DERECHO A LA SALUD
SATISFACCIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN AL RESPONDER LA SOLICITUD PRESENTADA DENTRO DE UN PLAZO
RAZONABLE Y AJUSTÁNDOSE A LO PEDIDO
“IV. 1. A. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y
14-XII-2007, pronunciadas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006,
respectivamente, se sostuvo que el derecho
de petición contenido en el art. 18 de la Cn. es la facultad que posee toda
persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— de dirigirse a las
autoridades formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa. De ahí
que, como correlativo al ejercicio de este derecho, se exige a todos los
funcionarios que resuelvan en forma congruente, oportuna y conforme a las
facultades que legalmente se les han conferido las solicitudes que se les
planteen, haciéndoles saber a los interesados su contenido; lo cual, vale
aclarar, no significa que tal resolución deba ser necesariamente favorable a lo
requerido, sino solamente dar la correspondiente respuesta.
B. Las autoridades legalmente instituidas que en
algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto tienen la
obligación, por una parte, de resolver lo solicitado en un plazo razonable, si
no existe uno expresamente determinado en el ordenamiento jurídico para ello;
y, por otra, de motivar y fundamentar debidamente su decisión, siendo necesario
que, además, comuniquen lo resuelto al interesado.”
SOLICITUDES HECHAS
A LAS AUTORIDADES DEBEN DETALLAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE SE PRETENDE TUTELAR,
EJERCER, ESTABLECER O INCORPORAR
“C. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011,
pronunciada en el proceso de Amp. 78-2011, se afirmó que el derecho de petición
constituye un poder de actuación de las personas de dirigir sus requerimientos
a las distintas autoridades que señalen las leyes sobre materias que sean de su
competencia. Dichas solicitudes pueden realizarse —desde la perspectiva del
contenido material de la situación jurídica requerida— sobre dos puntos
específicos: (i) sobre un derecho
subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que, en
esencia, pretende ejercer ante la autoridad; y (ii) respecto de un derecho subjetivo, interés legítimo o situación
jurídica de la cual el solicitante no es titular pero de la cual pretende su
declaración, constitución o incorporación dentro de su esfera jurídica mediante
la petición realizada.
De
lo anterior se colige que es indispensable que el actor detalle cuál es el
derecho, interés legítimo o situación jurídica material que pretendería
tutelar, ejercer, establecer o incorporar dentro de su esfera jurídica material
mediante la petición realizada ante las autoridades competentes, pues de esa
manera se configurarían plenamente los dos elementos —jurídico y material— del
agravio alegado respecto de la omisión de resolver la solicitud formulada.”
ASPECTOS
FUNDAMENTALES DEL DERECHO A LA VIDA
“2. Dentro de las Sentencias de fechas 17-XII-2007 y
21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 674-2006 y 166-2009,
respectivamente, se expresó que del derecho
a la vida depende el ejercicio y goce de otros derechos contemplados en la
Constitución, por lo que el Estado es el principal obligado a procurar a los
habitantes la conservación y tutela de su existencia física.
Este
derecho fundamental comprende dos aspectos fundamentales: (i) referido al derecho a evitar la muerte, lo cual implica la
prohibición dirigida a los órganos estatales y a los particulares de disponer,
obstaculizar, vulnerar o interrumpir el proceso vital de las personas; y (ii) relacionado al derecho de estas a
tener acceso a los medios, circunstancias o condiciones que les permitan vivir
de forma digna, por lo que corresponde al Estado realizar las acciones
positivas pertinentes para mejorar la calidad de vida de las personas.”
ÍNTIMAMENTE
RELACIONADO AL DERECHO A LA VIDA POR COADYUVAR CON LA PROCURACIÓN DE LA
EXISTENCIA FÍSICA BAJO ESTÁNDARES DE CALIDAD Y DIGNIDAD
“En
relación con este último aspecto, el derecho a la vida comporta la necesidad de
brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera indefectible,
resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital;
razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros
factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física
bajo estándares de calidad y dignidad, siendo
una de estas condiciones el goce de la salud.”
DEFINICIÓN DE
SALUD
“3. A. Por otra parte, en las Sentencias de fechas 12-XI-2012
y 21-IX-2011, emitidas en los procesos de Amp. 648-2011 y 166-2009,
respectivamente, se definió a la salud
—en sentido amplio— como un estado de completo bienestar físico y mental de la
persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos el contar con una de las
condiciones necesarias para poder vivir dignamente. Dicha condición —se apuntó—
no se reduce a un simple objetivo o fin a alcanzar por el Estado, sino que,
además, se perfila como un derecho
fundamental que posee toda persona a acceder a los mecanismos que han sido
dispuestos para asegurar la prevención, asistencia y recuperación de la salud,
en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la
materia.”
SISTEMAS O
REGÍMENES PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA
“Por
ello, con base en lo dispuesto en los arts. 65 al 69 de la Cn., se han diseñado
dos sistemas o regímenes para acceder a los servicios de salud pública, a
saber: (i) el contributivo, al cual pertenecen los sujetos vinculados
laboralmente, los independientes con capacidad de pago y los pensionados, a
quienes se retiene un porcentaje mensual de la pensión para acceder a la red de
servicios de salud respectiva; y (ii) el
subsidiado por el Estado, al que recurren aquellos que no se encuentran
dentro del referido sistema de seguridad social y no pueden asumir los costos
de una asistencia médica privada.”
ASPECTOS
INTEGRADORES DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN
“B. En las citada sentencias, se destacó
que el ámbito de protección de este derecho se integra por tres aspectos o
elementos esenciales: (i) la adopción de
medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una
protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan
ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto
de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la
lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista
negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto
debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al
sistema o red de servicios de salud; y (iii)
la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las
instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene
de las actividades profesionales vinculadas a la salud.”
EXIGENCIA A LOS
PODERES PÚBLICOS DE QUE TODA PERSONA RECIBA ASISTENCIA MÉDICA Y TRATAMIENTOS
TERAPEUTICOS NECESARIOS PARA ALIVIAR AFECCIONES FÍSICAS Y MENTALES
“C. El Estado tiene el compromiso de realizar las
actuaciones pertinentes para brindar a las personas la posibilidad de obtener
la prestación de los servicios de salud sin discriminación de ninguna índole,
por lo que sus limitaciones económicas no deben representar un óbice para
acceder a una asistencia médico-hospitalaria considerada como esencial y básica
para tratar las enfermedades.
Ello
debido a que la salud es un derecho fundamental que encuentra su sentido más explícito en la exigencia a los poderes públicos
de que "toda persona" reciba primordialmente la asistencia médica y
el tratamiento terapéutico adecuado para aliviar sus afecciones físicas y/o
mentales, en cuanto este representa una de las condiciones esenciales que
posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello,
desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.”
SIMPLE
REGISTRO DE LLAMADAS RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO A LAS
PETICIONES O SOLICITUDES
“c. Con la referida documentación se ha comprobado
que, en efecto, la señora H. M. adolece de cáncer y recibe tanto asistencia
médica como tratamiento terapéutico en el Hospital Nacional Rosales y que,
además, solicitó a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social que
realizara las gestiones pertinentes para ser referida a un centro de salud
diferente, por considerar que en el citado nosocomio no se le ha prestado la
atención debida a los efectos colaterales de la quimioterapia que se le ha
aplicado.
B. a. Al respecto, la Ministra de Salud Pública y
Asistencia Social ha alegado que, el 15-XI-2012, una colaboradora
administrativa del MINSAL se comunicó vía telefónica con el señor […]—facultado por la señora H. M. para
recibir notificaciones—, a quien le explicó el procedimiento al que la
peticionaria debía someterse para ser referida al Instituto del Cáncer y,
además, le requirió una dirección para comunicar por escrito la aludida
respuesta; pero dicho señor se negó a brindar la información solicitada y
manifestó que acudiría a las instancias pertinentes.
Con
el fin de apoyar su planteamiento, la funcionaria demandada aportó como prueba
el detalle de llamadas realizadas en noviembre de 2012 desde el número de
teléfono 22057165, del que se deriva que, el 15-XI-2012, se efectuaron dos
llamadas al número de celular 71393726, las cuales fueron atendidas por el
señor […]; por lo que, en opinión de la
autoridad demandada, pese a que no ha notificado, por escrito, una respuesta a
la señora H. M., si ha realizado las gestiones pertinentes para garantizarle el
ejercicio de sus derechos.
Con
relación a ello, debe señalarse que del registro de llamadas en cuestión no se
colige que las conversaciones efectuadas hayan sido entabladas con el
señor […], ni que estas hayan tenido por
objeto el hacer del conocimiento de la peticionaria el procedimiento que debía
seguir para ser referida al Instituto del Cáncer, por lo que el aludido
documento resulta insuficiente para establecer tales circunstancias, sobre todo
si se toma en cuenta que, de conformidad con lo prescrito en el art. 178 del C.Pr.C.M.,
cuando se notifica una resolución a través de un medio técnico debe dejarse
constancia en el expediente del envío y recibo de esa notificación —como podría
ser, por ejemplo, un acta en la que se consignen las condiciones de tiempo,
forma y contenido en las que esa notificación se ha efectuado—.”
INACEPTABLE QUE
LA AUTORIDAD DEMANDADA JUSTIFIQUE LA FALTA DE RESPUESTA POR CARECER DE DATOS
PARA REALIZAR ACTOS DE COMUNICACIÓN, CUANDO CONSTAN EN EL EXPEEDIENTE CLÍNICO
DE LA ACTORA
“b. Ahora bien, debe acotarse que, en el expediente
clínico n° 2432353-12, corren incorporadas 5 hojas de ingreso y egreso al
Hospital Nacional Rosales de la señora Dina
[…], en las que aparecen registrados los datos personales que ella
aportó a la administración del nosocomio al ser internada para recibir
asistencia médica el 23-¬IX-2012, 1-XI-2012, 6-XII-2012, 25-I-2013 y 24-V-2013,
siendo parte de la aludida información la dirección de su residencia habitual,
esto es, en la Comunidad Los Bosques del Perulapia, pasaje 14, casa 2, en San
Bartolomé Perulapia, departamento de Cuscatlán.
Por
tal motivo, resulta inadmisible que la autoridad demandada justifique la
notificación de la respuesta a la solicitud de la señora H. M. en los términos
expuestos en el acápite precedente, aduciendo que aquella no aportó en su
escrito el lugar en el que se realizarían los actos de comunicación; pues era
posible colegir de la información registrada en el expediente clínico de la
actora la dirección en la que podía ser ubicada personalmente, a efecto de
hacerle saber la respuesta a su petición.
Y
es que, con fundamento en el contenido del derecho de petición, la autoridad
demandada no solo tenía el deber de emitir una respuesta, sino también de
garantizar a la actora el tener conocimiento efectivo de dicha decisión, sobre
todo considerando la incidencia de lo pedido con el ejercicio de sus derechos a
la salud y a la vida.”
INCIDENCIA
NEGATIVA EN LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA ANTE LA FALTA DE ACTUACIONES
PARA COMUNICAR EFECTIVAMENTE LAS RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS
“c. Desde esta perspectiva, con la prueba antes
relacionada se ha comprobado que la Ministra de Salud Pública y Asistencia
Social no realizó las actuaciones pertinentes para comunicar de manera efectiva
a la señora H. M. la respuesta a la petición que esta le formuló mediante el
escrito presentado el 14-XI-2012, lo cual vulneró el derecho de petición de la
actora, incidiendo negativamente en sus derechos a la salud y a la vida, por
cuanto le impide conocer la posibilidad de acceder a otras alternativas para
tratar su padecimiento; razón por la que
resulta procedente estimar la pretensión planteada por la actora.”
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD A DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO Y
NOTIFICAR LA DECISIÓN
“2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la
vulneración a los derechos de petición, a la salud y a la vida de la demandante
como consecuencia de la omisión de resolver la petición formulada en el escrito
presentado el 14-XI-2012, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se
concretará en ordenar a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dar
respuesta a lo solicitado por la señora […] y notificar dicha decisión en la
dirección registrada en su expediente clínico como su lugar de residencia.
B.
Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la
parte actora tiene expedita la promoción
de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
conculcación del derecho constitucional declarada en esta sentencia,
directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Ministra de Salud
Pública y Asistencia Social.
Ahora
bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía
como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio
del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños
—morales o materiales—; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
—dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular.”