RESPONSABILIDAD CIVIL

NACE DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR UN DELITO O FALTA Y QUE DAN LUGAR A DIVERSAS FORMAS DE SUBSANACIÓN DEL MENOSCABO

“Luego de haber dilucidado la forma de trabajo, en seguida se analizan las denuncias expuestas en esta Sede.

a) EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL.

La pretensión del recurrente es demostrar una incorrecta incoación de la acción civil, siendo arbitraria la condena en responsabilidad civil.

De manera inicial, incumbe resaltar que dentro de las consecuencias que origina la comisión de un hecho punible, se encuentra este tipo de responsabilidad.

En virtud de ello, como una secuela inmediata de la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria, debe concurrir el pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil.

De acuerdo al Art. 114 Pn., la realización de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina una obligación civil, según los términos previstos a partir del Art. 115 y Sig. Pn.

De lo antepuesto, debe inferirse que la responsabilidad civil nace no emerge per se de la realización de un delito o falta, sino de los daños causados por éstos y que dan lugar a diversas formas de subsanación del menoscabo, Vgr. restitución de las cosas o pago de su valor, reparación del daño, indemnización, etc.

De ahí, que nos avoquemos a las disposiciones procesales que regulan su interposición y trámite.”

CORRECTA INCOACIÓN POR PARTE DEL ENTE ACUSADOR PARA OBTENER UNA REPARACIÓN CIVIL AL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS

“El Art. 42 Pr.Pn., señala que la acción civil se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, disponiendo el Art. 43 Inc. 1° Pr.Pn., que cuando se trate de delitos de acción pública, la acción civil será gestionada conjuntamente con la penal; de manera contraria, si estamos frente a delitos de acción privada, el legislador señala que el ejercicio conjunto es potestativo, brindando la posibilidad de plantearlo de modo autónomo mediante la jurisdicción civil o mercantil.

Hay que destacar, que por mandato constitucional [Art. 193 No. 4 Cn.], la Fiscalía General de la República está facultada para promover la acción penal de oficio o a petición de parte, la que ejecutará de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción pública, según lo revela el Art. 5 en relación al 74, ambos Pr.Pn.

Jurisprudencialmente, se ha expresado que el mecanismo mediante el cual se materializa la persecución de la acción pública es el requerimiento fiscal, establecido en los Arts. 17 y 27, en relación al 294, todos Pr.Pn. Nótese en SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 8C2011, dictada a las 09:45 el 18/01/2012.

Desde luego, en el sistema procesal salvadoreño existen tres clases de acción penal: pública, pública previa instancia particular y privada.

Así pues, para el caso sub examine, debemos referirnos a la acción pública previa instancia particular, cuya regulación tiene soporte en el Art. 27 Pr. Pn., definiéndose en esta norma como aquellos delitos que necesitan para su persecución penal la autorización de la víctima [exceptuando los supuestos que por ley no la precisan].

De ahí que, se advierta que la causa de mérito ha sido instruida por el delito de Lesiones Culposas, el cual está tipificado y sancionado en el Art. 146 Pn., y que forma parte de uno de los ilícitos de acción pública previa instancia particular contemplada en el numeral segundo de la disposición legal referida en el párrafo anterior.

Retomando las consideraciones antepuestas, esta Sala ha tomado a bien verificar algunos actos que constan en el expediente judicial; como por ejemplo, las denuncias de los señores […] de las que se evidencia cómo los señores han facultado a la Fiscalía General de la República para la persecución penal contra el indiciado […] dándole inicio conforme a derecho al presente procedimiento.

Igualmente, concurre en el requerimiento fiscal presentado por el Licenciado […], en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no sólo la incoación de la acción penal sino de manera conjunta la civil, habiendo reparado de la relación fáctica las secuelas producidas a causa de la comisión del delito de Lesiones Culposas.

Vale la pena decir, que las declaraciones de las víctimas en las distintas audiencias [inicial, preliminar y vista pública], son la expresión fiel del deseo de obtener una reparación civil al daño causado y no el ejercicio de la acción civil [como lo afirma el abogado recurrente], ya que como se ha explicado, ésta fue inicialmente promovida por el ente acusador a través de la presentación del requerimiento fiscal.

Como puede evidenciarse, la denuncia del abogado defensor se circunscribe en una mera inconformidad, razón por la que deberá desestimarse sus postulaciones.”

YERRO AL ADVERTIR QUE LA CONDENA SE DEBE A LOS DAÑOS MATERIALES DEL VEHÍCULO Y NO POR SECUELAS EN LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA VÍCTIMA

“Hay que señalar, que esta Sala luego de haber revisado lo planteado por la Cámara en materia de responsabilidad civil y lo resuelto por el Sentenciador sobre este punto, repara de manera oficiosa un equívoco realizado por el Tribunal de Segunda Instancia, huelga decir, la inadvertencia que la condena en concepto de responsabilidad civil, se debe a los daños materiales del vehículo y no a las secuelas causadas por el delito de Lesiones Culposas.

En efecto, tal como consta en la sentencia, el Juzgador condenó al imputado al pago de la cantidad de [...] por los daños causados al vehículo, justificando su decisión con las facturas que comprobaban el costo de la reparación del vehículo, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara.

Asimismo, expresó el Juez lo siguiente: "...se ha determinado que la víctima […]fue atendida en el Hospital […], y que el seguro médico le canceló un ochenta por ciento y el acusado cubrió el restante veinte por ciento de los gastos médicos y al no haber más elementos de prueba sobre la responsabilidad civil referidos [...] se deberá absolver al acusado de responsabilidad civil, por las lesiones ocasionadas...". (Sic). El subrayado es nuestro.

Este Tribunal, ha dejado por sentado en líneas jurisprudenciales que cuando se trate del delito de Lesiones Culposas originado de un accidente de tránsito, la responsabilidad civil se ve agotada con la indemnización del daño material al bien jurídico perjudicado, a saber, la integridad física; por consiguiente, los daños materiales causados a los vehículos deberán ser conocidos en la vía civil. Nótese en SALA DE LO PENAL, sentencia 31C2013 dictada a las 12:00 el 20/09/2013.

En efecto, nota esta Sala que la responsabilidad civil en este caso ya fue extinguida con el pago ejecutado por el imputado en concepto de resarcimiento de las lesiones hechas en la integridad física de la víctima […]

Consecuentemente, la condena emitida en este punto por la reparación vehículo; así como la confirmación realizada por la Cámara, resultan contrarias a derecho a la luz del antecedente invocado, tendría que ser analizado en la jurisdicción civil correspondiente, pues escapa a la Sede penal su conocimiento.

La consecuencia jurídica de tal defecto será abordada con posterioridad, ya que se advierte la interposición de un segundo defecto, el cual de resultar acogido en esta Sede, podría generar la anulación total del fallo.”

CORRECTA LA INADMISIÓN DE PRUEBA EN APELACIÓN CUANDO HA SIDO RENUNCIADA DE FORMA VOLUNTARIA POR LA PARTE PROCESAL QUE LO PROPUSO

“b) OFERTA DE PRUEBA Y AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE LA MISMA EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurrente sostiene que ofreció vía apelación al testigo […], quien no asistió por razones ajenas al juicio; sin embargo, la Cámara no lo admitió, ni fijó audiencia para su desfile.

En efecto, una de las novedades de la legislación actual radica en la posibilidad de ofertar elementos de prueba en Segunda Instancia, debiendo observar los apelantes los presupuestos que regula el Art. 472 Pr.Pn.

Esta Sala, en sus líneas jurisprudenciales ha extraído los postulados que regulan su procedencia, siendo éstos los siguientes: a) Taxatividad [que se traten de los tipos de error de procedimiento que señala el Art. 472 Pr.Pn.]; b) Utilidad [que la prueba sea concluyente para demostrar el error invocado]; y c) Modo [que se efectúe en el momento procesal oportuno, señalando de manera puntual el equívoco que pretende evidenciar]. Nótese en SALA DE LO PENAL, sentencia 209C2013 emitida a las 14:10 del 06/01/2014.

Desde luego, para poder lograr la admisión de un elemento de prueba en apelación, el demandante debe cumplir con estos principios, los cuales serán analizados por el Tribunal de Segunda Instancia para dictaminar su admisión.

A propósito de lo planteado, esta Sala quiere examinar la situación esgrimida por el litigante, relacionada Ut Supra.

Para empezar, se repara que según lo señalado por la Cámara en su dispositivo judicial, la oferta de prueba efectuada por el impetrarte resulta improcedente debido a que el abogado defensor prescindió del testigo […] en la continuación del juicio.

En seguida, esta Sala verifica la verosimilitud de lo aseverado por la Cámara, constatándose que dentro de los documentos agregados al expediente judicial, corre agregada de […] acta de audiencia de Vista Pública, en la que se consigna que el Licenciado […] en calidad de Defensor Público del indiciado […] solicitó vía incidental la suspensión del plenario por la incomparecencia del testigo […], admitiendo el Sentenciador dicho incidente; con posterioridad, se agrega en el acta la reanudación del juicio, que el abogado defensor no presentó al testigo en comento, manifestando enfáticamente que prescindía del mismo.

Tomando en cuenta este marco, es necesario relacionar los supuestos de errores del procedimiento que establece el Art. 472 Pr.Pn., y que hacen procedente la oferta de prueba en apelación, siendo éstos los sucesivos: "1) Si los elementos probatorios fueron indebidamente denegados. 2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de éstos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba". (Sic).

A juicio de esta Sala, lo denunciado por el impugnante no está comprendido en ninguno de los supuestos señalados por la disposición jurídica transcrita, puesto que se trata de una prueba que fue renunciada de forma voluntaria por la parte procesal que lo propuso, no encontrándose amparo en los casos que por ley habilitan la oferta probatoria y cuyo fundamento radica en decisiones arbitrarias cometidas en la proposición, admisión o valoración de la prueba; sin embargo, en el supuesto sub júdice, como se ha dicho versa sobre una declinación querida por la defensa.

Es así, como se constata el incumplimiento de uno de los principios de la admisión de prueba en apelación, como es, el de taxatividad; identificándose en la argumentación del recurrente, solamente una denuncia sin fundamento, que lo único que comprueba es la carencia de un verdadero agravio.

Sobre este último punto, quiere dejarse claro que no obstante fue el Defensor Público el que realizara la renuncia del elemento de prueba en comento, la parte procesal de "defensa" es considerada como un solo bloque, resultando independiente el nombre del o los profesionales que ejerzan el cargo durante todo el proceso, pues al constituirse como un abogado defensor ello implica tomar el proceso en el estado en que se encuentre.

Finalmente, como consecuencia de la improcedencia muy bien apuntada por la Cámara, la convocatoria a una audiencia pública no se hace trascendente, lo que guarda perfecta concordancia con lo señalado en el Art. 473 Pr.Pn.

De lo antepuesto, considera esta Sala que la decisión de la Cámara se encuentra en legal forma; ya que efectivamente, la audiencia pública que se solicitó era innecesaria; en consecuencia, deséchese la pretensión del impetrante.”

DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL DEL FALLO QUE RATIFICA LA CONDENA BASADA EN DAÑOS PROVOCADOS AL VEHÍCULO

“Por otra parte, como se apuntó en párrafos Ut Supra, esta Sala constató de manera oficiosa un yerro cometido en la sentencia dictada por la Cámara al ratificar la condena en responsabilidad civil basada en los daños provocados al vehículo, debiéndose anular de manera parcial el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia; en específico, la parte que confirmó dicha penalidad.

Como secuela de lo anterior, queda sin efecto el apartado correspondiente a la condena emitida por el Juzgador por las razones ya expresadas; por consiguiente, le queda habilitada a la víctima la vía civil para su discusión, si así lo estima conveniente.”