el elemento violencia como elemento típico del delito por el cual se ha condenado al procesado, por lo que ha una correcta aplicación del Art. 158 C.P en relación con el Art. 163 N° 3 del mismo cuerpo de leyes; por lo que no cabe acoger el reclamo de los recurrentes.”