TRÁFICO ILÍCITO
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL VERBO TRANSPORTAR COMO UNA DE LAS MODALIDADES DEL TIPO PENAL
“A pesar que la identificación de la causal de casación elaborada el inconforme, hace referencia al defecto contenido en el Art. 364 Núm. 4° del Código Procesal Penal, es decir, la infracción a la regla lógica de no contradicción en el razonamiento judicial; a criterio de esta Sala, la esencia del debate que propone, se enfoca en denunciar la aplicación equívoca del derecho en la que incurrió el sentenciador, ya que a su criterio el hecho punible debió ser calificado por el sentenciador como TRÁFICO ILÍCITO y de acuerdo a esa previsión, imponer una sanción concreta respecto del hechos punible investigado. Así pues, sobre la base de tal entendimiento, será resuelta la infracción legal propuesta por la impugnante.
Como punto de partida, debe considerarse que, el motivo de fondo o vicio in iudicando, actualmente objeto de disconformidad, supone por su propia naturaleza un desatino ya sea en la selección de la disposición sustantiva o en la comprensión de su contenido intelectivo. Por ello, a efecto de construir un adecuado nivel de abordaje, es conveniente, en primer término retomar la plataforma fáctica acreditada por el juzgador -la que permanecerá inamovible en el estudio de los autos- pues a partir de la fijación de los eventos, se discutirá si en efecto concurren las diferentes categorías dogmáticas y en definitiva, si es aplicable, para el asunto concreto, la consecuencia jurídica del concurso ideal de delitos.
De acuerdo a ese orden de ideas, al retomar las circunstancias acreditadas de la decisión que actualmente es objeto de análisis, se obtiene la síntesis siguiente: "[…]." (Sic).
La existencia del hecho negativo jurídicamente relevante, encontró un sustento robusto en los elementos de convicción que fueron incorporados oportunamente a la causa y de igual forma, la participación del imputado en los mismos, quedó establecida a nivel de certeza, como bien lo expone el sentenciador. Ahora bien, la problemática surge precisamente en la calificación que merece este hecho delictivo,
Partiendo de ese conjunto de eventos recién señalados, los cuales no pueden ser alterados desde ninguna perspectiva por esta Sala, debido a que así es ordenado por el Principio de Intangibilidad de los Hechos, corresponde determinar si el ejercicio de calificación efectuado por el A-Quo es adecuado o si por el contrario, ciertamente existe el vicio que denuncia el recurrente.
El actuar de los imputados fue calificado por el juzgador como "POSESIÓN Y TENENCIA", en tanto que: "La prueba determina que los imputados no han realizado actos concretos de tráfico de droga de los que consigna el artículo 33 de la Ley Reguladora, por lo que el hecho que se encuentre la droga en el vehículo sin otras diligencias de investigación que nos ilustren sobre las particularidades del transporte es suficiente para colmar la figura de tráfico de droga en su modalidad de transporte, por lo que de ser así no tendría cabida en ningún caso la POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, siendo el fin el transportar droga, que es un momento anterior a la actividad de tráfico propiamente dicha. En el caso que nos ocupa, se visualiza que ese vehículo lo observan en marcha, se estaciona, se bajan sus ocupantes, quienes pretenden ingresar a una vivienda aspecto que según la prueba es interrumpido por agentes de la DAN, quienes registran a los sujetos y le vehículo que tenía la droga, esa acción nos ilustra que estamos ante una POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO en su modalidad de transporte y no ante un TRÁFICO ILÍCITO, por lo que deberá calificarse los hechos conforme lo dispone el Art. 34 Inciso Tercero de la Ley Especial." (Sic) Es decir, el Tribunal se decantó por considerar que el actuar de la procesada se adecuó al mero dominio y disposición de la sustancia estupefaciente, obviando en su análisis por completo las circunstancias particulares del hallazgo de la droga. Es imprescindible ante este punto, reflexionar nuevamente sobre la totalidad del evento que conformó el litigio que actualmente se discute: El objeto ilícito fue encontrado en ocasión que los imputados movilizaban esta sustancia de un punto hacia otro.
De tal forma, a criterio de esta Sala, la conducta jurídicamente relevante atribuida a la procesada, no puede ser adecuada al tipo penal descrito en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, según como lo ha hecho el Sentenciador, en tanto que de la totalidad del cuadro fáctico, se advierte que ésta TRANSPORTABA, es decir, "llevaba de un lugar a otro", en el interior de su cuerpo, la cocaína con orientación clorhidrato, con un valor económico de $424,986.65
Lo anterior nos conduce a concluir que el hallazgo del objeto y el lugar en que éste se localizó, sobrepasa la sospecha de que la única finalidad era portarla o tenerla dentro de su esfera de dominio; estamos frente al delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, y que los autores penalmente responsables son los señores [...], inferencias que se deducen del material probatorio que desfiló en Juicio.
Bajo esta línea de pensamiento, la acción típica del delito se adecua al contenido del Art. 33 de la Ley especial en comentario, en tanto que ésta se integra por una multiplicidad de verbos rectores que permiten la ejecución de la infracción, siendo todos ellos relevantes en el ciclo del tráfico. Así pues, dentro de esta variedad, figura el "transporte de droga", que se ejecutó mediante el desplazamiento de ésta dentro de un vehículo automotor.
Se ha dicho en qué consiste el transporte en su acepción general, ahora bien, corresponde encajar este concepto al Derecho Penal, así puede afirmarse que "transportar estupefacientes es trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro. De ahí se advierte que el transporte es un elemento dinámico dentro de la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes". (Cfr. Cornejo, Abel. "ESTUPEFACIENTES", Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77) Su forma consumada -siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta - se agota en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo, no interesa aquí si la lleva adherida a su cuerpo o en el interior del mismo.
Explayando el contenido del núcleo "transportar", es prudente, retomar la reiterada jurisprudencia vertida por esta Sala, así en los fallos 108-CAS-2010 y 317-CAS-2010, pronunciados respectivamente, a las ocho horas con veintisiete minutos del día veinte de mayo del año dos mil diez y las nueve horas con cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, entre otros, se establece que: "El delito de Tráfico Ilícito, es de los catalogados como de mera actividad y de peligro abstracto. Lo primero porque el tipo se perfecciona con la realización de la respectiva acción, para el caso concreto de la transportación de droga, conducta que si bien es lesiva del bien jurídico salud pública, no requiere la producción de un resultado material o alguna clase de peligro. Lo segundo, porque su peligrosidad ha sido ponderada ex ante por el legislador, por tratarse de un comportamiento que se trata en sí mismo de un peligro para el objeto de protección penal. De lo expuesto se deriva que el Tráfico Ilícito, cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no está penalizado en atención a ningún resultado material." (Sic)
ERRONEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO POSESIÓN Y TENENCIA CUANDO SE COMPRUEBA QUE LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO ES TRANSPORTAR DROGA
De lo anterior, se concluye que ciertamente ocurrió un equívoco en la labor de subsunción de los hechos al derecho, que tuvo lugar en el razonamiento del juez, en tanto que adecuó de manera errónea una figura delictiva a partir de las circunstancias fácticas por él mismo acreditadas. En atención a ello, esta Sala considera procedente anular el proveído, pues los eventos se ajustan al delito de TRÁFICO ILÍCITO. No se puede concluir otra cosa más que lo antes asegurado, ya que de la conducta realizada por los imputados se deduce que estaban transportando la sustancia ilícita.
En definitiva, procede casar parcialmente la sentencia actualmente impugnada, únicamente en lo correspondiente a la calificación del delito y a la cantidad de años de prisión a la que fueron condenados [...] En atención al Art. 427 Inc. 3° del Código Procesal Penal, se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de la pena que corresponde imponer de acuerdo al Art. 33 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO, que está sancionado según la citada disposición con pena de prisión entre diez y quince años.”
MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
“Entonces, en consonancia con todo lo expuesto, se retoman los argumentos del acápite denominado "DETERMINACIÓN DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la asignación del mínimo legal de la sanción, criterios que no son controvertidos por el recurrente.
Bajo esta argumentación, se impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, reprochable a [...]. Las penas accesorias fijadas en el pronunciamiento quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia a la duración de la pena principal decidida aquí. En atención al contenido del Art. 74 del Código Penal, esta sanción concreta, no puede ser reemplazada o sustituida, en tanto que supera el límite mínimo inferior, correspondiente a los tres años de prisión.