EXTRADICIÓN

CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN DE 1933 COMO INSTRUMENTO JURÍDICO INTERNACIONAL APLICABLE

“La referida solicitud y documentación anexa se refiere a una petición de extradición activa, en la cual el Juez Primero de Instrucción de San Salvador se identifica como autoridad solicitante, con la que REQUIERE FORMALMENTE LA DETENCIÓN Y EXTRADICIÓN del señor […], con el objeto de que se someta al proceso penal que se instruye en su contra. […]

En ejercicio de la atribución constitucional conferida por el artículo 182, número 3, de la Constitución de la República, para pronunciarse en cuanto a la procedencia de las solicitudes de extradición, tanto activas como pasivas, esta Corte procede a analizar la petición y se advierte:

Que se considera a la Convención sobre Extradición, suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, como el instrumento jurídico internacional aplicable al caso en cuestión, pues se trata de un tratado multilateral sobre la materia, que se encuentra vigente para ambos países.”

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS REGULADOS EN LA CONVENCIÓN MARCO

“El solicitante ha acreditado que el Estado tiene jurisdicción y su Juzgado competencia para procesar al imputado por los delitos por los cuales es reclamado. Además, conforme a la legislación salvadoreña, consta que la acción penal ejercida contra el señor […], así como la orden para su detención, se encuentran vigentes. Además, que las conductas atribuidas constituyen ilícitos sancionados con penas mayores a un año de prisión; por lo que la petición se encuentra dentro del ámbito de aplicación consignado en el artículo I de la Convención.

Se ha agregado como información anexa a la petición, la documentación pertinente que indica al Estado Requerido, que en el proceso penal que se instruye contra el señor […] la imputación se encuentra razonablemente sustentada.

Cabe mencionar que tampoco se advierte la existencia de alguna de las causas de denegatoria reguladas en el artículo III de la Convención, salvo la valoración que al efecto deberá realizar el Estado Requerido, conforme al artículo IV de tal Instrumento.

En conclusión, este Tribunal considera que el Juez Primero de Instrucción de San Salvador ha formulado debidamente su petición, cumpliendo con los requisitos regulados en la Convención marco, por lo que es procedente autorizar su trámite; para ello, ésta se remitirá por conducto diplomático para su presentación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y, de esa manera, se proceda a decidir en ese país sobre la solicitud formal de extradición efectuada.”

ORDEN DE  DETENCIÓN DEL EXTRADITADO NO ES UN REQUISITO INICIAL Y OBLIGATORIO DE LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN

 

“3. En ejercicio de la competencia conferida por el artículo 182, número 3, de la Constitución de la República, en asuntos de extradición, esta Corte considera:

a) Que la Convención sobre Extradición de Montevideo de mil novecientos treinta y tres, en adelante denominada "la Convención", es un tratado multilateral que proporciona a los Estados partes un marco general en el que pueden basar las solicitudes de extradición que cursen entre ellos. Por encontrarse vigente tanto en el país como en la República de Panamá, se ha aplicado como base jurídica para tramitar el caso en examen.

De acuerdo al artículo I de la Convención, las solicitudes de extradición se presentarán al país en cuyo territorio se halle la persona requerida, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar los delitos que se le atribuyen al procesado y cuando los hechos por los que es reclamado, constituyan delito en las legislaciones de ambos países, con una pena mínima de un año de prisión. El contenido de la solicitud, de acuerdo al artículo V de este instrumento, debe formularse por la vía diplomática y acompañarse, en el caso de individuos que son procesados, con una "copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena [...] y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado".

Luego, el artículo IX de la Convención señala que "recibido el pedido de  extradición en la forma determinada por el artículo V, el Estado requerido agotará todas las medidas necesarias para proceder a la captura del individuo reclamado".

Pero también el artículo X de la Convención permite que, de forma previa, se pueda solicitar la detención de una persona reclamada, siempre que conste, al menos, "la orden de  detención dictada en su contra",  y se ofrezca presentar posteriormente la solicitud formal de  extradición junto con la documentación que la fundamente. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta disposición es eminentemente facultativa de los Estados parte, pues contempla la posibilidad de presentar una petición con el fin que se dicte una medida cautelar contra el sujeto reclamado, por cuestiones de oportunidad, sin contener la pretensión que esta persona sea entregada al Estado requirente.

b) En el caso de la petición efectuada por el Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, esta consiste en la solicitud formal de extradición del señor […]  fundamentada en los artículos I y V de la Convención, la cual contiene la  información y documentación requerida por tal Instrumento. Por ella se persigue que el Estado requerido proceda conforme al artículo IX de la misma, con la pretensión de obtener la extradición del reclamado, lo que obvio contempla que, inicialmente, esta persona sea detenida.

Se debe aclarar que la autoridad judicial ha formulado una solicitud formal de extradición, pues se aporta la información y documentación necesaria para fundamentarla, misma que procedió a certificar del proceso penal que se instruye al imputado; esto así fue considerado por esta Corte, en la resolución del veintidós de mayo de dos mil catorce, en donde se dispuso inicialmente su remisión a la autoridad competente panameña; y por esto se puede afirmar que, en ningún momento, se ha remitido una petición de detención provisional con fines de extradición, de conformidad al citado artículo X, como se desprende de lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, pues ese mismo carácter facultativo no comprende que constituya un requisito, inicial y obligatorio, para proceder conforme a la Convención.

c) Una vez acotado lo anterior, esta Corte considera que la autoridad judicial solicitante ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la resolución del dieciocho de junio de dos mil catorce, y es pertinente continuar con la verificación de autenticación y apostillado de la documentación, tanto por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente; y una vez efectuado, sea remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, por el conducto diplomático correspondiente, para que proceda a decidir sobre la petición formal de extradición que se les ha formulado.”