IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

CONFIGURACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS MODALIDAD PREVENTIVA

“El proceso que nos ocupa puede adoptar diferentes modalidades, así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, siendo una de estas el hábeas corpus preventivo, el cual tiene por objeto proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental a la libertad personal, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra. De manera que, dicha modalidad no se exige que la persona se encuentre efectivamente sufriendo una detención; sino, basta que sea objeto de amenazas inminentes y contrarias a la Constitución, de las cuales se prevea indudablemente su privación de libertad.

De tal manera, para configurar una exhibición personal preventiva se requiere necesariamente que la amenaza al derecho de libertad física sea real y no conjetural; es decir, que la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una actuación concreta generadora del agravio inminente, evidenciada, por ejemplo, a partir de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado aún pero sea próxima su realización —v. gr. , improcedencia HC 52-2011 del 15/6/2011—.

Caso contrario, cuando se propongan pretensiones que no cumplan con los aludidos parámetros jurisprudenciales, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso.”

 

ANTE LA INEXISTENCIA DE AMENAZAS REALES O INMINENTES EN VÍAS DE EJECUCIÓN QUE PUEDAN AFECAR EL DERECHO DE LIBERTAD

“Así, se tiene que la propia peticionaria refiere que en atención a la gravedad del ilícito por el cual está siendo investigado el favorecido existe amenaza en su derecho de libertad personal ya que en cualquier momento las autoridades demandas pueden capturarlo. En otras palabras, la incidencia constitucional en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus que se alega deviene, según el planteamiento de la pretensora, de una aparente amenaza generada por la gravedad del delito que se le atribuye al señor […].

De lo expuesto, no puede esta Sala suponer la existencia de una amenaza real de un acto restrictivo en su derecho de libertad personal que se encuentre pronto a ejecutarse —como sería, por ejemplo, una orden de detención ya decretada que solo esté—, pues dicho reclamo se refiere a especulaciones de ser posible la imposición de dicha privación de libertad a partir del tipo de delito investigado, como se señala en el escrito de inicio de este hábeas corpus.

En ese sentido, concurre una imposibilidad para este Tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento al no plantearse amenazas reales o inminentes —en vías de ejecución— que generen afectaciones en el derecho tutelado por medio del proceso constitucional que nos ocupa —libertad personal—, cuestión que es imprescindible para ejercer un control constitucional al respecto.

A partir de lo anterior se estima procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues el acto sometido a análisis no constituye un presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus de tipo preventivo.

En este punto, es preciso acotar que al no plantearse una amenaza real en el derecho objeto de tutela en el hábeas corpus no existe habilitación para controlar constitucionalmente los demás reclamos planteados por la peticionaria.”

 

CUANDO SE PRETENDE UNA REEVALUACIÓN DE MATERIAL PROBATORIO

“Sin perjuicio de lo anterior, cabe aclarar que la abogada […] también controvierte el dicho de la víctima, al referir que tiene un móvil espurio; cuestión que escapa del control constitucional conferido a este Tribunal —con competencia constitucional—, pues la valoración de la prueba testimonial corresponde a los jueces penales, así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en la improcedencia del hábeas corpus con referencia 64-2011 de fecha 18/3/2011, entre otras.”

 

POR FUNDAMENTARSE EN DERECHOS TUTELADOS POR EL PROCESO DE AMPARO

“2. Respecto al segundo planteamiento, la solicitante reclama que la Policía Nacional Civil le notificó al favorecido, por medio de memorándum 338/SID/DCH/13, suscrito por la Sargento […], la medida preventiva de suspensión de labores indefinida sin seguirse el debido proceso de conformidad con el artículo 11 de la Constitución.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la correcta configuración de la pretensión de hábeas corpus permite a esta Sala conocer de aquellas afectaciones constitucionales que infrinjan directamente el derecho de libertad física o integridad personal de los privados de libertad —en su triple dimensión: física, psíquica o moral—. Por tanto, su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa de esos derechos fundamentales.

Por el contrario, las pretensiones que presenten deficiencias —entre otras— referidas a reclamos desvinculados con los derechos objeto de tutela por medio del proceso de hábeas corpus, carecerán de las condiciones que permitan a esta Sala evaluar la propuesta que se efectúa, lo que genera la emisión de un pronunciamiento de improcedencia —v. gr., improcedencia del HC 12-2012, de fecha 17/10/2012—.

En atención a la jurisprudencia citada, se advierte que en el presente caso la promotora de este hábeas corpus alega que la Policía Nacional Civil vulneró el "debido proceso" del señor […] al suspenderlo indefinidamente de sus labores sin haberlo oírlo y vencido en juicio.

Acorde con lo expuesto, es preciso acotar que si bien la solicitud que nos ocupa ha sido planteada como un hábeas corpus por la parte actora y, en consecuencia, la Secretaría de este Tribunal clasificó dicha petición en tal clase de proceso constitucional, del análisis del argumento vertido en el escrito de demanda se determina que la abogada […] pretende que se tutelen los derechos a la estabilidad laboral, audiencia y defensa del señor […].

En ese orden de ideas, teniendo presente el objeto de conocimiento del proceso de hábeas corpus —derecho de libertad personal o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas—, resulta evidente que este no constituye el mecanismo idóneo para controlar lo reclamado, pues la solicitante no menciona actuaciones que incidan o afecten los derechos mencionados.

Por tanto, al vincularse la alegada vulneración constitucional al debido proceso, existe un vicio en la pretensión de hábeas corpus propuesta que impide la conclusión normal de este proceso y genera su terminación mediante la figura de la improcedencia.

De manera que, al concurrir una causal que genera el rechazo liminar de la solicitud de hábeas corpus porque —como se indicó— esta se fundamenta en un derecho tutelado por el proceso de amparo, en aplicación del principio iura novit curia —"el derecho es conocido por el tribunal"— y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se estima pertinente suplir la deficiencia del alegato planteado en este proceso.

En consecuencia, con el fin de que la pretensión planteada se sustancie por el cauce procedimental que jurídicamente corresponde, deberá desestimarse el conocimiento del alegato formulado por medio del proceso de hábeas corpus y ordenarse su inicio de conformidad con el procedimiento que rige el amparo.”