VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

REQUIERE LA EXISTENCIA DE PRUEBA FEHACIENTE QUE COMPRUEBEN LOS HECHOS DENUNCIADOS

“El objeto de la alzada es obtener la revocatoria de la sentencia definitiva mediante la cual se absolvió al señor [...] de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora [...], pretendiendo que se tengan por establecidos y se atribuya dicha violencia al referido señor.-

El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, patrimonial, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: “ a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales; b) violencia física: acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona;…  d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.” –

El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el juzgador deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo que implica una actividad de análisis y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos; a lo que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

De la lectura de la denuncia de fs. […], 1ª pieza se hace una  narración de una serie de hechos en los que fundamenta la violencia intrafamiliar de tipo psicológica, física y patrimonial.- Al analizar los medios de prueba ofrecidos y presentados por la señora [...] se advierte que únicamente consta la declaración de propia parte de la referida señora, ya que la prueba testimonial ofrecida ante el señor Juez Décimo Tercero de Paz de San Salvador respecto de la señora […]., empleada doméstica de la denunciante no fue nuevamente ofrecida o ratificada en la audiencia preliminar celebrada en el caso que nos ocupa; consecuentemente no fue admitida ni ordenada en el momento procesal oportuno, asimismo no obstante haber interpuesto recurso de apelación diferida respecto a la decisión del señor Juez de Paz de Antiguo Cuscatlán que rechazó la prueba testimonial de la niña [...], al no haberse fundamentado en el mismo escrito en que se interpuso el recurso de apelación de la sentencia definitiva, tal decisión quedó firme.-

En virtud de lo anterior sobre los hechos denunciados por la señora [...] únicamente consta como medio probatorio ofrecido y admitido la deposición de la denunciante, la cual al ser analizada se advierte que  nuevamente hace relación a los hechos manifestados en su denuncia inicial.- Sobre el medio probatorio de declaración de propia parte, este Tribunal de Alzada considerada que no obstante el Código Procesal Civil y Mercantil le otorga valor probatorio, dicho medio siempre estará sometido a la valoración según las reglas de la sana crítica; y al respecto consideramos que tales deposiciones tienen un contenido subjetivo en la apreciación de los hechos, con lo anterior en ningún momento se está afirmando que lo dicho por la parte pueda carecer de veracidad, sino que las valoraciones hechas a su deposición no son confiables por falta de objetividad en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe un tercero que pueda dar fe,  que el acaecimiento de los hechos se ha dado como se menciona tanto en la denuncia como por la misma denunciante; consecuentemente  si bien éstos pueden ser valorados como indicios es necesario contar con otros elementos probatorios que acrediten y sustenten lo dicho por la parte en su interrogatorio.-

Los hechos afirmados deben ser demostrados y recae la carga probatoria sobre quien los afirma, en este sentido era la parte denunciante quien debió acreditar mediante medios probatorios permitidos por la ley, la ocurrencia de los hechos denunciados, estamos consientes que en los procesos de violencia intrafamiliar, por acaecer generalmente los hechos en la privacidad e interior del hogar, se vuelve difícil la presentación de medio de prueba, sin embargo, sin esos elementos de prueba no es posible para el juzgador resolver a favor de la peticionaria, pues de lo contrario se violentarían derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y el debido proceso.- En el caso que nos ocupa, se pudo haber ofrecido nuevamente a la empleada doméstica como testigo, tal como se había propuesto en un primer momento o al personal de seguridad donde acontecieron los hechos, etc., es decir buscar medios probatorios que acreditaran los hechos manifestados por la señora [...], pues al ser ella la denunciante, no puede constituirse en la única fuente de prueba, ya que su dicho está acentuado con subjetividad, pues además de haber sido partícipe y actora en los hechos y acontecimiento que se denuncian, por los problemas personales suscitados es lógico y normal que su dicho esté influenciado.-

Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha 27 de enero de 2004  expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-

Sobre los “peritajes psicológicos”, es necesario externar que en base a la regla supletoria que establece el Art. 44 LCVI., en el proceso que nos ocupa se debe aplicar las normas establecidas en la Ley Procesal de Familia y del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido afirmamos que los estudios psicológicos solicitados al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y practicados a las partes en el proceso no constituyen prueba pericial y tienen la misma categoría de los informes o estudios practicados por el equipo multidisciplinario de los tribunales de familia, es decir que únicamente ilustran al juzgador en cuanto a la situación personal, familiar, social, o económica de las partes, pero no son medios probatorios reconocidos por las leyes y que sean aplicables en los procesos de violencia intrafamiliar y las razones de ello se exponen a continuación.-

La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 375 a 389 Pr.C.M.- En el caso de autos se advierte que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes presentados por los psicólogos designados por el Instituto de Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes, no constituyen prueba pericial, no porque los facultativos no sean idóneos, sino porque no se cumplieron las formalidades legales que el derecho común exige para su validez, como la designación,  juramentación, aceptación del cargo, su comparecencia  a la audiencia, a fin de ser controvertido su informe.- En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como “prueba pericial”, por lo que no obstante, consideramos que éstos, en términos generales ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales de las partes que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de afectación que padecen en determinada problemática familiar, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar expuestos a fs. […], 1ª pieza de ninguna manera pueden establecerse sólo con los referidos informes psicológicos, pues éstos en un proceso de esta naturaleza, pueden utilizarse únicamente para ilustrar al juzgador si existe algún daño psicológico en las partes o el grado de afectación emocional que padecen pero en sí mismos dichos dictámenes no constituyen un medio de prueba absoluta para atribuir la responsabilidad de determinados hechos al presunto agresor, sobre todo porque de la lectura de tales informes se advierte que los especialistas asignados realizaron tal informe en base a la entrevista sostenida únicamente con las partes, es decir que basan sus conclusiones en los dicho por los mismos sujetos de estudio.-

Por todo lo expuesto, consideramos que con la deposición de la denunciante, señora [...] no se configuran los presupuestos procesales en el caso planteado y no hay otros medios de prueba dentro del proceso que puedan valorarse como tales, para estimar la denuncia de violencia intrafamiliar de fs. […] 1ª pieza.- En consecuencia, lo procedente será confirmar la sentencia definitiva recurrida.”