DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
“PRIMERO.- Del análisis de la solicitud de fs. […], se advierte que
existe confusión por parte del apelante respecto a la persona que dice
representar en las presentes diligencias; ya que en muchas partes de la
solicitud expresa ser apoderado de la señora [...], no obstante manifestar que
dicha señora actuaba en las presentes diligencias como representante legal de
la adolescente [...], en todo el contexto de su escrito hace relación a la
primera de las nominadas en carácter personal omitiendo hacer relación
alguna a la niña que dice representar, así por ejemplo expone “Mi
poderdante manifiesta que sostuvo una relación de pareja plena con el señor
[...]”…”Me tenga por parte así como a mi poderdante y su hija adolescente y se
me dé la intervención de ley en las presentes diligencias en la calidad en que
comparezco”; tal oscuridad y contradicción en su escrito de solicitud, no
permite evidenciar claramente la falta o no de legitimación activa en las
diligencias que nos ocupan; por la situaciones que ahora se puntualizan: a)
Respecto a la pretensión de rectificación de partida de nacimiento
de la adolescente [...], en cuanto al nombre de la
madre de la inscrita, consideramos que la legitimación activa puede ser
ejercida por la adolescente [...], pues evidentemente es su inscripción de
nacimiento que supuestamente contiene un error, consecuentemente el interés en
solucionar dicha situación es notorio, a fin de poder establecer de forma
fehaciente su estado familiar de hija con respecto a la señora
[...], sin embargo en este caso por su minoría de edad, ella no puede
comparecer personalmente al proceso, sino que es necesario que lo haga a través
de su representante legal, en casos como el presente en que precisamente el
error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de quien
debe ejercer la representación legal de la solicitante, se hace necesario
demostrar dentro de las diligencias que la madre de ella, la señora María
Evangelina [...], es la misma persona que identifica el nombre de [...], quien
suscribirá el correspondiente escrito o escritura de poder con ambos nombres y
se ofrecerá demostrar tal situación mediante la prueba testimonial en la
audiencia de sentencia, en el sentido de que los nombres relacionados
corresponden e identifican a una misma persona o sea a la madre de la menor
solicitante.- Asimismo tiene legitimación activa en dicha pretensión la señora
[...], quien puede actuar personalmente en las diligencias ya que ella tiene un
interés en rectificar dicha inscripción de nacimiento por cuanto le afecta el
supuesto error existente en ésta, ya que no puede demostrar su estado familiar
de madre respecto a la adolescente [...], pero deberá intervenir en las
diligencias la menor, ya que tiene interés por tratarse de la rectificación de
su partida de nacimiento. por medio de su representante legal (la Procuradora
General de la República en este caso, art. 224 del Código de Familia).- b)
Respecto a la pretensión de rectificación de partida de defunción del señor
[...], la única que tendría legitimación activa para promover las diligencias
es la adolescente [...], pues ella sí tiene un interés ya que le afecta
respecto a demostrar su estado familiar de
hija con respecto al fallecido; en este caso a la señora [...] le está vedado
en su carácter personal el ejercicio de tal pretensión, pues no existe vínculo
alguno que le autorice a ello.-”
MODO DE
PROCEDER CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ERROR CONSISTE EN LA INVERSIÓN DE LOS
APELLIDOS DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES DEL SOLICITANTE
“SEGUNDO.- Al analizar la pretensión de rectificación de partida de
nacimiento de la adolescente [...], se advierte que el error cometido respecto
al nombre de la madre consiste en la inversión de los apellidos ya que en dicho
documento se ha consignado como “Mejía Alas” y se expresa que lo
correcto es “Alas Mejía”, ante lo anterior consideramos oportuno mencionar que
a las diligencias no se agregó ni certificación de Cédula de Identidad Personal
de la referida señora, pues a la fecha de nacimiento de la solicitante era el
documento de Identidad que se utilizaba para identificarse, a efecto
de verificar la forma en que para esa época dicha señora utilizaba sus
apellidos, así como certificación notarial de su Documento Único de Identidad,
donde conste igualmente la forma en que dicha señora conforma su
nombre actualmente, tales documentos permitirían advertir si efectivamente en
el momento en que se asentó el nacimiento de la solicitante se cometió el error
alegado, ya que dada la fecha de nacimiento de la señora [...], por la
costumbre de la época, las personas nacidas fuera del matrimonio utilizaban
primero el apellido materno seguido del apellido paterno, fue hasta la vigencia
de la Ley del Nombre, que tal situación es regulada de forma expresa
en su art. 14.-
En base a lo anterior y considerando que de conformidad a lo establecido
en el art. 193 del Código de Familia, la rectificación de asientos de
inscripción procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren
éstas y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha de su
registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal
pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el
Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.- Tal aseveración
se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada
sólo como “Ley Transitoria”), el cual autoriza a los Registradores del Estado
Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo
su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores
materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o
acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de
los que puedan adolecer las respectivas inscripciones deben haber ocurrido en
el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada
y el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido
indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen
errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año
contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-
Por ello advirtiendo que la señora [...] nació el día 02 de
octubre de 1977, de haber utilizado los apellidos como la costumbre de la época
es decir “[...]”, lo procedente sería que dicha señora adecué su nombre de
conformidad a lo establecido en el art. 39 de la Ley del Nombre y
consecuentemente por extensión se marginaría en la inscripción del
nacimiento de la solicitante que el nombre de su madre es [...]
y como consecuencia de ello la adolescente utilizaría como segundo
apellido “Alas” y no “Mejía” (art. 25 Ley del Nombre).”