AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD INTIMADA POR EL JUEZ EJECUTOR DE APORTAR TODA LA INFORMACIÓN RELEVANTE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE LA INFRACCIÓN SEÑALADA

    “2. En las diligencias efectuadas por el juez ejecutor nombrado en este expediente consta que el Tribunal Cuarto de Sentencia se negó a ser intimado respecto a la vulneración constitucional reclamada en este hábeas corpus, ya que si bien el proceso penal en el que se alega su existencia se encontraba en dicha sede judicial, el favorecido no había indicado que el mismo fuera el responsable de la infracción alegada, por lo que se limitó a entregar al juez ejecutor certificación de los pasajes del proceso penal.

    Sobre tal postura, debe señalarse que este tribunal de manera constante ha señalado la importancia de atender los requerimientos que se efectúan a través del juez ejecutor, dado que este es un representante del tribunal llamado a efectuar un diligenciamiento eficaz del hábeas corpus, para lo cual se encuentra investido de las potestades que le permiten requerir de las autoridades que puedan estar vinculadas con la vulneración constitucional que se alega, toda la información necesaria para que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente.

    Entre estas gestiones está lo relativo a la intimación de la autoridad que se encuentre relacionada con la conducta reclamada por el impulsor del proceso constitucional, para que se pronuncie sobre la pretensión planteada y justifique a través de las actuaciones que haya realizado su respeto a la Constitución.

    Así lo disponen los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en cuanto a que el juez ejecutor debe dirigirse a la autoridad o particular que tenga a su orden a la persona favorecida a efecto que se le den razones de su restricción, con la consecuente obligación de aquellas de atender el requerimiento efectuado por el delegado de esta sala; en ese sentido, el cumplimiento del acto de intimación no solo recae en el juez ejecutor sino en la autoridad o particular al que se dirige porque la justificación de la obediencia a las disposiciones constitucionales en la actuación que se le reclame no le es discrecional, sino que tiene el deber de aportar toda la información relevante para determinar la existencia o no de la infracción que se señala.

    Estas consideraciones fueron detalladas en el auto de exhibición personal del 28/1/2014 emitido en este proceso, y de ello, la intimación efectuada por el juez ejecutor al Tribunal Cuarto de Sentencia no podía soslayarse, con un argumento como el expuesto por dicha autoridad.

 

 

CUANDO SE CONSTATA QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA HA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE AL CONDENADO

    “Hechas las precisiones precedentes, al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del señor […], se tiene:

    El día 8/9/2003 el Tribunal Cuarto de Sentencia emitió sentencia condenatoria en contra del señor […] y otros, por el delito de secuestro agravado, decisión que le fue notificada al favorecido el día 8/10/2003 según consta en la esquela de notificación respectiva; posteriormente, el impulsor de este proceso presento recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria, el cual fue resuelto por la Sala de lo Penal mediante sentencia del día 11/3/2005 que declaró, en su orden, no ha lugar a casar la sentencia e inadmisibles, por los motivos planteados.

    Tomando en cuenta dichos datos, se concluye que a diferencia de lo afirmado por el favorecido en su solicitud, sí se le notificó la sentencia definitiva emitida en su contra, de la cual directamente recurrió ante la Sala de lo Penal para dejarla sin efecto con base en las disposiciones legales que lo habilitan.

    En ese sentido, al haberse constatado la inexistencia de la conducta atribuida a la autoridad demandada, queda sin sustento la alegada infracción a los derechos constitucionales del favorecido, en tanto que al habérsele notificado la sentencia condenatoria, tuvo la posibilidad de verificar su contenido y ejercer las acciones legalmente dispuestas para oponerse a la misma. Por tanto, debe desestimarse su pretensión.