DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

LEGITIMACIÓN ACTIVA

“PRIMERO.- Del análisis de la solicitud de fs. […], se advierte  que existe confusión por parte del apelante respecto a la persona que dice representar en las presentes diligencias; ya que en muchas partes de la solicitud expresa ser apoderado de la señora [...], no obstante manifestar que dicha señora actuaba en las presentes diligencias como representante legal de la adolescente [...], en todo el contexto de su escrito hace relación a la primera de las nominadas en carácter personal omitiendo hacer  relación alguna a la niña que dice representar,  así por ejemplo expone “Mi poderdante manifiesta que sostuvo una relación de pareja plena con el señor [...]”…”Me tenga por parte así como a mi poderdante y su hija adolescente y se me dé la intervención de ley en las presentes diligencias en la calidad en que comparezco”; tal oscuridad y contradicción en su escrito de solicitud, no permite evidenciar claramente la falta o no de legitimación activa en las diligencias que nos ocupan; por la situaciones que ahora se puntualizan: a) Respecto a la pretensión de rectificación de  partida de nacimiento de la  adolescente [...],   en cuanto al nombre de la madre de la inscrita, consideramos que la legitimación activa puede ser ejercida por la adolescente [...], pues evidentemente es su inscripción de nacimiento que supuestamente contiene un error, consecuentemente el interés en solucionar dicha situación es notorio, a fin de poder establecer de forma fehaciente  su estado familiar de hija con respecto a la señora [...], sin embargo en este caso por su minoría de edad, ella no puede comparecer personalmente al proceso, sino que es necesario que lo haga a través de su representante legal, en casos como el presente en que precisamente el error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de quien debe ejercer la representación legal de la solicitante, se hace necesario demostrar dentro de las diligencias que la madre de ella, la señora María Evangelina [...], es la misma persona que identifica el nombre de [...], quien suscribirá el correspondiente escrito o escritura de poder con ambos nombres y se ofrecerá demostrar tal situación mediante la prueba testimonial en la audiencia de sentencia, en el sentido de que los nombres relacionados corresponden e identifican a una misma persona o sea a la madre de la menor solicitante.- Asimismo tiene legitimación activa en dicha pretensión la señora [...], quien puede actuar personalmente en las diligencias ya que ella tiene un interés en rectificar dicha inscripción de nacimiento por cuanto le afecta el supuesto error existente en ésta, ya que no puede demostrar su estado familiar de madre respecto a la adolescente [...], pero deberá intervenir en las diligencias la menor, ya que tiene interés por tratarse de la rectificación de su partida de nacimiento. por medio de su representante legal (la Procuradora General de la República en este caso, art. 224 del Código de Familia).- b) Respecto a la pretensión de rectificación de partida de defunción del señor [...], la única que tendría legitimación activa para promover las diligencias es la adolescente [...], pues ella sí tiene un interés ya que le afecta respecto a  demostrar  su  estado familiar de hija con respecto al fallecido; en este caso a la señora [...] le está vedado en su carácter personal el ejercicio de tal pretensión, pues no existe vínculo alguno que le autorice a ello.-”

MODO DE PROCEDER CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ERROR CONSISTE EN LA INVERSIÓN DE LOS APELLIDOS DE ALGUNO DE LOS PROGENITORES DEL SOLICITANTE

“SEGUNDO.- Al analizar la pretensión de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente [...], se advierte que el error cometido respecto al nombre de la madre consiste en la inversión de los apellidos ya que en dicho documento se ha consignado como “Mejía Alas” y  se expresa que lo correcto es “Alas Mejía”, ante lo anterior consideramos oportuno mencionar que a las diligencias no se agregó ni certificación de Cédula de Identidad Personal de la referida señora, pues a la fecha de nacimiento de la solicitante era el documento de Identidad que se utilizaba para identificarse,  a efecto de verificar la forma en que para esa época dicha señora utilizaba sus apellidos, así como certificación notarial de su Documento Único de Identidad, donde conste igualmente  la forma en que dicha señora conforma su nombre actualmente, tales documentos permitirían advertir si efectivamente en el momento en que se asentó el nacimiento de la solicitante se cometió el error alegado, ya que dada la fecha de nacimiento de la señora [...], por la costumbre de la época, las personas nacidas fuera del matrimonio utilizaban primero el apellido materno seguido del apellido paterno, fue hasta la vigencia de la Ley del Nombre,  que tal situación es regulada de forma expresa en su  art. 14.-

En base a lo anterior y considerando que de conformidad a lo establecido en el art. 193 del Código de Familia, la rectificación de asientos de inscripción procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren éstas  y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.- Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”), el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el Art. 193 del Código de Familia son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

Por ello advirtiendo que la  señora [...] nació el día 02 de octubre de 1977, de haber utilizado los apellidos como la costumbre de la época es decir “[...]”, lo procedente sería que dicha señora adecué su nombre de conformidad a lo establecido en el art. 39 de la Ley del Nombre y consecuentemente por extensión se marginaría  en la inscripción  del nacimiento  de la solicitante que el nombre de su madre es  [...] y como consecuencia de ello la adolescente  utilizaría como segundo apellido “Alas” y no “Mejía” (art. 25 Ley del Nombre).”