DERECHO A LA SALUD

SATISFACCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN AL RESPONDER LA SOLICITUD PRESENTADA DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE Y AJUSTÁNDOSE A LO PEDIDO

“IV. 1. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición contenido en el art. 18 de la Cn. es la facultad que posee toda persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— de dirigirse a las autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. De ahí que, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los funcionarios que resuelvan en forma congruente, oportuna y conforme a las facultades que legalmente se les han conferido las solicitudes que se les planteen, haciéndoles saber a los interesados su contenido; lo cual, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo requerido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.

B. Las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si no existe uno expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello; y, por otra, de motivar y fundamentar debidamente su decisión, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.”

 

SOLICITUDES HECHAS A LAS AUTORIDADES DEBEN DETALLAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE SE PRETENDE TUTELAR, EJERCER, ESTABLECER O INCORPORAR

“C. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 78-2011, se afirmó que el derecho de petición constituye un poder de actuación de las personas de dirigir sus requerimientos a las distintas autoridades que señalen las leyes sobre materias que sean de su competencia. Dichas solicitudes pueden realizarse —desde la perspectiva del contenido material de la situación jurídica requerida— sobre dos puntos específicos: (i) sobre un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su declaración, constitución o incorporación dentro de su esfera jurídica mediante la petición realizada.

De lo anterior se colige que es indispensable que el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que pretendería tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica material mediante la petición realizada ante las autoridades competentes, pues de esa manera se configurarían plenamente los dos elementos —jurídico y material— del agravio alegado respecto de la omisión de resolver la solicitud formulada.”

 

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA VIDA

“2. Dentro de las Sentencias de fechas 17-XII-2007 y 21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 674-2006 y 166-2009, respectivamente, se expresó que del derecho a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos contemplados en la Constitución, por lo que el Estado es el principal obligado a procurar a los habitantes la conservación y tutela de su existencia física.

Este derecho fundamental comprende dos aspectos fundamentales: (i) referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer, obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y (ii) relacionado al derecho de estas a tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.”

 

ÍNTIMAMENTE RELACIONADO AL DERECHO A LA VIDA POR COADYUVAR CON LA PROCURACIÓN DE LA EXISTENCIA FÍSICA BAJO ESTÁNDARES DE CALIDAD Y DIGNIDAD

“En relación con este último aspecto, el derecho a la vida comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.”

 

DEFINICIÓN DE SALUD

“3. A. Por otra parte, en las Sentencias de fechas 12-XI-2012 y 21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 648-2011 y 166-2009, respectivamente, se definió a la salud —en sentido amplio— como un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición —se apuntó— no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que, además, se perfila como un derecho fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud, en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.”

 

SISTEMAS O REGÍMENES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA

“Por ello, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado dos sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los pensionados, a quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para acceder a la red de servicios de salud respectiva; y (ii) el subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos de una asistencia médica privada.”

 

ASPECTOS INTEGRADORES DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN

B. En las citada sentencias, se destacó que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres aspectos o elementos esenciales: (i) la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud.”

 

EXIGENCIA A LOS PODERES PÚBLICOS DE QUE TODA PERSONA RECIBA ASISTENCIA MÉDICA Y TRATAMIENTOS TERAPEUTICOS NECESARIOS PARA ALIVIAR AFECCIONES FÍSICAS Y MENTALES

“C. El Estado tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna índole, por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y básica para tratar las enfermedades.

Ello debido a que la salud es un derecho fundamental que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.”

 

SIMPLE REGISTRO DE LLAMADAS RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO A LAS PETICIONES O SOLICITUDES

“c. Con la referida documentación se ha comprobado que, en efecto, la señora H. M. adolece de cáncer y recibe tanto asistencia médica como tratamiento terapéutico en el Hospital Nacional Rosales y que, además, solicitó a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social que realizara las gestiones pertinentes para ser referida a un centro de salud diferente, por considerar que en el citado nosocomio no se le ha prestado la atención debida a los efectos colaterales de la quimioterapia que se le ha aplicado.

B. a. Al respecto, la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social ha alegado que, el 15-XI-2012, una colaboradora administrativa del MINSAL se comunicó vía telefónica con el señor  […]—facultado por la señora H. M. para recibir notificaciones—, a quien le explicó el procedimiento al que la peticionaria debía someterse para ser referida al Instituto del Cáncer y, además, le requirió una dirección para comunicar por escrito la aludida respuesta; pero dicho señor se negó a brindar la información solicitada y manifestó que acudiría a las instancias pertinentes.

Con el fin de apoyar su planteamiento, la funcionaria demandada aportó como prueba el detalle de llamadas realizadas en noviembre de 2012 desde el número de teléfono 22057165, del que se deriva que, el 15-XI-2012, se efectuaron dos llamadas al número de celular 71393726, las cuales fueron atendidas por el señor  […]; por lo que, en opinión de la autoridad demandada, pese a que no ha notificado, por escrito, una respuesta a la señora H. M., si ha realizado las gestiones pertinentes para garantizarle el ejercicio de sus derechos.

Con relación a ello, debe señalarse que del registro de llamadas en cuestión no se colige que las conversaciones efectuadas hayan sido entabladas con el señor  […], ni que estas hayan tenido por objeto el hacer del conocimiento de la peticionaria el procedimiento que debía seguir para ser referida al Instituto del Cáncer, por lo que el aludido documento resulta insuficiente para establecer tales circunstancias, sobre todo si se toma en cuenta que, de conformidad con lo prescrito en el art. 178 del C.Pr.C.M., cuando se notifica una resolución a través de un medio técnico debe dejarse constancia en el expediente del envío y recibo de esa notificación —como podría ser, por ejemplo, un acta en la que se consignen las condiciones de tiempo, forma y contenido en las que esa notificación se ha efectuado—.”

 

INACEPTABLE QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA JUSTIFIQUE LA FALTA DE RESPUESTA POR CARECER DE DATOS PARA REALIZAR ACTOS DE COMUNICACIÓN, CUANDO CONSTAN EN EL EXPEEDIENTE CLÍNICO DE LA ACTORA

“b. Ahora bien, debe acotarse que, en el expediente clínico n° 2432353-12, corren incorporadas 5 hojas de ingreso y egreso al Hospital Nacional Rosales de la señora Dina […], en las que aparecen registrados los datos personales que ella aportó a la administración del nosocomio al ser internada para recibir asistencia médica el 23-¬IX-2012, 1-XI-2012, 6-XII-2012, 25-I-2013 y 24-V-2013, siendo parte de la aludida información la dirección de su residencia habitual, esto es, en la Comunidad Los Bosques del Perulapia, pasaje 14, casa 2, en San Bartolomé Perulapia, departamento de Cuscatlán.

Por tal motivo, resulta inadmisible que la autoridad demandada justifique la notificación de la respuesta a la solicitud de la señora H. M. en los términos expuestos en el acápite precedente, aduciendo que aquella no aportó en su escrito el lugar en el que se realizarían los actos de comunicación; pues era posible colegir de la información registrada en el expediente clínico de la actora la dirección en la que podía ser ubicada personalmente, a efecto de hacerle saber la respuesta a su petición.

Y es que, con fundamento en el contenido del derecho de petición, la autoridad demandada no solo tenía el deber de emitir una respuesta, sino también de garantizar a la actora el tener conocimiento efectivo de dicha decisión, sobre todo considerando la incidencia de lo pedido con el ejercicio de sus derechos a la salud y a la vida.”

 

INCIDENCIA NEGATIVA EN LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA ANTE LA FALTA DE ACTUACIONES PARA COMUNICAR EFECTIVAMENTE LAS RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

“c. Desde esta perspectiva, con la prueba antes relacionada se ha comprobado que la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social no realizó las actuaciones pertinentes para comunicar de manera efectiva a la señora H. M. la respuesta a la petición que esta le formuló mediante el escrito presentado el 14-XI-2012, lo cual vulneró el derecho de petición de la actora, incidiendo negativamente en sus derechos a la salud y a la vida, por cuanto le impide conocer la posibilidad de acceder a otras alternativas para tratar su padecimiento; razón por la que resulta procedente estimar la pretensión planteada por la actora.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD A DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO Y NOTIFICAR LA DECISIÓN

“2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración a los derechos de petición, a la salud y a la vida de la demandante como consecuencia de la omisión de resolver la petición formulada en el escrito presentado el 14-XI-2012, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en ordenar a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dar respuesta a lo solicitado por la señora […] y notificar dicha decisión en la dirección registrada en su expediente clínico como su lugar de residencia.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Ministra de Salud Pública y Asistencia Social.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”