RECURSO DE APELACIÓN

CLASIFICACIÓN 

“Según extractos de la publicación denominada “Reflexiones Pragmáticas sobre Derecho de Familia”, auspiciada por la Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo” del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) y la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (UTE),impresa en los Talleres Gráficos UCA, 1ª Edición, año 2013, págs. 44 a 55, en relación al ensayo “La Aplicación Supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil al Recurso de Apelación en Materia de Familia”,el recurso de apelación se clasifica según los tipos o clases contemplados en la normativa adjetiva familiar, de modo que en la Ley Procesal de Familia encontramos cinco figuras relativas a tal recurso y las denominaciones que se les dan en ese ensayo o fueron asignadas según la ocurrencia de su autor o son caprichosas o han sido atribuidas por el legislador en los correspondientes epígrafes de las disposiciones legales que las regulan y, con esa aclaración, esta suerte de impugnación es clasificadade la siguiente manera: [1] la apelación subsidiaria, [2] la apelación diferida, [3] la apelación adhesiva, [4] la apelación de hecho y [5] la apelación corriente.-

[1] LA APELACIÓN SUBSIDIARIA.- Esta clase de alzada se interpone simultáneamente con el recurso de revocatoria de manera subsidiaria y se plantea contra una determinada providencia ante el Juez de Familia que la pronunció; es decir que se plantea al mismo tiempo con el recurso de revocatoria (forma simultánea) y sólo que éste no prospere o sea declarado sin lugar o improcedente, el juzgador tendría por interpuesta la apelación (manera subsidiaria) y, según el caso, le daría el correspondiente trámite ya sea como “apelación diferida” o como “apelación corriente”.-Al respecto el art. 150 inc. 2º Pr.F. dispone que “Simultáneamente con este recurso (el de revocatoria) podrá interponerse, en forma subsidiaria, el de apelación, cuando proceda.” (lo escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto legal).-

El “Recurso de Apelación Interpuesto Simultáneamente con el de Revocatoria en Forma Subsidiaria”, no se encuentra regulado de manera alguna en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante identificado sólo como “Pr.C.M.”).-

[2] LA APELACIÓN DIFERIDA.- Este tipo de impugnación se interpone en el curso de un proceso ante el Juez que pronunció la decisión, recurso que no interrumpe su desarrollo, pero su conocimiento y decisión se acumula al recurso de apelación de la sentencia definitiva o de una interlocutoria que ponga fin al proceso imposibilitando su continuación (art. 155 Pr.F.).-

Por ejemplo: en un determinado proceso, en la demanda se ofreció cierto medio probatorio.- En la “audiencia preliminar”, en la “ordenación de la prueba” de la “fase saneadora” (art. 109 Pr.F.), el Juez de Familia rechaza ese medio probatorio motivando su denegatoria.-Ante ese rechazo de la práctica de la prueba solicitada en su oportunidad (art. 153 lit. “h” Pr.F.), inmediatamente y en forma oral, el apoderado del demandante interpone recurso de apelación contra tal providencia, ante lo cual el juzgador resuelve tener por interpuesto el recurso de apelación y continúa con el desarrollo de la audiencia y del proceso, hasta pronunciar su sentencia definitiva.- Dentro de los cinco días siguientes que la dicta denegando las pretensiones de la parte demandante, el apoderado de ésta apela de esa sentencia definitiva, pero al mismo tiempo deberá fundamentar la alzada que interpuso en el desarrollo del proceso (en la audiencia preliminar) o sea la diferida, pues si no la fundamenta la respectiva Cámara de Familia la tendrá por no interpuesta de conformidad con lo establecido en la parte final del segundo inciso del art.156 Pr.F. y no entraría al conocimiento y decisión de la apelación de la denegatoria de la prueba que ofreció en su debida oportunidad.-

El “Recurso de Apelación Diferida” carece de regulación en el Código Procesal Civil y Mercantil.-

[3] LA APELACIÓN ADHESIVA.- Esta modalidad del recurso de apelación se plantea fuera del término correspondiente al apelado, ante el Juez que pronunció la decisión, pero antes que venza el plazo que la ley concede al apelante principal para que fundamente su alzada y tiene su regulación en el art. 157 Pr.F. que a la letra dice: ”Si una de las partes no apelare DENTRO DEL TÉRMINO CORRESPONDIENTE, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (las palabras escritas con letras mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-

Cuando en la citada norma legal se dispone que si “una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá ADHERIRSE al recurso interpuesto por otra de las partes…” (mayúsculas fuera del texto legal), se interpreta en el sentido de que el legislador ha concedido al apelado un plazo adicional y extraordinario para que apele, aún cuando no lo haya hecho en el que ordinariamente le concede la ley, pero deberá alzarse, adhiriéndose a la apelación del recurrente principal, “hasta antes del vencimiento del término para la FUNDAMENTACIÓN del recurso” (mayúsculas fuera del texto legal), es decir que deberá apelar dentro del plazo ordinario que la ley concede al apelante principal para que presente y fundamente su recurso.- Por ejemplo: en un proceso de divorcio en la sentencia definitiva el Juez [1º] decretó el divorcio, [2º] confió el cuidado personal de un hijo menor de ellos a la demandada, [3º] estableció un específico régimen de comunicación entre el demandante y su hijo y [4º]fijó al demandante una cuota alimenticia mensual por una cantidad de dinero específica en beneficio del menor.- Al apoderado del demandante le notificaron personalmente la sentencia definitiva un día LUNES UNO de un determinado mes (su plazo de cinco días hábiles para apelar vencerá el LUNES OCHO) y al mandatario de la demandada le notificaron el MIÉRCOLES TRES de ese mismo mes (su término para alzarse concluirá el MIÉRCOLES DIEZ).- Si se llegó el LUNES OCHO y el apoderado del demandante no apeló de la sentencia, ya no podría recurrir de ella; pero resulta que el MARTES NUEVE presentó su escrito de apelación el apoderado de la demandada en relación al punto que declara el divorcio.- En este caso todavía le quedaría al mandatario del demandante la oportunidad de adherirse a la apelación de la otra parte o sea interponer su propio recurso de apelación contra esa sentencia en relación al punto que estableció la cuota alimenticia hasta el MIÉRCOLES DIEZ, fecha en que se vencería el plazo de presentación y fundamentación del recurso para la demandada o sea para la parte apelante principal.-

La explicación planteada en el párrafo anterior implica que los Magistrados de esta Cámara no participamos de la interpretación que se ha hecho del art. 157 Pr.F., en el sentido de que la adhesión a la apelación pueda plantearse en el escrito mediante el cual se manifiesta el apelado sobre los argumentos del apelante principal (art. 160 inc. 1º Pr.F.), pues el legislador ha sido claro al establecer que la parte que no se alzó en el término correspondiente, puede hacerlo o sea adherirse a la apelación de la parte contraria, hasta antes del vencimiento del término de la FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

Por otra parte, si aceptáramos la interpretación que se ha hecho en el sentido de que el apelado puede adherirse a la apelación del recurrente principal en el escrito mediante el cual se manifiesta sobre los argumentos del apelante, estaríamos dando un espaldarazo judicial a una prórroga ilegal del plazo para alzarse, pues si sus cinco días para apelar ya vencieron tendría la oportunidad de hacerlo dentro de otros cinco días más, lo cual va en detrimento del derecho de defensa del apelante principal y contra el principio de la igualdad procesal de las partes, pues a una de ellas se le estaría dando más plazo para la interposición del recurso de apelación.-

Además, si el apelado dejó que transcurriera el plazo para alzarse y no impugnó la providencia es porque se conformó con ella y por ello no debe dársele una nueva oportunidad para recurrir de la misma.- Por las razones expuestas en este párrafo y en el anterior, somos de la opinión deque se deberían de suprimir todas las disposiciones legales relativas a la apelación adhesiva o la adhesión a la apelación, tanto en la Ley Procesal de Familia como en el Código Procesal Civil y Mercantil (criterio muy propio adoptado por los Magistrados de esta Cámara).-

Por otra parte, en cuanto a la legislación supletoria vigente, la poca o escasa regulación de la “adhesión a la apelación” es confusa en el Código Procesal Civil y Mercantil, pues en su art. 514 inc. 1º se dispone que el Tribunal de Segunda Instancia en la audiencia “OIRÁ a la parte apelada para que se oponga o para que se ADHIERA a la apelación” y el art. 515 inc. 2º Pr.C.M. establece que la sentencia dictada en apelación “deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los ESCRITOS de adhesión.” (las palabras escritas con mayúsculas, negritas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).- Lo anterior podría implicar que la adhesión a la apelación se podría plantear en forma oral en la audiencia que se celebre en segunda instancia y que también podría interponerse por escrito, pero no se sabe en qué momento se podría adherir a la apelación de la contraria en forma escrita, pues no hay regulación al respecto.- Por tanto, no puede aplicarse esa normativa como supletoria a la legislación familiar.-

En el derogado Código de Procedimientos Civiles la “adhesión a la apelación” se encontraba regulada en sus arts. 1010 a 1013; y en el Código Procesal Civil y Mercantil solamente aparece mencionada en forma confusa e incoherente en tres de sus disposiciones, en los arts. 502, 514 inc. 1º y 515 inc. 2º Pr.C.M.-

[4] LA APELACIÓN DE HECHO.- El “Recurso de Apelación Interpuesto de Hecho”, que es su denominación correcta y apropiada y no “Recurso de Hecho”, se debe plantear y formular ante la Cámara de Familia correspondiente, en vista de no haber sido admitido por un Juez de Familia en la primera instancia.- Al respecto el art. 163 Pr.F. prescribe que “Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”.-

El “recurso de apelación interpuesto de hecho” no es un medio de impugnación diferente al de la “apelación corriente”, sino que es el mismo recurso que, por no haberlo admitido en primera instancia el juzgador familiar, se interpone ante la respectiva Cámara de Familia con el objeto de que ésta admita la alzada denegada por el inferior, dándole el trámite respectivo y en definitiva resuelva el recurso denegado, ya sea confirmando la providencia recurrida, revocándola, modificándola o declarando su nulidad, dependiendo de lo solicitado y planteado por el apelante (art. 161 Pr.F.).-

El trámite que en la práctica se da a este recurso no es el que textualmente indica la Ley Procesal de Familia, sino que responde a una “adecuación” hecha por esta Cámara de Familia al aplicar el principio del procedimiento de economía procesal, pues el art. 167 Pr.F. dispone que “Introducido el proceso en el Tribunal Superior, lo tomará en consideración dentro de cinco días y si juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, la admitirá, ordenando que el proceso PASE A LA SECRETARÍA, que se EMPLACE AL APELADO, para QUE CONCURRA DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY A ESTAR A DERECHO, y que el apelante EXPRESE AGRAVIOS (palabras mayúsculas y negritas se encuentran fuera del texto legal).”

PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUZGADORES PARA SU CONOCIMIENTO

“En materia procesal de familia, específicamente en el trámite del “recurso de apelación corriente”, no existe un “EMPLAZAMIENTO” para que las partes ocurran a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda Instancia como lo establecía el art. 995 del derogado Código de Procedimientos Civiles; por consiguiente tampoco existe ese “TÉRMINO DE LEY” para apersonarse en segunda instancia; ni hay “EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, ni “CONTESTACIÓN DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” ante el Tribunal Superior que mencionaban los arts.1005 y 1006 del precitado Código derogado.- Lo que se dispone en la legislación adjetiva familiar es que después de planteado el recurso de apelación ante el Juez de Familia con todos los requisitos (que podría ser el equivalente a la “expresión de agravios”), ese juzgador ordena que se oiga a la contraparte por cinco días a fin de que se manifieste sobre los argumentos del apelante (que sería el símil de la “contestación de la expresión de agravios”) y con escrito de manifestación o sin él, debe remitir el expediente del proceso a la respectiva Cámara de Familia para el conocimiento y decisión del recurso (art. 160 inc. 1º Pr.F.).- Además, las partes no se apersonan en segunda instancia ante la competente Cámara de Familia, pues el recurso de apelación ya se planteó y se fundamentó ante el Juez de Familia y éste ya ordenó oír al apelado.- De tal manera que cuando ese funcionario judicial deniega la apelación, el recurrente ya indicó el (los) punto(s) impugnado(s) de la decisión, ya fundamentó el recurso, ya formuló la petición en concreto y la resolución que pretende y lo único que faltaría sería oír al apelado a fin de que se manifestara sobre los argumentos de la contraparte.- Por ello la Cámara de Familia, no debe ordenar el “emplazamiento del apelado”, sino que debe ordenar que se le oiga sobre los argumentos de la parte apelante expuestos en primera instancia, ni le corre traslado al apelante para que “exprese agravios”, pues éste ya planteó sus pretensiones en su escrito de interposición del recurso de apelación que le fue denegado por el Juez de Familia.-

El “Recurso de Apelación Interpuesto de Hecho”, mal llamado “Recurso de Hecho” por la comunidad jurídica y por el derogado Código de Procedimientos Civiles, tenía su regulación en sus arts.1028 a 1032.- En el Código Procesal Civil y Mercantil no hay disposiciones al respecto, pues tal suerte de impugnación dejó existir en esa normativa, ya que después de “Presentada la apelación, el juez notificará a la parte contraria y SE LIMITARÁ A REMITIR EL ESCRITO DE APELACIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR dentro de los tres días siguientes, junto con el expediente.” (art. 512 inc. 1º Pr.C.M., mayúsculas fuera de texto) y será la respectiva Cámara la competente para calificar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso (art. 513 Pr.C.M.), es algo semejante a lo que ocurre con el recurso de casación, como lo disponía el art. 11 de la Ley de Casación y como actualmente lo regula el Código Procesal Civil y Mercantil (art. 529 Pr.C.M.), que derogó dicha ley (art. 705 inc. 1º Pr.C.M.).-

[5] LA APELACIÓN CORRIENTE.- El recurso de apelación interpuesto POR ESCRITO contra la sentencia definitiva (art. 153 Pr.F.) o, según el caso, en forma verbal o escrita contra sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso o relativas a medidas cautelares o contra la declaratoria de inadmisibilidad de modificación de demandas o de sus ampliaciones (art. 155 inc. 2º Pr.F.), al que hemos denominado “apelación corriente”, es presentado y fundamentado ante el Juez de Familia que pronunció la providencia, quien manda a oír por cinco días al apelado a fin de que se manifieste sobre los argumentos del apelante y transcurrido ese plazo, con escrito de manifestación o sin él, remite el expediente del proceso a la Cámara de Familia competente para el conocimiento y decisión del recurso (art. 160 Pr.F.).-En el plazo de cinco días ésta examina las exigencias formales o sean los requisitos de procesabilidad como son: la procedencia del recurso (arts. 153 Pr.F. y 508 Pr.C.M.),los sujetos de la apelación (art. 154 Pr.F.), la forma de interposición (art. 148 in. 1º Pr.F.), el tiempo de interposición (art.148 in. 1º Pr.F.), los puntos impugnados de la decisión (art. 148 in. 2º Pr.F.), la fundamentación del recurso (arts. 158 in. 1º Pr.F. y 511 inc. 2º Pr.C.M.), la petición en concreto (art. 148 in. 2º Pr.F.) y la resolución que se pretende (art. 148 in. 2º Pr.F.).- Si el recurso cumple con todos esos requisitos, la Cámara de Familia admite el recurso e inmediatamente resuelve el fondo del asunto; pero si no cumple uno o más de ellos, rechaza la apelación declarando su improcedencia o su improponibilidad o su inadmisibilidad o deniega lo solicitado por medio de ella, según el caso.-

                                   EL RECURSO DEL LICENCIADO […]

Como se dijo al principio, el licenciado […].(apoderado de la demandante, señora [...]), se adhirió al recurso de apelación interpuesto de hecho por los licenciados [...] (demandado) y […] (mandatario del demandado).-

ANTECEDENTE.- Cuando el demandado contestó la demanda opuso la excepción de improponibilidad de las pretensiones de la declaración judicial de paternidad y de las dos indemnizaciones por daño moral, a la cual el señor Juez de Familia de Santa Tecla le dio el trámite incidental de una “finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida” regulada en el art. 127 Pr.C.M., por lo que en la audiencia única celebrada el miércoles 23 de abril del año 2014 decretó la improponibilidad de las pretensiones [1] de declaración judicial de paternidad y [2] de indemnización por daño moral a favor de la señora [...] y [3] declaró sin lugar la improponibilidad de la indemnización a favor de la niña [...]; por lo que el licenciado [...] interpuso en forma inmediata y oral recurso de apelación contra esa sentencia interlocutoria en cuanto al tercero de los puntos, pero el señor Juez lo rechazó basándose en el último inciso de la disposición legal citada en este párrafo, el cual en lo pertinente dispone que “Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso”.- El licenciado […]. no se pronunció al respecto.-

LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.- Como se ha dicho, cuando la parte no apela en el plazo correspondiente, puede adherirse a la alzada del apelante principal dentro del término concedido a éste para presente y fundamente su recurso (art. 157 Pr.F.:“Si una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso.”).-

En el caso de autos, la sentencia interlocutoria impugnada por el licenciado [...] en cuanto al punto mediante el cual se declaró sin lugar la improponibilidad de la indemnización a favor de la niña [...], fue proveída en forma oral en la audiencia única celebrada el miércoles 23 de abril del año 2014 en el trámite del incidente relativo a la “finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida”(art. 127 Pr.C.M.) y, en consecuencia, el recurso de apelación lo planteó de manera VERBAL (forma de interposición) e INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (plazo de interposición), tal como lo disponen los arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º  Pr.F. o sea que el término de fundamentación del recurso se agotó en el instante en que concluyó su exposición oral de interposición de su recurso.- En conclusión, no podía proceder la apelación adhesiva, pues ésta debió plantearse fuera del plazo que el apelado tenía para hacerlo y dentro del término que tenía el apelante principal para la fundamentación del recurso, por lo que deberá declararse la improponibilidad de la “apelación adhesiva a la interposición de hecho de recurso de apelación” (fs. […] del expediente del incidente de apelación) que más parece ser una figura creada por el profesional nominado, pero que no la ha contemplado el legislador en la normativa familiar adjetiva.-

LA APELACIÓN DE HECHO.- Como antes se expuso, este medio de impugnación procede cuando una de las partes interpone un recurso de apelación contra determinada providencia y el Juez lo deniega, por lo que debe presentarse al Tribunal de Segunda Instancia a solicitar que lo admita (art. 163 Pr.F.: “Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”.).-

En el presente caso, el licenciado […] NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia interlocutoria pronunciada en la audiencia única en cuanto al punto referente a la declaratoria de improponibilidad de la indemnización por daño moral demandada por la señora [...], por lo que no le asiste el derecho a interponerla de hecho ante esta Cámara, ya que el juzgador de primera instancia no le ha denegado medio de impugnación alguno, en cuyo caso no procede dar trámite al recurso interpuesto.-

                                   EL RECURSO DEL LICENCIADO [...]

LA PROVIDENCIA.- Según acta de las 11 horas 30 minutos del miércoles 23 de abril de 2014 (fs. […] de la pieza principal), el señor Juez de Familia de Santa Tecla celebró una “audiencia única” a fin de resolver la excepción de improponibilidad opuesta por el demandado al contestar la demanda, dándole el trámite contemplado en el art. 127 Pr.C.M. o sea como un incidente de “Finalización Anticipada del Proceso por Improponibilidad Sobrevenida” y después de escuchar a las partes pronunció su resolución mediante la cual declaró improponible la pretensión de declaratoria judicial de paternidad y la de indemnización por daño moral a favor de la señora [...] y declaró sin lugar la de indemnización por daño moral a favor de la niña [...], por lo que se continuaría con el curso del proceso.-

LA IMPUGNACIÓN.- En ese estado del desarrollo de la audiencia, el licenciado [...], con base en el art. 153 literal “i)” Pr.F. interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de improponibilidad, en el punto relativo a la continuación del proceso por daño moral a favor de la niña [...], aduciendo inobservancia de los arts. 150 inc. 2º del Código de Familia; 19 del Código Civil;7, 11, 43 y 150 inc. 2º Pr.F.; 69 y 277 Pr.C.M.; y que se han aplicado erróneamente los arts. 1, 2 y 34 de la Constitución de la República, 2065 del Código Civil, 12 de la Ley de Protección Integra de la Niñez y Adolescencia, 150 del Código de Familia; 148, 149 y 150 Pr.F.; por lo que pide que la Cámara de Familia revoque la decisión de continuar con el proceso en lo relativo a la indemnización de daño moral a favor de de la niña [...] y que se apliquen correctamente las disposiciones legales citadas; señala que el interés de la niña [...] ha sido alegado ampliamente en la contestación de la demanda; que ésta contiene un interés económico; pide además que este Tribunal se pronuncie sobre un régimen de visitas provisional, en aplicación del art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y que se tenga por interpuesto el recurso en referencia.-

LA DENEGATORIA.- En base a la parte final del último inciso del art. 127 Pr.C.M. que textualmente dispone: “Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación”, el señor Juez de Familia de Santa Tecla tuvo por no interpuesto el recurso de referencia, ya que al declarar sin lugar la indemnización por daño moral a favor de la niña [...], estaba ordenando que se continuara con el desarrollo del proceso únicamente en cuanto a esa pretensión y como tal decisión no admite recurso alguno, denegó el interpuesto por la parte demandada.-

EL TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN.- Como hemos expresado al principio, el señor Juez de Familia de Santa Tecla, para resolver la improponibilidad de las pretensiones decidió hacerlo en base al art. 127 Pr.C.M. (incidente de “Finalización Anticipada del Proceso por Improponibilidad Sobrevenida”) que, según nuestro saber y entender,no procedía porque la improponibilidad alegada por el demandado no ocurrió después de la presentación de la demanda, sino antes (no es sobrevenida), por lo que no podía haber finalización anticipada del proceso por esa causa, en cuyo caso esta Cámara está en desacuerdo con ese procedimiento y no lo aplicará.-

En este caso, no consideramos procedente la denegatoria del recurso de apelación contra una resolución que ordenó la continuación del proceso en aplicación del at. 127 Pr.C.M., sino que se trata de una “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva” que ya no existe en el Código Procesal Civil y Mercantil y no es apelable según la Ley Procesal de Familia, por lo que el medio de impugnación planteado por el licenciado [...] en la “audiencia única del incidente de finalización anticipada del proceso por Improponibilidad sobrevenida”la apelación interpuesta de hecho será rechazada por ser improcedente.-

LAS IMPROPONIBILIDADES DECLARADAS.- En lo que respecta a las declaratorias de “improponibilidad de la pretensión de declaratoria judicial de paternidad” y de “improponibilidad de indemnización por daño moral a favor de la señora [...]”, consideramos que al no aceptar esta Cámara la aplicación del art. 127 Pr.C.M., el señor Juez de primera instancia al tener la facultad de rechazar liminarmente o en el transcurso del proceso una demanda por ser improponible, lo hemos interpretado en el sentido de que el rechazo lo adoptó durante el transcurso del mismo, es decir que se hace caso omiso del incidente de finalización anticipada del proceso por Improponibilidad sobrevenida.-

            LA IMPROPONIBILIDAD NO DECLARADA.- En cuanto la declaratoria de “sin lugar la improponibilidad de la pretensión de daño moral a favor de la niña [...], por lo que se continuaría con el curso del proceso” lo interpretamos en el sentido de que, como excepción dilatoria opuesta al contestar la demanda, el señor Juez de Familia deberá resolverla en el fallo, tal como lo dispone el inciso segundo del art. 106 Pr.F., es decir que la decisión al respecto tendrá que adoptarla en la audiencia de sentencia.”