ESTAFA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO
“De acuerdo con lo denunciado por el impugnante, se tiene como único vicio la: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 63, 215, 41 y 71 PN., en el que relaciona que fue corroborado con los hechos probados en vista pública, que existieron múltiples circunstancias que agravaban la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, el Juzgador le aplicó una pena exigua basándose en consideraciones dogmáticas como lo es el modus operandi, que no es sustentada por ninguna atenuante a favor del enjuiciado, ya que fue condenado a una pena que no corresponde "ni siquiera a la mitad del mínimo de todos los delitos que fue encontrado culpable".
Luego del análisis del contenido de la impugnación, se hace necesario retomar primeramente los HECHOS PROBADOS, los cuales son relacionados en el FUNDAMENTO JURÍDICO N° 5, en el que se estableció: […]
Dentro del mismo acápite, el Juzgador siempre al referirse al fáctico argumentó que el acusado nunca ha sido empleado de la Embajada Americana de los Estados Unidos de América y jamás le entregó la visa a las víctimas, de igual forma, no les devolvió el dinero que había sido dado como pago.
Posteriormente, debe citarse el razonamiento del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el cual se relaciona a partir de […], concretamente en el numeral 6.3, en donde luego de tener por acreditado el delito de Estafa, en perjuicio de víctimas diversas, al momento de imponer la pena aduce que en el presente caso existe unidad de la acción y de un solo hecho aunque sean varias víctimas, se trata de un mismo hecho y se da dentro de un mismo modus operandi, ya que a su entender se trata de un solo delito de Estafa, en perjuicio de seis personas, señalando: "que si bien es cierto que la fiscalía ha pedido que se le dé un tratamiento de concurso real, es decir, que por cada una de las víctimas se conozca un solo delito, a juicio del tribunal aún cuando naturalmente han sido acciones aisladas, el tribunal advierte que hay un mismo modus operandi que se aprovecha el acusado de las mismas circunstancias de lugar, de personas a través de doña […] del tiempo, los hechos ocurren en […], entonces a juicio del tribunal se trata de una unidad de acción y por esa razón es que el tribunal lo va a calificar como un solo delito de Estafa con pluralidad de sujetos pasivos."
Es en este orden de ideas, el Tribunal de Mérito establece que se tendrá el hecho como único con varios perjudicados, agregando que si se considera como concurso real las penas se "disparan", y se vuelven excesivamente largas, por lo que para atenuar la respuesta punitiva debe entenderse como "una sola estafa con pluralidad de sujetos pasivos".
Dentro de la misma lógica, la Autoridad Juzgadora impone al encartado […] la pena principal de cinco años de prisión.
La Sala, al estudiar el razonamiento del Sentenciador, debe resaltar el "aspecto dogmático" citado por éste para tener los hechos acreditados como un solo ilícito con una pluralidad de sujetos pasivos, y que lo llevaron a imponer cinco años de prisión, exponiendo en su proveído el aspecto de la pena excesivamente larga que le correspondería al imputado al ser considerados los hechos como un concurso real, justificando su actuar en la existencia de un mismo modus operandi del enjuiciado; no obstante, reconocer que las acciones acreditadas han sido "aisladas" entre sí.
Tales afirmaciones parecen orientar -aún sin el adecuado desarrollo- a un delito de ESTAFA en la modalidad de DELITO CONTINUADO, el cual posee elementos propios de conformidad al Art. 42 Pn., los cuales son: A. Unidad de la resolución criminal, B. Pluralidad de acciones homogéneas y, C. Unidad de Lesión Jurídica.
En el caso estudiado, la conclusión citada carece de fundamentación, en virtud de que la Autoridad Juzgadora sostiene que existió un mismo "modus operandi" que lo llevó a decidir que se configuró "una unidad de acción" que tuvo como consecuencia una pluralidad de víctimas afectadas en su patrimonio.
Esta Sala advierte, que el mismo Juzgador afirma que los hechos ocurrieron en fechas diversas, durante el periodo comprendido entre los meses de […] y con distintos ofendidos; además, se indica que si bien el propósito criminal del enjuiciado era obtener para sí beneficios económicos a través del engaño que les hacía a las víctimas, consistente en ofrecerles visa de los Estados Unidos de Norteamérica, según se ha establecido en el proveído. De igual manera, el Sentenciador manifiesta que han sido diferentes cantidades de dinero que los ofendidos le entregaron al procesado bajo diversas circunstancias, en algunos casos les informaba que habían sido mal elaboradas las solicitudes y que necesitaba más dinero, siendo de esa forma como los afectados procedían a hacer otros desembolsos monetarios.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que no es aplicable el criterio adoptado por el Tribunal de Mérito, dado que, aunque no lo haya sustentado expresamente, el resultado de su decisión apunta al favorecimiento que provee un delito de Estafa en modalidad de Continuado, conforme al Art. 42 Pn., el cual es absolutamente inaplicable en el caso analizado, pues el hecho de existir un "modus operandi" similar o tener como resultado una pena demasiado severa para el encartado, nunca podrían servir de base para configurar la UNIDAD DE LA RESOLUCIÓN CRIMINAL o la UNIDAD DE LESIÓN JURÍDICA, que exige dicho precepto penal.
Resulta evidente entonces, que estamos en presencia de varios ilícitos independientes, donde las infracciones repetidas no revelan la ejecución de un designio único, pues en el cuadro fáctico constan elementos que indican la existencia de acciones independientes entre sí, y que si bien todas se realizaron dentro de un mismo "modus operandi" como lo señala el Juzgador, éstas constituyen hechos independientes, ya que como se ha acreditado, se dan en la casa de la señora relacionada como […] pero existió entre cada ilícito diversas fechas de ejecución, dado que cada ofendido era citado en distintos días para explicarle el supuesto procedimiento de obtención de visa y los documentos que era necesario entregarle al imputado para obtenerla; resulta entonces, para esta Sede, que el Sentenciador cae en un yerro al expresar que por la circunstancia de que el enjuiciado actuó bajo una misma manera y ante el monto excesivo de las penas, determina que tales hechos se tendrían como una sola estafa con varias víctimas.”
EXISTENCIA DE CONCURSO REAL AL DETERMINARSE LA AUTONOMÍA ENTRE CADA UNO DE LOS HECHOS PROBADOS
“Ciertamente, se evidencia que la conducta del enjuiciado obedece a un mismo designio criminal, que conduce a interpretar que en las distintas acciones por él ejecutadas se patentiza una habitualidad delictiva, cuyo denominador común fue el ánimo de incrementar de manera ilegítima su haber patrimonial, mediante esa forma de sorprender la buena fe de las víctimas.
Es por las razones expuestas que se concluye que el imputado cometió seis delitos independientes de Estafa, en consecuencia se enmarcan en lo dispuesto en el Art. 41 Pn., el cual literalmente señala: "Hay concurso real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada."
De igual manera, la doctrina manifiesta que existe concurso real "cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo...Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación" (MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del delito, Pág. 175, Segunda Edición.)
Así, el Sentenciador deja de lado que en los delitos acreditados debió ser aplicado el Art. 41 Pn., es decir, el CONCURSO REAL DE DELITOS, toda vez que se determinó la autonomía entre cada uno de los hechos probados, debiendo emplear el Art. 71 Pn., que señala: "En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años".”
EFECTO: ERROR EN LA MODALIDAD DEL DELITO IMPLICA ENMENDAR Y DICTAR LA PENA CORRECTA A IMPONER
“En virtud de todo lo anterior, procede acoger el motivo invocado, por lo que, de conformidad con el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley confrontada, a través de la adecuada determinación de la penalidad a imponer, manteniéndose en todo lo demás sin modificación alguna, incluyendo la absolución dictada a favor del imputado […] al adquirir firmeza por no mediar impugnación al respecto.
Así, conforme a lo expuesto en el Art. 215 Pn., el delito está sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, considerándose pertinente retomar las razones de individualización señaladas en el FUNDAMENTO JURÍDICO N°10 de la sentencia de mérito, han sido estimados la cuantía del perjuicio, la astucia con la que procedió el autor, la consideración de la persona de las víctimas, el desvalor del hecho, el motivo que impulsó al enjuiciado a cometerlo, las circunstancias que lo rodearon. Así como también, el argumento sobre la inexistencia de circunstancias agravantes, ni atenuantes; por lo que en atención a los Arts. 41 en relación con el 71 Pn., se debe aplicar al procesado el mínimo legal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los SEIS delitos acreditados, que hacen un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, como nueva penalidad, debiéndose modificar la vigencia de las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido, en correspondencia con la duración de la pena principal que se establece en esta Sala, tal como se relacionará en el fallo de la presente sentencia.
Cabe aclarar, que la decisión de esta Sala no constituye una reforma en perjuicio a los intereses del enjuiciado, ya que ha sido la Representación Fiscal quien ha promovido el presente recurso de casación, considerándose de la misma manera que no existe vulneración al Principio de Congruencia, así como las demás garantías que rigen nuestro proceso penal.”