CENTRO NACIONAL DE REGISTROS

NATURALEZA Y OBJETIVO

“(ii) Del Centro Nacional de Registros (CNR)

El CNR fue creado por medio de Decreto Ejecutivo número sesenta y dos, del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial número doscientos veintisiete, Tomo trescientos veinticinco, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, como una unidad descentralizada del Ministerio de Justicia, cuyo objetivo principal es el de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país. Además, se le transfieren las facultades y atribuciones que las leyes le confieren a la Dirección General de Registros, incluyendo el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el Registro de Comercio; y al Instituto Geográfico Nacional; actividades consideradas de interés nacional, por garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y/o los derechos ciudadanos.

Posteriormente, se complementa con el Decreto Legislativo número cuatrocientos sesenta y dos, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento ochenta y siete, del diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que autoriza al CNR para que "(...) asuma las funciones hasta hoy encomendadas a la Dirección General de Registros y al Instituto Geográfico Nacional, así como transferirle los recursos originalmente asignados a dichas instituciones; y la capacidad de captar los fondos operativos que garanticen su autosostenibilidad". Estableciendo a su vez en su artículo 1 que: "(...) es una Institución Pública, que para el cumplimiento de sus fines, tendrá autonomía administrativa y financiera, contará con patrimonio propio y actuará de acuerdo a la legislación vigente" .

Finalmente, en el año de mil novecientos noventa y nueve, se le adscribió al Ministerio de Economía, conservándose su calidad de unidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número seis, publicado en el Diario Oficial número cien, Tomo trescientos cuarenta y tres, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.”

 

INSTITUCIÓN AUTÓNOMA DESCENTRALIZADA

“De lo anterior este Tribunal afirma, que se trata de una institución autónoma descentralizada, pues cumple todos los requisitos dilucidados en el punto anterior, para considerarse como tal:

1°) El CNR, es una institución pública que tuvo su origen en la Administración Central. En este aspecto se ha llegado a consensar que puede ser producto de una decisión del Órgano Ejecutivo o del Órgano Legislativo, pues tal eventualidad varía con cada una de las legislaciones y tradiciones jurídicas; de tal forma que en este caso fué el Órgano Ejecutivo quien lo creó y posteriormente éste fue dotado de autonomía mediante el Decreto Legislativo cuatrocientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

2°) La normativa relacionada con el CNR no es categórica sobre la personalidad jurídica de dicho ente, sin embargo, autores como Marienhoff piensan que tal aspecto no es determinante para su existencia, en razón que se admite la atribución de facultades a otro funcionario o entidad bajo la idea de descentralización, siempre y cuando éstas se ejerzan con libertad. De tal forma, que el CNR tiene asignada por ley autonomía administrativa y señala que al Director Ejecutivo le compete la representación de la entidad, además de permitir que la misma comparezca en juicio como parte actora o demandada.

3°) El CNR, está dotado de un patrimonio vía ley y de una asignación económica presupuestaria constante, la cual se consigna en un presupuesto especial, lo cual se destaca con la autonomía financiera que le define. Es unánime la tesis de exigir un patrimonio estatal y una asignación legal de recursos.

4°) Constituye un sujeto de control, lo cual implica una vinculación con la Administración mediante una serie de exámenes específicos, generalmente de legitimidad, el cual se materializa en el nexo inicialmente instaurado con el Ministerio de Justicia y actualmente con el Ministerio de Economía.

5°) Tiene un fin público, el de organizar y administrar el sistema registral y catastral del país, para garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y los derechos de los ciudadanos.

En razón de lo expuesto, es claro colegir que estamos ante la presencia de una institución pública descentralizada.”

 

LEY DEL SERVICIO CIVIL NO APLICA A SUS EMPLEADOS

“B) DEL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL

(i) De la norma que lo rige

La Constitución Política de mil novecientos cincuenta, en el artículo 109, establecía la carrera administrativa, reconocía la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados comprendidos en ella y disponía que una ley especial regulará el servicio civil.

Dicho régimen administrativo, se encuentra establecido en la Constitución de la República de El Salvador de mil novecientos ochenta y tres, en el Titulo VII "Régimen Administrativo".

De ahí, que se creó el marco regulatorio denominado: Ley de Servicio Civil, por medio del Decreto Ley número quinientos siete, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve, Tomo ciento noventa y tres, del veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, el cual dispone en el Capítulo II "Organización", articulo 6 que: "Para la aplicación de esta ley se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil (...)".

(ii) De su competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados en el Centro Nacional de Registros

En el caso que nos ocupa, la defensora pública de la señora Guadalupe Isabel D. de B. afirmó, que la resolución emitida por el Tribunal de Servicio Civil, el dieciséis de julio de dos mil diez, mediante la cual se resolvió rechazar la demanda de nulidad de despido interpuesta, al declararse incompetente de conocer pretensiones de esa naturaleza, de conformidad al artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, es ilegal.

Manifestó que en dicho artículo en ningún momento se ha excluido a las instituciones descentralizadas del Estado de forma expresa, tal y como se excluían antes de la reforma.

La autoridad demandada al respecto aseveró, que lo actuado por el Tribunal de Servicio Civil, fue con estricta observancia de lo establecido en el marco legal vigente, en virtud de haberse apegado a la ley de la materia, es decir, al artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, el cual establece de forma taxativa, las instituciones públicas que comprenden el ámbito de aplicación de la misma, dentro de la cual no se encuentra incorporado el CNR, por ser este una institución de carácter autónomo.

Explicó, que no es posible incorporar otra institución por analogía que no esté contemplada en el marco jurídico vigente, el CNR, no se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y por ende no es competencia de ese Tribunal conocer de los conflictos labores de dicho ente, independientemente del régimen que les haya dado origen.

Ante tales alegaciones es viable explicar brevemente ciertas ideas básicas de la figura de la competencia.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la competencia se entiende como un complejo de funciones que son atribuidas por la ley, a un órgano o a un funcionario público y, además, constituye la medida de las facultades que le corresponden a cada entidad.

La competencia es una investidura legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad.

La doctrina especifica que tal principio, tiene dos vertientes: vinculación positiva, que supone la existencia de una norma previa que, de forma específica, habilite a la Administración para actuar en determinados ámbitos de la vida social; y, la vinculación negativa: que afirma que los poderes públicos pueden desarrollar sus potestades con libertad siempre que una norma jurídica no les prohíba o impida esa actuación.

En nuestro país, la Administración Pública se encuentra regida únicamente por el principio de legalidad en su vinculación positiva, este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios públicos actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que a la postre, implica que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva (positive Bandung), la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los órganos del Estado.

Entre los caracteres de la competencia que resultan aplicables en el entorno jurídico salvadoreño, cabe indicar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 86 de la Cn., de donde resulta la aplicación de la genérica "vinculación positiva", según la cual los entes públicos únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica les permite, en tanto que a las personas naturales, conforme al artículo 8 de la Cn, todo lo que no les está prohibido por la norma les está permitido "vinculación negativa", en virtud de tratarse de una órbita de libertad jurídicamente relevante.

De lo anterior se entiende que para los entes del Estado la competencia, además de estar atribuida expresamente y aunque en su órbita puedan existir facultades discrecionales —las cuales se encuentran en el marco de las disposiciones jurídicas—, es de ejercicio obligatorio.

De folios 10 al 15 del expediente judicial, se encuentra agregada la certificación del expediente administrativo que llevó el Tribunal de Servicio Civil, en el cual corre anexa a folio 15 la resolución emitida por dicho Tribunal, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad de despido, en virtud de considerarse incompetente; resolución que fue motivada con base al artículo 2 de la Ley de Servicio Civil.

Al examinar la Ley de Servicio Civil en su capítulo I, denominado "Disposiciones Preliminares", se observa que en el primer artículo, se prescribe su objeto y finalidad, los cuales son: "(...) regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud".

El artículo 2 de la norma en mención, dispone: "Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones Públicas.

Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades. Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores". Negrillas suplidas.

De la disposición anterior, se desprende que el Centro Nacional de Registros como institución, no se encuentra comprendida dentro de la competencia del Tribunal de Servicio Civil, el legislador a fin de que quedara claro el alcance de la disposición, especificó las instituciones, advirtiendo cuales eran, cuando hacía referencia a la Administración Pública o instituciones públicas. Es decir, señaló qué instituciones estaban comprendidas dentro de su esfera competencial.

El Centro Nacional de Registros, es una institución pública descentralizada, y en obediencia a lo que la ley le manda, es decir, en cumplimiento al principio de legalidad en su vinculación positiva, el referido Tribunal estaba obligado a declararse incompetente para conocer de pretensiones como la planteada por la señora Guadalupe Isabel D. de B. Por lo tanto el Tribunal de Servicio Civil, actuó apegado a la ley.”