RECURSO DE APELACIÓN
CLASIFICACIÓN
“Según extractos de la publicación denominada “Reflexiones
Pragmáticas sobre Derecho de Familia”, auspiciada por la Escuela de
Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo” del Consejo Nacional de la
Judicatura (CNJ) y la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (UTE),impresa
en los Talleres Gráficos UCA, 1ª Edición, año 2013, págs. 44 a 55, en
relación al ensayo “La Aplicación Supletoria del Código Procesal Civil
y Mercantil al Recurso de Apelación en Materia de Familia”,el recurso de
apelación se clasifica según los tipos o clases contemplados en la normativa
adjetiva familiar, de modo que en la Ley Procesal de Familia encontramos cinco
figuras relativas a tal recurso y las denominaciones que se les dan en ese
ensayo o fueron asignadas según la ocurrencia de su autor o son caprichosas o
han sido atribuidas por el legislador en los correspondientes epígrafes de las
disposiciones legales que las regulan y, con esa aclaración, esta suerte de
impugnación es clasificadade la siguiente manera: [1] la apelación subsidiaria,
[2] la apelación diferida, [3] la apelación adhesiva, [4] la apelación de hecho
y [5] la apelación corriente.-
[1] LA APELACIÓN SUBSIDIARIA.- Esta clase de alzada se
interpone simultáneamente con el recurso de revocatoria de manera subsidiaria y
se plantea contra una determinada providencia ante el Juez de Familia que la
pronunció; es decir que se plantea al mismo tiempo con el recurso de
revocatoria (forma simultánea) y sólo que éste no prospere o sea declarado sin
lugar o improcedente, el juzgador tendría por interpuesta la apelación (manera
subsidiaria) y, según el caso, le daría el correspondiente trámite ya sea como
“apelación diferida” o como “apelación corriente”.-Al respecto el
art. 150 inc. 2º Pr.F. dispone que “Simultáneamente con este recurso (el de
revocatoria) podrá interponerse, en forma subsidiaria, el de apelación, cuando
proceda.” (lo escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto
legal).-
El “Recurso de Apelación Interpuesto Simultáneamente con el de
Revocatoria en Forma Subsidiaria”, no se encuentra regulado de manera
alguna en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante identificado sólo
como “Pr.C.M.”).-
[2] LA APELACIÓN DIFERIDA.- Este tipo de impugnación se interpone
en el curso de un proceso ante el Juez que pronunció la decisión, recurso que
no interrumpe su desarrollo, pero su conocimiento y decisión se acumula al
recurso de apelación de la sentencia definitiva o de una interlocutoria que
ponga fin al proceso imposibilitando su continuación (art. 155 Pr.F.).-
Por ejemplo: en un determinado proceso, en la demanda se ofreció cierto
medio probatorio.- En la “audiencia preliminar”, en la “ordenación de la
prueba” de la “fase saneadora” (art. 109 Pr.F.), el Juez de Familia rechaza ese
medio probatorio motivando su denegatoria.-Ante ese rechazo de la práctica de
la prueba solicitada en su oportunidad (art. 153 lit. “h” Pr.F.),
inmediatamente y en forma oral, el apoderado del demandante interpone recurso
de apelación contra tal providencia, ante lo cual el juzgador resuelve tener
por interpuesto el recurso de apelación y continúa con el desarrollo de la
audiencia y del proceso, hasta pronunciar su sentencia definitiva.- Dentro de
los cinco días siguientes que la dicta denegando las pretensiones de la parte
demandante, el apoderado de ésta apela de esa sentencia definitiva, pero al
mismo tiempo deberá fundamentar la alzada que interpuso en el desarrollo del
proceso (en la audiencia preliminar) o sea la diferida, pues si no la
fundamenta la respectiva Cámara de Familia la tendrá por no interpuesta de
conformidad con lo establecido en la parte final del segundo inciso del art.156
Pr.F. y no entraría al conocimiento y decisión de la apelación de la
denegatoria de la prueba que ofreció en su debida oportunidad.-
El “Recurso de Apelación Diferida” carece de regulación en el Código
Procesal Civil y Mercantil.-
[3] LA APELACIÓN ADHESIVA.- Esta modalidad del recurso de
apelación se plantea fuera del término correspondiente al apelado, ante el Juez
que pronunció la decisión, pero antes que venza el plazo que la ley concede al
apelante principal para que fundamente su alzada y tiene su regulación en el
art. 157 Pr.F. que a la letra dice: ”Si una de las partes no apelare DENTRO
DEL TÉRMINO CORRESPONDIENTE, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de
las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este
caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó hasta
ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La
adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante
principal.” (las palabras escritas con letras mayúsculas se encuentran
fuera del texto legal).-
Cuando en la citada norma legal se dispone que si “una de las partes
no apelare dentro del término correspondiente, podrá ADHERIRSE al recurso
interpuesto por otra de las partes…” (mayúsculas fuera del texto legal), se
interpreta en el sentido de que el legislador ha concedido al apelado un plazo
adicional y extraordinario para que apele, aún cuando no lo haya hecho en el
que ordinariamente le concede la ley, pero deberá alzarse, adhiriéndose a la
apelación del recurrente principal, “hasta antes del vencimiento del
término para la FUNDAMENTACIÓN del recurso” (mayúsculas fuera del texto
legal), es decir que deberá apelar dentro del plazo ordinario que la ley
concede al apelante principal para que presente y fundamente su recurso.- Por
ejemplo: en un proceso de divorcio en la sentencia definitiva el Juez [1º]
decretó el divorcio, [2º] confió el cuidado personal de un hijo menor de ellos
a la demandada, [3º] estableció un específico régimen de comunicación entre el
demandante y su hijo y [4º]fijó al demandante una cuota alimenticia mensual por
una cantidad de dinero específica en beneficio del menor.- Al apoderado del
demandante le notificaron personalmente la sentencia definitiva un día LUNES UNO de un determinado mes (su
plazo de cinco días hábiles para apelar vencerá el LUNES OCHO) y al mandatario de la demandada le notificaron el MIÉRCOLES TRES de ese mismo mes (su
término para alzarse concluirá el MIÉRCOLES
DIEZ).- Si se llegó el LUNES OCHO
y el apoderado del demandante no apeló de la sentencia, ya no podría recurrir
de ella; pero resulta que el MARTES
NUEVE presentó su escrito de apelación el apoderado de la demandada en
relación al punto que declara el divorcio.- En este caso todavía le quedaría al
mandatario del demandante la oportunidad de adherirse a la apelación de la otra
parte o sea interponer su propio recurso de apelación contra esa sentencia en
relación al punto que estableció la cuota alimenticia hasta el MIÉRCOLES DIEZ, fecha en que se
vencería el plazo de presentación y fundamentación del recurso para la
demandada o sea para la parte apelante principal.-
La explicación planteada en el párrafo anterior implica que los
Magistrados de esta Cámara no participamos de la interpretación que se ha hecho
del art. 157 Pr.F., en el sentido de que la adhesión a la apelación pueda
plantearse en el escrito mediante el cual se manifiesta el apelado sobre los
argumentos del apelante principal (art. 160 inc. 1º Pr.F.), pues el legislador
ha sido claro al establecer que la parte que no se alzó en el término
correspondiente, puede hacerlo o sea adherirse a la apelación de la parte
contraria, hasta antes del vencimiento del término de la FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO.-
Por otra parte, si aceptáramos la interpretación que se ha hecho en el
sentido de que el apelado puede adherirse a la apelación del recurrente
principal en el escrito mediante el cual se manifiesta sobre los argumentos del
apelante, estaríamos dando un espaldarazo judicial a una prórroga ilegal del
plazo para alzarse, pues si sus cinco días para apelar ya vencieron tendría la
oportunidad de hacerlo dentro de otros cinco días más, lo cual va en detrimento
del derecho de defensa del apelante principal y contra el principio de la
igualdad procesal de las partes, pues a una de ellas se le estaría dando más
plazo para la interposición del recurso de apelación.-
Además, si el apelado dejó que transcurriera el plazo para alzarse y no
impugnó la providencia es porque se conformó con ella y por ello no debe
dársele una nueva oportunidad para recurrir de la misma.- Por las razones
expuestas en este párrafo y en el anterior, somos de la opinión deque se
deberían de suprimir todas las disposiciones legales relativas a la apelación
adhesiva o la adhesión a la apelación, tanto en la Ley Procesal de Familia como
en el Código Procesal Civil y Mercantil (criterio muy propio adoptado por los
Magistrados de esta Cámara).-
Por otra parte, en cuanto a la legislación supletoria vigente, la poca o
escasa regulación de la “adhesión a la apelación” es confusa en el Código
Procesal Civil y Mercantil, pues en su art. 514 inc. 1º se dispone que el
Tribunal de Segunda Instancia en la audiencia “OIRÁ a la
parte apelada para que se oponga o para que se ADHIERA a la apelación” y el
art. 515 inc. 2º Pr.C.M. establece que la sentencia dictada en apelación
“deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en
el recurso y, en su caso, en los ESCRITOS de
adhesión.” (las palabras escritas con mayúsculas, negritas y subrayadas se
encuentran fuera del texto legal).- Lo anterior podría implicar que la adhesión
a la apelación se podría plantear en forma oral en la audiencia que se celebre
en segunda instancia y que también podría interponerse por escrito, pero no se
sabe en qué momento se podría adherir a la apelación de la contraria en forma
escrita, pues no hay regulación al respecto.- Por tanto, no puede aplicarse esa
normativa como supletoria a la legislación familiar.-
En el derogado Código de Procedimientos Civiles la “adhesión a la
apelación” se encontraba regulada en sus arts. 1010 a 1013; y en
el Código Procesal Civil y Mercantil solamente aparece mencionada en forma
confusa e incoherente en tres de sus disposiciones, en los arts. 502, 514 inc.
1º y 515 inc. 2º Pr.C.M.-
[4] LA APELACIÓN DE HECHO.- El “Recurso de Apelación
Interpuesto de Hecho”, que es su denominación correcta y apropiada y no “Recurso
de Hecho”, se debe plantear y formular ante la Cámara de Familia
correspondiente, en vista de no haber sido admitido por un Juez de Familia en
la primera instancia.- Al respecto el art. 163 Pr.F. prescribe que “Cuando
sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá
presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”.-
El “recurso de apelación interpuesto de hecho” no es un medio de
impugnación diferente al de la “apelación corriente”, sino que es el mismo
recurso que, por no haberlo admitido en primera instancia el juzgador familiar,
se interpone ante la respectiva Cámara de Familia con el objeto de que ésta
admita la alzada denegada por el inferior, dándole el trámite respectivo y en
definitiva resuelva el recurso denegado, ya sea confirmando la providencia
recurrida, revocándola, modificándola o declarando su nulidad, dependiendo de
lo solicitado y planteado por el apelante (art. 161 Pr.F.).-
El trámite que en la práctica se da a este recurso no es el que textualmente
indica la Ley Procesal de Familia, sino que responde a una “adecuación” hecha
por esta Cámara de Familia al aplicar el principio del procedimiento de
economía procesal, pues el art. 167 Pr.F. dispone que “Introducido el
proceso en el Tribunal Superior, lo tomará en consideración dentro de cinco
días y si juzgare haber sido denegada indebidamente la apelación, la admitirá,
ordenando que el proceso PASE A LA
SECRETARÍA, que se EMPLACE
AL APELADO, para QUE CONCURRA
DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY A ESTAR A DERECHO, y que el apelante EXPRESE AGRAVIOS” (palabras
mayúsculas y negritas se encuentran fuera del texto legal).”
PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUZGADORES PARA SU CONOCIMIENTO
“En materia procesal de familia, específicamente en el trámite del
“recurso de apelación corriente”, no existe un “EMPLAZAMIENTO” para que las partes ocurran a usar de sus
derechos ante la Cámara de Segunda Instancia como lo establecía el art. 995 del
derogado Código de Procedimientos Civiles; por consiguiente tampoco existe ese “TÉRMINO
DE LEY” para apersonarse en segunda instancia; ni hay “EXPRESIÓN
DE AGRAVIOS”, ni “CONTESTACIÓN DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”
ante el Tribunal Superior que mencionaban los arts.1005 y 1006 del precitado
Código derogado.- Lo que se dispone en la legislación adjetiva familiar es que
después de planteado el recurso de apelación ante el Juez de Familia con todos
los requisitos (que podría ser el equivalente a la “expresión de agravios”),
ese juzgador ordena que se oiga a la contraparte por cinco días a fin de que se
manifieste sobre los argumentos del apelante (que sería el símil de la “contestación
de la expresión de agravios”) y con escrito de manifestación o sin él, debe
remitir el expediente del proceso a la respectiva Cámara de Familia para el
conocimiento y decisión del recurso (art. 160 inc. 1º Pr.F.).- Además, las
partes no se apersonan en segunda instancia ante la competente Cámara de
Familia, pues el recurso de apelación ya se planteó y se fundamentó ante el
Juez de Familia y éste ya ordenó oír al apelado.- De tal manera que cuando ese
funcionario judicial deniega la apelación, el recurrente ya indicó el (los)
punto(s) impugnado(s) de la decisión, ya fundamentó el recurso, ya formuló la petición
en concreto y la resolución que pretende y lo único que faltaría sería oír al
apelado a fin de que se manifestara sobre los argumentos de la contraparte.-
Por ello la Cámara de Familia, no debe ordenar el “emplazamiento del apelado”,
sino que debe ordenar que se le oiga sobre los argumentos de la parte apelante
expuestos en primera instancia, ni le corre traslado al apelante para que “exprese
agravios”, pues éste ya planteó sus pretensiones en su escrito de
interposición del recurso de apelación que le fue denegado por el Juez de
Familia.-
El “Recurso de Apelación Interpuesto de Hecho”, mal llamado “Recurso
de Hecho” por la comunidad jurídica y por el derogado Código de
Procedimientos Civiles, tenía su regulación en sus arts.1028 a 1032.- En
el Código Procesal Civil y Mercantil no hay disposiciones al respecto, pues tal
suerte de impugnación dejó existir en esa normativa, ya que después de “Presentada
la apelación, el juez notificará a la parte contraria y SE LIMITARÁ A REMITIR
EL ESCRITO DE APELACIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR dentro de los tres días
siguientes, junto con el expediente.” (art. 512 inc. 1º Pr.C.M.,
mayúsculas fuera de texto) y será la respectiva Cámara la competente para
calificar la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso (art. 513 Pr.C.M.),
es algo semejante a lo que ocurre con el recurso de casación, como lo disponía
el art. 11 de la Ley de Casación y como actualmente lo regula el Código
Procesal Civil y Mercantil (art. 529 Pr.C.M.), que derogó dicha ley (art. 705
inc. 1º Pr.C.M.).-
[5] LA APELACIÓN CORRIENTE.- El recurso de apelación
interpuesto POR ESCRITO contra la sentencia definitiva (art. 153 Pr.F.) o,
según el caso, en forma verbal o escrita contra sentencias interlocutorias que
ponen fin al proceso o relativas a medidas cautelares o contra la declaratoria
de inadmisibilidad de modificación de demandas o de sus ampliaciones (art. 155
inc. 2º Pr.F.), al que hemos denominado “apelación corriente”, es
presentado y fundamentado ante el Juez de Familia que pronunció la providencia,
quien manda a oír por cinco días al apelado a fin de que se manifieste sobre
los argumentos del apelante y transcurrido ese plazo, con escrito de
manifestación o sin él, remite el expediente del proceso a la Cámara de Familia
competente para el conocimiento y decisión del recurso (art. 160 Pr.F.).-En el
plazo de cinco días ésta examina las exigencias formales o sean los requisitos
de procesabilidad como son: la procedencia del recurso (arts. 153 Pr.F. y 508
Pr.C.M.),los sujetos de la apelación (art. 154 Pr.F.), la forma de
interposición (art. 148 in. 1º Pr.F.), el tiempo de interposición (art.148
in. 1º Pr.F.), los puntos impugnados de la decisión (art. 148 in. 2º
Pr.F.), la fundamentación del recurso (arts. 158 in. 1º Pr.F. y 511 inc.
2º Pr.C.M.), la petición en concreto (art. 148 in. 2º Pr.F.) y la
resolución que se pretende (art. 148 in. 2º Pr.F.).- Si el recurso cumple
con todos esos requisitos, la Cámara de Familia admite el recurso e
inmediatamente resuelve el fondo del asunto; pero si no cumple uno o más de
ellos, rechaza la apelación declarando su improcedencia o su improponibilidad o
su inadmisibilidad o deniega lo solicitado por medio de ella, según el caso.-
EL
RECURSO DEL LICENCIADO […]
Como se dijo al principio, el licenciado […].(apoderado de la
demandante, señora [...]), se adhirió al recurso de apelación interpuesto de
hecho por los licenciados [...] (demandado) y […] (mandatario del demandado).-
ANTECEDENTE.- Cuando el demandado contestó la demanda opuso la
excepción de improponibilidad de las pretensiones de la declaración judicial de
paternidad y de las dos indemnizaciones por daño moral, a la cual el señor Juez
de Familia de Santa Tecla le dio el trámite incidental de una “finalización
anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida” regulada en el
art. 127 Pr.C.M., por lo que en la audiencia única celebrada el miércoles 23 de
abril del año 2014 decretó la improponibilidad de las pretensiones [1] de
declaración judicial de paternidad y [2] de indemnización por daño moral a
favor de la señora [...] y [3] declaró sin lugar la improponibilidad de la
indemnización a favor de la niña [...]; por lo que el licenciado [...]
interpuso en forma inmediata y oral recurso de apelación contra esa sentencia
interlocutoria en cuanto al tercero de los puntos, pero el señor Juez lo
rechazó basándose en el último inciso de la disposición legal citada en este
párrafo, el cual en lo pertinente dispone que “Contra la resolución que
ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso”.- El licenciado
[…]. no se pronunció al respecto.-
LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.- Como se ha
dicho, cuando la parte no apela en el plazo correspondiente, puede adherirse a
la alzada del apelante principal dentro del término concedido a éste para
presente y fundamente su recurso (art. 157 Pr.F.:“Si una de las partes no
apelare dentro del término correspondiente, podrá adherirse al recurso
interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere
desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el
juez que la dictó hasta antes del vencimiento del término para la
fundamentación del recurso.”).-
En el caso de autos, la sentencia interlocutoria impugnada por el
licenciado [...] en cuanto al punto mediante el cual se declaró sin lugar la improponibilidad
de la indemnización a favor de la niña [...], fue proveída en forma oral en la
audiencia única celebrada el miércoles 23 de abril del año 2014 en el trámite
del incidente relativo a la “finalización anticipada del proceso por
improponibilidad sobrevenida”(art. 127 Pr.C.M.) y, en consecuencia, el
recurso de apelación lo planteó de manera VERBAL (forma de interposición) e
INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (plazo de interposición), tal como
lo disponen los arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F. o sea que el
término de fundamentación del recurso se agotó en el instante en que concluyó
su exposición oral de interposición de su recurso.- En conclusión, no podía
proceder la apelación adhesiva, pues ésta debió plantearse fuera del plazo que
el apelado tenía para hacerlo y dentro del término que tenía el apelante
principal para la fundamentación del recurso, por lo que deberá declararse la
improponibilidad de la “apelación adhesiva a la interposición de hecho de
recurso de apelación” (fs. […] del expediente del incidente de
apelación) que más parece ser una figura creada por el profesional nominado,
pero que no la ha contemplado el legislador en la normativa familiar adjetiva.-
LA APELACIÓN DE HECHO.- Como antes
se expuso, este medio de impugnación procede cuando una de las partes interpone
un recurso de apelación contra determinada providencia y el Juez lo deniega,
por lo que debe presentarse al Tribunal de Segunda Instancia a solicitar que lo
admita (art. 163 Pr.F.: “Cuando sea indebidamente denegado el
recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior
competente pidiendo se le admita el recurso.”.).-
En el presente caso, el licenciado […] NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN
contra la sentencia interlocutoria pronunciada en la audiencia única en cuanto
al punto referente a la declaratoria de improponibilidad de la indemnización
por daño moral demandada por la señora [...], por lo que no le asiste el
derecho a interponerla de hecho ante esta Cámara, ya que el juzgador de primera
instancia no le ha denegado medio de impugnación alguno, en cuyo caso no
procede dar trámite al recurso interpuesto.-
EL
RECURSO DEL LICENCIADO [...]
LA PROVIDENCIA.- Según acta de las 11 horas 30 minutos del
miércoles 23 de abril de 2014 (fs. […] de la pieza principal), el señor Juez de
Familia de Santa Tecla celebró una “audiencia única” a fin de resolver
la excepción de improponibilidad opuesta por el demandado al contestar la demanda,
dándole el trámite contemplado en el art. 127 Pr.C.M. o sea como un incidente
de “Finalización Anticipada del Proceso por Improponibilidad
Sobrevenida” y después de escuchar a las partes pronunció su
resolución mediante la cual declaró improponible la pretensión de declaratoria
judicial de paternidad y la de indemnización por daño moral a favor de la
señora [...] y declaró sin lugar la de indemnización por daño moral a favor de
la niña [...], por lo que se continuaría con el curso del proceso.-
LA IMPUGNACIÓN.- En ese estado del desarrollo de la audiencia, el
licenciado [...], con base en el art. 153 literal “i)” Pr.F. interpuso recurso
de apelación contra la decisión que resolvió el incidente de improponibilidad,
en el punto relativo a la continuación del proceso por daño moral a favor de la
niña [...], aduciendo inobservancia de los arts. 150 inc. 2º del Código de
Familia; 19 del Código Civil;7, 11, 43 y 150 inc. 2º Pr.F.; 69 y 277 Pr.C.M.; y
que se han aplicado erróneamente los arts. 1, 2 y 34 de la Constitución de la
República, 2065 del Código Civil, 12 de la Ley de Protección Integra de la
Niñez y Adolescencia, 150 del Código de Familia; 148, 149 y 150 Pr.F.; por lo
que pide que la Cámara de Familia revoque la decisión de continuar con el
proceso en lo relativo a la indemnización de daño moral a favor de de la niña
[...] y que se apliquen correctamente las disposiciones legales citadas; señala
que el interés de la niña [...] ha sido alegado ampliamente en la contestación
de la demanda; que ésta contiene un interés económico; pide además que este
Tribunal se pronuncie sobre un régimen de visitas provisional, en aplicación
del art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y que
se tenga por interpuesto el recurso en referencia.-
LA DENEGATORIA.- En base a la parte final del último inciso del
art. 127 Pr.C.M. que textualmente dispone: “Contra la resolución que ordene
la continuación del proceso no cabrá ningún recurso. Contra la que acuerde su
terminación, cabrá recurso de apelación”, el señor Juez de Familia de Santa
Tecla tuvo por no interpuesto el recurso de referencia, ya que al declarar sin
lugar la indemnización por daño moral a favor de la niña [...], estaba
ordenando que se continuara con el desarrollo del proceso únicamente en cuanto
a esa pretensión y como tal decisión no admite recurso alguno, denegó el
interpuesto por la parte demandada.-
EL TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN.- Como hemos
expresado al principio, el señor Juez de Familia de Santa Tecla, para resolver
la improponibilidad de las pretensiones decidió hacerlo en base al art. 127
Pr.C.M. (incidente de “Finalización Anticipada del Proceso por
Improponibilidad Sobrevenida”) que, según nuestro saber y entender,no
procedía porque la improponibilidad alegada por el demandado no ocurrió después
de la presentación de la demanda, sino antes (no es sobrevenida), por lo que no
podía haber finalización anticipada del proceso por esa causa, en cuyo caso
esta Cámara está en desacuerdo con ese procedimiento y no lo aplicará.-
En este caso, no consideramos procedente la denegatoria del recurso de
apelación contra una resolución que ordenó la continuación del proceso en
aplicación del at. 127 Pr.C.M., sino que se trata de una “sentencia
interlocutoria con fuerza de definitiva” que ya no existe en el Código
Procesal Civil y Mercantil y no es apelable según la Ley Procesal de Familia,
por lo que el medio de impugnación planteado por el licenciado [...] en la “audiencia
única del incidente de finalización anticipada del proceso por Improponibilidad
sobrevenida”la apelación interpuesta de hecho será rechazada por ser
improcedente.-
LAS IMPROPONIBILIDADES DECLARADAS.- En lo que respecta a las
declaratorias de “improponibilidad de la pretensión de declaratoria judicial
de paternidad” y de “improponibilidad de indemnización por daño moral a
favor de la señora [...]”, consideramos que al no aceptar esta Cámara
la aplicación del art. 127 Pr.C.M., el señor Juez de primera instancia al tener
la facultad de rechazar liminarmente o en el transcurso del proceso una demanda
por ser improponible, lo hemos interpretado en el sentido de que el rechazo lo
adoptó durante el transcurso del mismo, es decir que se hace caso omiso del
incidente de finalización anticipada del proceso por Improponibilidad
sobrevenida.-
LA
IMPROPONIBILIDAD NO DECLARADA.- En cuanto la declaratoria de “sin lugar
la improponibilidad de la pretensión de daño moral a favor de la niña [...],
por lo que se continuaría con el curso del proceso” lo interpretamos en el
sentido de que, como excepción dilatoria opuesta al contestar la demanda, el
señor Juez de Familia deberá resolverla en el fallo, tal como lo dispone el
inciso segundo del art. 106 Pr.F., es decir que la decisión al respecto tendrá
que adoptarla en la audiencia de sentencia.”