DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO
FASES
“4.1 LOS
PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO DEL TRIBUTO.
Sobre estos procedimientos, hay
que señalar que esta Sala ya se ha manifestado sobre los mismos, así lo
demuestra la Sentencia Definitiva de las doce horas treinta minutos del
veintiuno de mayo de dos mil diez , pronunciada en el proceso con referencia
166-P-2003, en la que se aclaró lo siguiente:
"(...)
En el ámbito tributario salvadoreño, y el presente proceso no es la excepción,
se ocupan indistintamente los conceptos de .fiscalización, liquidación y determinación oficiosa del impuesto.
El legislador
también ocupa indistintamente esos términos que los convierte en un lenguaje
complicado, embrollado; lenguaje oscuro por la impropiedad de la frase o por la
confusión de las ideas para denotar situaciones diferentes. De ahí que su
utilización los convierte en verdaderos galimatías en el Derecho Tributario
salvadoreño.
Para dilucidar el
galimatías se hará un análisis a partir de las dos formas de determinación de
la obligación tributaria en El Salvador, con especial referencia a la
determinación por parte de la Administración Tributaria. La actividad material
de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho
generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en concepto debe pagar
el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso y aún si no
existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico
tributaria del sujeto pasivo.
En un sentido
amplio se denomina a esa actividad, con independencia del sujeto de la relación
jurídico tributaria que la realice, como liquidación del impuesto (se ocupa
impuesto dada la relación particular del presente proceso pero de forma
genérica se denominaría liquidación del tributo).
El Derecho
Tributario salvadoreño bifurca, bajo el criterio de los sujetos que la
realizan, la forma de liquidar los impuestos, a saber: la autoliquidación del
impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria
(artículos 93 y siguientes de la LITBMS y hoy regulada, también, en el artículo
150 del Código Tributario) y la liquidación oficiosa que realiza el sujeto
activo de esa relación (instituto que se reguló en el artículo 150 de la LITBMS
y hoy en el 183 del Código Tributario).
La
liquidación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto propiamente dicho. Pero para la inteligibilidad del
presente análisis convendría sustituir la anterior afirmación por «la
determinación oficiosa del impuesto se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación de oficio del impuesto» (con ello se evita la repetición confusa de conceptos).
El
concepto de fiscalización es utilizado indistintamente para denotar un procedimiento y una potestad. En
su acepción de potestad (antes regulado en el artículo 143 de la LITBMS y hoy
en el 173 del Código Tributario) se define como la atribución que tiene la
Administración Tributaria para la determinación oficiosa del impuesto. De ahí
que el galimatías «la fiscalización (en su acepción de potestad) es ejercida
por medio de las fases de fiscalización y de liquidación
oficiosa del impuesto» se
sustituya, para su inteligibilidad, por «la potestad de determinación es
ejercida por medio de las fases de fiscalización y de liquidación
oficiosa del impuesto».
El galimatías se cornete también
por la utilización del vocablo fiscalización en su acepción de procedimiento que, por
una parte, es utilizado para enmarcar al procedimiento iniciado por medio del auto de designación hasta la
resolución definitiva de liquidación del impuesto. Esta acepción confunde al
procedimiento con la potestad y, como consecuencia, da pauta a la concepción
monista del procedimiento. Por otra parte, se ocupa para enmarcar al
procedimiento de fiscalización propiamente dicho y es delimitado por su
iniciación con el auto de designación de auditores y
concluido con la emisión del informe de auditoría (hoy
regulado de forma expresa en el penúltimo inciso del artículo 174 del Código
Tributario). Esta última posición da pauta a la concepción dualista del
procedimiento de determinación oficiosa.
La doctrina y el derecho comparado
resuelven el galimatías con una distinta denominación y delimitación de los
alcances de cada etapa del procedimiento de determinación oficiosa: a la
fiscalización (entendida bajo la delimitación que hoy hace el referido artículo
174 del Código Tributario) le denomina inspección de los tributos y, de
igual forma que en nuestra legislación, a la fase contradictoria y de
liquidación propiamente dicha le denomina liquidación del tributo
(...)".
El anterior análisis se puede
adecuar perfectamente para el presente caso, ya que como ya se denominó, se
afirma que la determinación oficiosa del impuesto se
realiza por medio del procedimiento de fiscalización y el
procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto y así se
resuelve el galimatías expuesto. No obstante, para el futuro análisis de la
caducidad de las determinaciones efectuadas por la Dirección General de
Aduanas, también es necesario demarcar la concepción dualista o monista del
procedimiento de determinación oficiosa del impuesto.
La fiscalización como potestad de la Dirección General
de Aduanas, se encuentra delimitada en forma expresa en el artículo 14 inciso
1° de la Ley de Simplificación Aduanera, que regula: "La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización,
inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras (...)". Siguiendo
con el anterior orden de ideas, se puede afirmar que fiscalización, inspección,
investigación y control, también son sinónimos del término verificación
posterior.
En consonancia, con' el artículo
antes señalado, el artículo 15 de la referida Ley establece: "Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera
determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier
otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la
declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las
regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo
correspondiente". Por lo que se debe responder a la
pregunta de ¿Cual es el proceso administrativo correspondiente?, la respuesta
la encontramos en el artículo 17 de la Ley de Simplificación
Aduanera, que se refiere al procedimiento de liquidación oficiosa del impuesto.
No obstante, es la
potestad de determinación oficiosa del tributo (o potestad de fiscalización) la
que en definitiva define a la concepción monista del procedimiento, dado que la
referida potestad persigue el fin último de establecer la verdadera situación
jurídico tributaria del sujeto pasivo y, su establecimiento, se logra a través
de las fases de fiscalización y de liquidación oficiosa del impuesto.
Por supuesto que la certidumbre se logra por medio de cualquiera de esas
dos fases, porque si no se encontrare ninguno de los supuestos para proceder a
la liquidación del tributo se dictaminará que la determinación voluntaria del
impuesto es la correcta o, en su caso, si se dictaminare —por medio del informe
de auditoría— irregularidades en su declaración jurada o en la contabilidad y
documentación de soporte o fuere omiso, se procederá a liquidar de oficio el
impuesto. De igual forma procede cuando se establece una infracción por medio
de la fase de fiscalización.”
PLAZO PARA LA VERIFICACIÓN
POSTERIOR Y LIQUIDACIÓN DE OFICIO SE CONTABILIZA A PARTIR DE LA FECHA DE
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS CORRESPONDIENTE
“Habiendo establecido que la fiscalización y la liquidación de oficio, son
parte de un mismo proceso que hemos denominado determinación oficiosa del
tributo, corresponde realizar el análisis sobre la caducidad de las
determinaciones efectuadas. Al respecto, resulta necesario examinar la
normativa correspondiente así:
El
artículo 62 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, vigente en aquel
momento establece: "El plazo para
efectuar la verificación de posterior, será de cuatro años a partir de la fecha
de aceptación de la declaración de mercancías, salvo que la legislación
nacional establezca un plazo mayor. Asimismo la autoridad aduanera podrá exigir
dentro de ese plazo, el pago de los derechos e impuestos, que se hubieren
dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como
iniciar las acciones legales que correspondan".
Nuestra
legislación modifica el plazo de cuatro años, de conformidad a lo establecido
en el artículo 14 inciso último de la Ley de Simplificación Aduanera, el cual
establece: "La verificación
posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la
declaración de mercancías correspondientes".
Por lo que está claro que el legislador supeditó el ejercicio de las
potestad de fiscalización y liquidación de la Dirección General de Aduanas, a
efecto de que éstas se desarrollaran en el transcurso de un plazo determinado,
para el caso un lapso de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación
de mercancías correspondiente; es decir, a partir de la fecha en que ésta se
registre en el sistema informático llevado al efecto por la Autoridad Aduanera,
a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
Así, podemos afirmar que el
cómputo del plazo para la verificación posterior y liquidación de oficio se
contabiliza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías
correspondiente, por lo que debe señalarse que de conformidad al auto de
designación de fecha doce de enero de dos mil diez (folio 13 de la segunda
pieza del expediente administrativo), la fiscalización posterior llevada a cabo
por la Dirección General de Aduanas, tenía por objeto verificar el cumplimiento
de la legislación aduanera, respecto de las operaciones realizadas por la parte
actora en el período comprendido del diecisiete de mayo al veinticinco de
noviembre del año dos mil cinco (folio 1 de la segunda pieza del expediente
administrativo).
De la revisión de los plazos de
caducidad, se advierte que en el presente caso el cómputo del mismo inició a
partir de las fechas de aceptación de los Formularios Aduaneros Únicos
Centroamericanos en controversia que están comprendidos en el período antes
relacionado, siendo importante aclarar que el primer Formulario incluido dentro
de dicho plazo tienen como fecha de aceptación el día diecisiete de mayo del
año dos mil cinco (folio 37 de la segunda pieza del expediente administrativo),
por lo que la fecha límite con que contaba la Administración Aduanera para el
ejercicio de la determinación oficiosa de los derechos e impuestos, respecto de
la totalidad de Formularios incluidos dentro de dicho plazo, caducaba a partir
del día dieciocho de mayo del año dos mil diez y se ha constatado que la fecha
de notificación del auto de designación de auditores con el que inicia el
proceso tanta veces señalado de determinación oficiosa de los derechos e
impuestos se notificó el día diecinueve de enero de dos mil diez (folio 13
vuelto de la segunda pieza del expediente administrativo), es decir dentro del
plazo establecido por 'el artículo 14 de la Ley de Simplificación Aduanera,
argumentos que no han sido refutados por la parte actora, consecuentemente no
había caducado la facultad de determinación de oficio de los derechos e
impuestos alegada por la parte actora, por lo que procede desestimar este
motivo de ilegalidad.”