VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
REQUIERE LA
EXISTENCIA DE PRUEBA FEHACIENTE QUE COMPRUEBEN LOS HECHOS DENUNCIADOS
“El objeto de la alzada es obtener la revocatoria de la sentencia
definitiva mediante la cual se absolvió al señor [...] de los hechos de
violencia intrafamiliar denunciados por la señora [...], pretendiendo que se
tengan por establecidos y se atribuya dicha violencia al referido señor.-
El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el
Art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que
cause daño, sufrimiento físico, sexual, patrimonial, psicológico o la muerte a
las personas integrantes de la familia.- Dicha disposición legal, en forma
precisa, conceptualiza: “ a) violencia psicológica: acción u omisión
directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones,
comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de
intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación,
aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en
la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u
omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona;… d)
Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención
adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se
refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se
apropia de objetos, instrumentos o bienes.” –
El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca
de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre
los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a
la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de
protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta
la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si
el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el juzgador debe tomar en
cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o
posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora,
que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos
negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba
exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin
embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el juzgador
deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar
denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya
valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo
que implica una actividad de análisis y consiste precisamente en la valoración conjunta
de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la
experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio
una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos; a lo
que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que
esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes
exigen para la existencia o validez de algunos actos.-
De la lectura de la denuncia de fs. […], 1ª pieza se hace una narración
de una serie de hechos en los que fundamenta la violencia intrafamiliar de tipo
psicológica, física y patrimonial.- Al analizar los medios de prueba ofrecidos
y presentados por la señora [...] se advierte que únicamente consta la
declaración de propia parte de la referida señora, ya que la prueba testimonial
ofrecida ante el señor Juez Décimo Tercero de Paz de San Salvador respecto de
la señora […]., empleada doméstica de la denunciante no fue nuevamente ofrecida
o ratificada en la audiencia preliminar celebrada en el caso que nos ocupa;
consecuentemente no fue admitida ni ordenada en el momento procesal oportuno,
asimismo no obstante haber interpuesto recurso de apelación diferida respecto a
la decisión del señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán que rechazó la prueba
testimonial de la niña [...], al no haberse fundamentado en el mismo escrito en
que se interpuso el recurso de apelación de la sentencia definitiva, tal
decisión quedó firme.-
En virtud de lo anterior sobre los hechos denunciados por la señora
[...] únicamente consta como medio probatorio ofrecido y admitido la deposición
de la denunciante, la cual al ser analizada se advierte que nuevamente
hace relación a los hechos manifestados en su denuncia inicial.- Sobre el medio
probatorio de declaración de propia parte, este Tribunal de Alzada considerada
que no obstante el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga valor
probatorio, dicho medio siempre estará sometido a la valoración según las
reglas de la sana crítica; y al respecto consideramos que tales deposiciones
tienen un contenido subjetivo en la apreciación de los hechos, con lo anterior
en ningún momento se está afirmando que lo dicho por la parte pueda carecer de
veracidad, sino que las valoraciones hechas a su deposición no son confiables
por falta de objetividad en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe
un tercero que pueda dar fe, que el acaecimiento de los hechos se ha
dado como se menciona tanto en la denuncia como por la misma denunciante;
consecuentemente si bien éstos pueden ser valorados como indicios es
necesario contar con otros elementos probatorios que acrediten y sustenten lo
dicho por la parte en su interrogatorio.-
Los hechos afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria
sobre quien los afirma, en este sentido era la parte denunciante quien debió
acreditar mediante medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de
los hechos denunciados, estamos consientes que en los procesos de violencia
intrafamiliar, por acaecer generalmente los hechos en la privacidad e interior
del hogar, se vuelve difícil la presentación de medio de prueba, sin embargo,
sin esos elementos de prueba no es posible para el juzgador resolver a favor de
la peticionaria, pues de lo contrario se violentarían derechos
constitucionales, como la presunción de inocencia y el debido proceso.- En el
caso que nos ocupa, se pudo haber ofrecido nuevamente a la empleada doméstica
como testigo, tal como se había propuesto en un primer momento o al personal de
seguridad donde acontecieron los hechos, etc., es decir buscar medios
probatorios que acreditaran los hechos manifestados por la señora [...], pues
al ser ella la denunciante, no puede constituirse en la única fuente de prueba,
ya que su dicho está acentuado con subjetividad, pues además de haber sido
partícipe y actora en los hechos y acontecimiento que se denuncian, por los
problemas personales suscitados es lógico y normal que su dicho esté
influenciado.-
Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil
quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha 27 de enero de 2004 expresa: "Doctrinariamente
el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el
órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho
que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor,
debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio
implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al
disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y
la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden
perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes
tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad
probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede
pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el
fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía
procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-
Sobre los “peritajes psicológicos”, es necesario externar que en base a
la regla supletoria que establece el Art. 44 LCVI., en el proceso que nos ocupa
se debe aplicar las normas establecidas en la Ley Procesal de Familia y del
Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido afirmamos que los estudios
psicológicos solicitados al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y
practicados a las partes en el proceso no constituyen prueba pericial y tienen
la misma categoría de los informes o estudios practicados por el equipo
multidisciplinario de los tribunales de familia, es decir que únicamente
ilustran al juzgador en cuanto a la situación personal, familiar, social, o
económica de las partes, pero no son medios probatorios reconocidos por las
leyes y que sean aplicables en los procesos de violencia intrafamiliar y las
razones de ello se exponen a continuación.-
La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el
derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella
disponen los Arts. 375 a 389 Pr.C.M.- En el caso de autos se advierte
que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por
ello los informes presentados por los psicólogos designados por el Instituto de
Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes, no constituyen
prueba pericial, no porque los facultativos no sean idóneos, sino porque no
se cumplieron las formalidades legales que el derecho común exige para su
validez, como la designación, juramentación, aceptación del cargo,
su comparecencia a la audiencia, a fin de ser controvertido su
informe.- En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes
presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como “prueba
pericial”, por lo que no obstante, consideramos que éstos, en términos
generales ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales
de las partes que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de
afectación que padecen en determinada problemática familiar, respecto a los
hechos de violencia intrafamiliar expuestos a fs. […], 1ª pieza de ninguna
manera pueden establecerse sólo con los referidos informes psicológicos, pues
éstos en un proceso de esta naturaleza, pueden utilizarse únicamente para
ilustrar al juzgador si existe algún daño psicológico en las partes o el grado
de afectación emocional que padecen pero en sí mismos dichos dictámenes no
constituyen un medio de prueba absoluta para atribuir la responsabilidad de
determinados hechos al presunto agresor, sobre todo porque de la lectura de
tales informes se advierte que los especialistas asignados realizaron tal
informe en base a la entrevista sostenida únicamente con las partes, es decir
que basan sus conclusiones en los dicho por los mismos sujetos de estudio.-
Por todo lo expuesto, consideramos que con la deposición de la
denunciante, señora [...] no se configuran los presupuestos procesales en el
caso planteado y no hay otros medios de prueba dentro del proceso que puedan
valorarse como tales, para estimar la denuncia de violencia intrafamiliar de
fs. […] 1ª pieza.- En consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia
definitiva recurrida.”