IMPUESTO SOBRE LA RENTA
SUJETOS PASIVOS
DEBEN RESPALDAR LAS DEDUCCIONES CON DOCUMENTOS IDÓNEOS, QUE CUMPLAN CON TODAS
LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO DEMÁS LEYES TRIBUTARIAS
“B) Vulneración al artículo 199 inciso segundo parte final y 206 del Código Tributario.
La parte actora expone en su demanda que en el caso
particular, es importante determinar la naturaleza de la presunción aplicada
por la Administración Tributaria, para después verificar si el tratamiento
procesal que se ha dado al invocarla es el correcto.
Señaló que de conformidad a la doctrina del derecho las
presunciones pueden ser de dos tipos distintos, las que admiten prueba en
contrario llamadas iuris tantum, y las que no la admiten y que se denominan presunciones de derecho.
Agregó que una presunción de derecho, es aquella que no
admite prueba en contrario y es concluyente, sin que exista medio para
desvirtuarla, sea este probatorio o procesal. Este tipo de presunciones, es
cada vez más escaso en la legislación ya que su establecimiento se ha demostrado,
colisiona ordinariamente con derechos fundamentales como la presunción de
inocencia. Por el contrario, con la presunción iuris tantum, la misma es
desvirtuable mediante la prueba presentada a la administración por el
indiciado. Por lo antes dicho, la utilización legítima y correcta de esta
última suerte de presunción, requiere agotar internamente las posibilidades
administrativas que llevan a desvirtuarla, previo a su invocación y en caso de
ser utilizada, las autoridades están obligadas a apreciar la prueba ofrecida
por el administrado, previo a dictar una conclusión.
Afirmó que el artículo 199 del Código Tributario bajo
ninguna perspectiva incorpora una presunción de derecho, lo que lleva a
concluir en primera instancia que en todo caso es una presunción que admite
prueba en contrario, y en este caso la Administración ha ignorado las pruebas
que obran en sus manos, aun cuando posee suficientes elementos que comprueban
que las operaciones existen.
Finalmente adicionó que es
justiciable el hecho de la inadecuada y automática utilización del artículo 199
del Código Tributario, la cual queda descalificada desde el momento en que la
Administración posee contundentes pruebas de que las transacciones comerciales
cuestionadas fueron materialmente realizadas.
Bajo ese
contexto, la sociedad impetrante hace referencia a los artículos 199 inciso
segundo parte final del Código Tributario, que regula la presunción de ingresos
omitidos por documentos extraviados y no informados, el cual cita: « (…) En el caso que contribuyentes
hubieren utilizado documentos, cuyo extravío o pérdida haya sido informada para
amparar costos, gastos o créditos fiscales, se presumirán que soportan
operaciones inexistentes, en consecuencia no será deducible el costo o gasto
para fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el crédito fiscal para
efectos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, según corresponda, sin perjuicio de la acción penal a
que hubiere lugar. Igual tratamiento se dará cuando se justifiquen operaciones
registradas, con documentos emitidos por contribuyentes no inscritos en el
registro de contribuyentes de la Administración Tributaria».
En relación a
la vulneración al artículo 206 de ese mismo cuerpo legal que regula: «Para los efectos tributarios los
sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que
cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes
tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles
fiscalmente.
Para que procedan las deducciones de las erogaciones que
se respalden con contratos, éstas deberán asentarse contablemente de
conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes (...)», afirmó que la
Dirección General de Impuestos Internos, ha señalado en su resolución
liquidatoria, que la base utilizada para la liquidación de oficio en el caso
que nos ocupa es el de base cierta, regulada en el artículo 184 letra a) del
Código Tributario que cita: «La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la
Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las
siguientes bases: a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos
existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del
impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones,
libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren
en poder del contribuyente (...)».
De ahí que la DGII expone que ha
recabado la información pertinente para delimitar que no se está objetando la
validez de los documentos, si no las operaciones que están contenidas dentro de
éstos por falta de comprobación.
A efecto de comprobar que se
realizaron las operaciones objetadas, la Administración Tributaria solicitó a
la sociedad impetrante presentara el reporte de control de existencias en el
que se reflejara el ingreso de los bienes adquiridos mediante los comprobantes
de crédito fiscal, sin embargo, la demandante no proporcionó la información
solicitada, por lo cual fue imposible establecer si determinados bienes y
servicios fueron recibidos materialmente por la actora.
Por otra parte, esta Sala
verificó de la documentación anexa al expediente administrativo que tal como lo
señaló la Administración Tributaria, los cheques emitidos por la parte
demandante a favor de Mateinca, S.A. de C.V. y S.O. Constructores, S.A. de C.V.
—supuestas proveedoras de bienes y servicios—no fueron dirigidos directamente a
éstas, ni tampoco constituyen el monto total del valor de las operaciones
realizadas, y fueron emitidos a favor de terceras personas no vinculadas
directamente con las operaciones realizadas, tal cual consta a folios 839, 846,
850, 857 y 885.
Al revisar esta Sala los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso, se constató
que efectivamente la DGII durante todo el proceso de fiscalización solicitó
reiteradamente a la sociedad actora, que comprobara la recepción de los bienes
y servicios proveídos por parte de Mateinca, S.A. de C.V. y S.O. Constructores,
S.A. de C.V.; y la recepción material de la prestación de servicios, esto
debido a que la sociedad impetrante está obligada a comprobar la existencia
efectiva de las operaciones que quiere deducirse, de conformidad al artículo
65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, no bastando, que los créditos fiscales cumplan con los
requisitos formales a fin de deducirse los mismos.
Determinándose, que la sociedad
actora, obligada a comprobar, de conformidad a lo requerido por la
Administración Tributaria, la existencia de los bienes en los inventarios o
demostrar, la recepción de los servicios; ésta se limitó a presentar los
créditos fiscales y su registro contablemente, afirmando a la Administración
Tributaria que por cuestiones de tiempo en la ejecución de la obra, no llevaron
otro tipo de registro del servicio recibido.
Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que la
Administración Tributaria, otorgó la oportunidad a la demandante para que
aportara las pruebas necesarias que demostraran la existencia material de las
operaciones que pretendía deducirse, sin que ello fuera posible.
Puesto que, la impetrante no pudo desvirtuar las
objeciones realizadas por la DGII, al no contar Constructora Unión, Sociedad
Anónima de Capital Variable con los documentos de soporte que amparan la
recepción de los materiales y servicios requeridos, la existencia de
inventarios o la misma en bodega; sumado a ello, que los proveedores de la
impetrante, tampoco aportaron documentos que ayudaran a la actora, a demostrar
la realización material de las actividades objetadas
En vista de lo expuesto, esta
Sala estima, que no hay vulneración a los artículos citados en el presente
apartado, por lo que el actuar de la Administración Tributaria se encuentra
revestida de legalidad.
Por consiguiente al haberse
declarado la legalidad del acto emitido por la Dirección General de Impuestos
Internos, el acto confirmatorio emitido por el Tribunal de Apelaciones de
los Impuestos Internos y de Aduanas por medio del cual se confirmó la
anterior decisión, resulta ser legal.”