IMPUESTO SOBRE LA RENTA

SUJETOS PASIVOS DEBEN RESPALDAR LAS DEDUCCIONES CON DOCUMENTOS IDÓNEOS, QUE CUMPLAN CON TODAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO DEMÁS LEYES TRIBUTARIAS

“B) Vulneración al artículo 199 inciso segundo parte final y 206 del Código Tributario.

La parte actora expone en su demanda que en el caso particular, es importante determinar la naturaleza de la presunción aplicada por la Administración Tributaria, para después verificar si el tratamiento procesal que se ha dado al invocarla es el correcto.

Señaló que de conformidad a la doctrina del derecho las presunciones pueden ser de dos tipos distintos, las que admiten prueba en contrario llamadas iuris tantum, y las que no la admiten y que se denominan presunciones de derecho.

Agregó que una presunción de derecho, es aquella que no admite prueba en contrario y es concluyente, sin que exista medio para desvirtuarla, sea este probatorio o procesal. Este tipo de presunciones, es cada vez más escaso en la legislación ya que su establecimiento se ha demostrado, colisiona ordinariamente con derechos fundamentales como la presunción de inocencia. Por el contrario, con la presunción iuris tantum, la misma es desvirtuable mediante la prueba presentada a la administración por el indiciado. Por lo antes dicho, la utilización legítima y correcta de esta última suerte de presunción, requiere agotar internamente las posibilidades administrativas que llevan a desvirtuarla, previo a su invocación y en caso de ser utilizada, las autoridades están obligadas a apreciar la prueba ofrecida por el administrado, previo a dictar una conclusión.

Afirmó que el artículo 199 del Código Tributario bajo ninguna perspectiva incorpora una presunción de derecho, lo que lleva a concluir en primera instancia que en todo caso es una presunción que admite prueba en contrario, y en este caso la Administración ha ignorado las pruebas que obran en sus manos, aun cuando posee suficientes elementos que comprueban que las operaciones existen.

Finalmente adicionó que es justiciable el hecho de la inadecuada y automática utilización del artículo 199 del Código Tributario, la cual queda descalificada desde el momento en que la Administración posee contundentes pruebas de que las transacciones comerciales cuestionadas fueron materialmente realizadas.

Bajo ese contexto, la sociedad impetrante hace referencia a los artículos 199 inciso segundo parte final del Código Tributario, que regula la presunción de ingresos omitidos por documentos extraviados y no informados, el cual cita: « (…) En el caso que contribuyentes hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada para amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el registro de contribuyentes de la Administración Tributaria».

En relación a la vulneración al artículo 206 de ese mismo cuerpo legal que regula: «Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.

Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes (...)», afirmó que la Dirección General de Impuestos Internos, ha señalado en su resolución liquidatoria, que la base utilizada para la liquidación de oficio en el caso que nos ocupa es el de base cierta, regulada en el artículo 184 letra a) del Código Tributario que cita: «La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases: a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente (...)».

De ahí que la DGII expone que ha recabado la información pertinente para delimitar que no se está objetando la validez de los documentos, si no las operaciones que están contenidas dentro de éstos por falta de comprobación.

A efecto de comprobar que se realizaron las operaciones objetadas, la Administración Tributaria solicitó a la sociedad impetrante presentara el reporte de control de existencias en el que se reflejara el ingreso de los bienes adquiridos mediante los comprobantes de crédito fiscal, sin embargo, la demandante no proporcionó la información solicitada, por lo cual fue imposible establecer si determinados bienes y servicios fueron recibidos materialmente por la actora.

Por otra parte, esta Sala verificó de la documentación anexa al expediente administrativo que tal como lo señaló la Administración Tributaria, los cheques emitidos por la parte demandante a favor de Mateinca, S.A. de C.V. y S.O. Constructores, S.A. de C.V. —supuestas proveedoras de bienes y servicios—no fueron dirigidos directamente a éstas, ni tampoco constituyen el monto total del valor de las operaciones realizadas, y fueron emitidos a favor de terceras personas no vinculadas directamente con las operaciones realizadas, tal cual consta a folios 839, 846, 850, 857 y 885.

Al revisar esta Sala los expedientes administrativos relacionados con el presente proceso, se constató que efectivamente la DGII durante todo el proceso de fiscalización solicitó reiteradamente a la sociedad actora, que comprobara la recepción de los bienes y servicios proveídos por parte de Mateinca, S.A. de C.V. y S.O. Constructores, S.A. de C.V.; y la recepción material de la prestación de servicios, esto debido a que la sociedad impetrante está obligada a comprobar la existencia efectiva de las operaciones que quiere deducirse, de conformidad al artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no bastando, que los créditos fiscales cumplan con los requisitos formales a fin de deducirse los mismos.

Determinándose, que la sociedad actora, obligada a comprobar, de conformidad a lo requerido por la Administración Tributaria, la existencia de los bienes en los inventarios o demostrar, la recepción de los servicios; ésta se limitó a presentar los créditos fiscales y su registro contablemente, afirmando a la Administración Tributaria que por cuestiones de tiempo en la ejecución de la obra, no llevaron otro tipo de registro del servicio recibido.

Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria, otorgó la oportunidad a la demandante para que aportara las pruebas necesarias que demostraran la existencia material de las operaciones que pretendía deducirse, sin que ello fuera posible.

Puesto que, la impetrante no pudo desvirtuar las objeciones realizadas por la DGII, al no contar Constructora Unión, Sociedad Anónima de Capital Variable con los documentos de soporte que amparan la recepción de los materiales y servicios requeridos, la existencia de inventarios o la misma en bodega; sumado a ello, que los proveedores de la impetrante, tampoco aportaron documentos que ayudaran a la actora, a demostrar la realización material de las actividades objetadas

En vista de lo expuesto, esta Sala estima, que no hay vulneración a los artículos citados en el presente apartado, por lo que el actuar de la Administración Tributaria se encuentra revestida de legalidad.

Por consiguiente al haberse declarado la legalidad del acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, el acto confirmatorio emitido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por medio del cual se confirmó la anterior decisión, resulta ser legal.”